Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 468/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 550/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 468/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100471

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. No se acredita la entrega del documento de revocación tal y como lo establece la norma cuando se trata de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles ni tampoco la entrega del curso de inglés por parte del recurrente al apelado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00468/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 838/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 550/07, entre partes, como apelante y demandante CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L y como apelado, demandado y reconviniente DON Casimiro .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Durand Baquerizo en nombre y representación de Centro de Estudios CEAC S.L., contra Don Casimiro , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Pérez Vares en nombre y representación de Don Casimiro contra Centro de Estudios Ceac, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor de la reconvención la cantidad de cien euros (100 euros), intereses legales desde el 26 de junio de 2007, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a la demandada reconvenida.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Centro de Estudios Ceac, S.L, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Centro de Estudios Ceac S.L se promovió juicio monitorio, en reclamación de 1.975 euros, frente a Don Casimiro . Como quiera que éste se opusiera al requerimiento de pago, se tramitó el presente juicio verbal en el que la actora alega que la entidad Home English, S.A, en la actualidad absorvida por la actora, vendió el 20-X-03 al demandado un curso de Inglés, cuyo precio, salvo 100 euros, aquél no satisfizo, siendo la suma impagada el objeto de la presente demanda.

Por su parte, el demandado alega que si bien firmó el contrato de compra del curso de Inglés, no se le entregó el preceptivo documento de revocación que la Ley 26/91 de 21 de noviembre establece. No obstante ello, él como quiera que tras haber abonado a cuenta los 100 euros a que nos referimos en líneas precedentes no le fue entregado el curso, se puso, transcurridos 10 ó 20 días, en contacto telefónico con la vendedora a quien comunicó su voluntad de rescindir el contrato, a lo que aquélla se negó advirtiéndole de que iba a remitir los recibos de pago a la entidad bancaria designada en el contrato. Por este motivo señala el demandado que él se vio en la necesidad de comunicar al Banco que debía devolver esos recibos cuando llegaran. Con base a este relato solicita el Sr. Casimiro la desestimación de la demanda y el acogimiento de la reconvención que formula y que consiste en la solicitud de condena a la reconvenida a abonarle los 100 euros entregados.

La Juzgadora "a quo" desestimó la demanda y acogió la reconvención al no estimar acreditada la entrega del curso y constatar diferencias entre el ejemplar del contrato aportado con la demanda y el adjuntado con la contestación. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Reitera la recurrente en el escrito de interposición del recurso los argumentos esgrimidos en la primera instancia, manifestando que el Sr. Casimiro no había acreditado la revocación invocada, siendo a él a quien correspondía su prueba de conformidad con el art. 5 de la Ley citada 26/91 .

Expuestos así los términos del debate, se ha de señalar que en el tema objeto de litis es de aplicación la Ley 26/91 de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, y a este respecto, como se consigna en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 6-XI-97 , "como señala la Exposición de Motivos de la indicada Ley, se contienen en ella un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que, en los contratos que se celebran fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta que pueden determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas. Precisamente para evitarlas la protección se articula, sigue diciendo dicha Exposición, por un lado mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. El requisito de la forma del contrato se convierte así en la piedra angular del sistema, a modo de garantía ineludible sobre la que se articula la necesaria protección del consumidor.

Bajo el epígrafe documentación del contrato establece el artículo 3 de la mencionada Ley que , añadiendo el párrafo segundo que el documento contractual deberá contener con carácter destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma, una referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento y, el párrafo tercero, cuál ha de ser el contenido del documento de revocación, que ha de denominarse así. Termina añadiendo este precepto que una vez suscrito el contrato ha de entregarse al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación y que corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere dicho artículo. Por último, el artículo 4 señala que . Al no señalarse plazo especial para el ejercicio de esta acción habrá de estarse al general de cuatro años previsto para las acciones de anulabilidad de los contratos en el artículo 1301 del Código Civil ". Y se añade "como se ha visto, la prueba de haber dado cumplimiento a estas obligaciones incumbe al empresario (artículo 3.5 de la Ley ), no obstante lo cual nada acreditó sobre la observancia de tales extremos. No basta, como parece pretender la demandante, con que en el impreso donde se hizo el pedido se haga alusión a la repetida Ley 21 noviembre 1991 y a la posibilidad de revocación, pues la norma es en este punto clara y precisa, determinando cuál es la documentación del contrato y la necesidad de que exista un documento distinto y aparte donde se recoja la facultad de revocación, que no puede confundirse con la referencia a este derecho que debe contener el contrato, como así se desprende de la específica regulación de uno y otro en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 . Ya se ha insistido anteriormente en la importancia que el legislador concedió al cumplimiento de la forma en estos contratos, a fin de que los derechos que reconoce al consumidor no se conviertan en ilusorios o meramente teóricos, hasta el punto de anudar a su incumplimiento la posibilidad de anular el contrato. Acción de nulidad que, en definitiva, habrá de prosperar, sin que frente a ella quepa argumentar que en un principio, antes de iniciarse este procedimiento, lo que el demandado pretendía era la revocación, pues, además de que se dan a todos y cada uno de los presupuestos que para el éxito de dicha acción prevé el artículo 4 y ésta se ejercita dentro de plazo, tampoco cabe desconocer que si ese derecho de revocación no pudo hacerse efectivo en tiempo y forma se debió, entre otras causas, al incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario que ahora se sanciona".

La argumentación precedente expuesta es compartida por la Sala, debiendo consignarse que en el caso de autos no se ha probado la entrega del documento de revocación, como tampoco se ha probado la entrega del curso. Diversamente, es un hecho pacífico el abono de los 100 euros por parte del comprador. Si a ello unimos las discrepancias que se observan entre el ejemplar contractual aportado con la demanda y el adjuntado por el demandado en el apartado titulado "albarán de entrega" ha de concluirse desestimando el recurso de apelación interpuesto, pues no se trata de que al demandado compete acreditar la revocación que efectúa, como así lo establece el art. 5 de la citada Ley , sino que el actor no ha probado ni la entrega del documento de revocación ni la entrega del curso.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Centro de Estudios Ceac S.L contra la sentencia dictada en fecha diez de septiembre de dos mil siete por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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