Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 468/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 553/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 468/2007
Núm. Cendoj: 17079370022007100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 553/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BLANES
Procedimiento: nº 93/2007
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 468 / 2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a tres de diciembre de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000 NUM000 -
NUM001 , representado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por la Letrada Dña. Mª ANGELES DE LA TORRE.
Ha sido parte apelada MUTUA DE PROPIPIETARIS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., representada por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. SA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AV. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE LLORET DE MAR, debo condenar y condeno al demandado a pagar 1652'26€ por el impago parcial de la póliza que entre ellos había contratada para el periodo de octubre de 2005 a octubre de 2006, así como al pago de los intereses de las referidas cantidades desde el 12 de septiembre de 2006, y al pago de las costas procesales.".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de diciembre dos mil siete.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La aseguradora demandante reclama en este procedimiento el pago de la segunda parte o fracción de la prima del periodo de seguro correspondiente a la anualidad que va desde el 30 de octubre de 2.005 a la misma fecha del 2.006, derivada del contrato de seguro que tenía concertado con ella la comunidad de propietarios demandada.
Esta última se opuso al pago alegando que había comunicado a la aseguradora su voluntad de no prorrogar el contrato y que lo había hecho en el tiempo y forma establecido en el artículo 22 de la LCS .
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda al entender que no ha quedado demostrado que la comunidad demandada comunicase a la aseguradora su voluntad de resolver el contrato.
El extenso y reiterativo escrito de recurso presentado por la primera se basa en el error en la valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia. Considera, en esencia, que ha quedado demostrado que remitió el requerimiento resolutorio el 30 de agosto de 2.005 a través del corredor de seguros que tramitó la póliza y que el conocimiento por parte de este último vincula plenamente a la aseguradora.
SEGUNDO. No cabe ninguna duda que si se demostrase que la comunidad de propietarios había remitido al corredor de seguros la comunicación escrita manifestando que no deseaba la prórroga del contrato al término de su vigencia, tendría plena eficacia frente a la aseguradora a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la LCS .
El problema fundamental que se plantea es si dicha comunicación resolutoria se envió y si fue recibida por dicho corredor.
De las pruebas practicadas este tribunal llega a la misma conclusión que el Sr. Juez de primera instancia: No hay prueba alguna de que dicha comunicación, supuestamente remitida por el administrador, fuese recibida por el corredor de seguros.
Es a la demandada a quien le incumbe demostrar el hecho en el que se basa su oposición, tal y como resulta del artículo 217.3 de la LEC .
TERCERO. Las declaraciones testificales de uno y otro son plenamente contradictorias. En tanto que el primero afirma que comunicó por teléfono, por fax y por correo ordinario la voluntad de la comunidad de resolver el contrato, el segundo niega que recibiese comunicación alguna.
Ambos testigos tienen un evidente interés en el pleito que determina que sus declaraciones hayan de ser puestas en tela de juicio. Puede admitirse que la declaración del corredor de seguros venga mediatizada tanto por el interés económico por cobrar la comisión que percibe sobre toda prima pagada; tal y como reconoció en el juicio oral; así como por la responsabilidad que podría reclamarle la aseguradora en el caso que se demostrase que; habiendo recibido la comunicación resolutoria; no lo puso en conocimiento de la aseguradora. Pero tampoco puede pasarse por alto que el administrador quedaría desairado ante la comunidad; e incluso podría incurrir en responsabilidad frente a ella; si se demostrase que a pesar de haber recibido el encargo de dar por resuelto el contrato de seguro, no hizo lo necesario en tiempo y forma para que esa voluntad de la comunidad llegase a la otra parte contractual.
El artículo 22 de la LCS exige la forma escrita precisamente para evitar situaciones como la que aquí se da. Es decir, para que exista prueba de la voluntad del tomador del seguro de no prorrogarlo.
Si se dice que se comunicó por correo ordinario o por fax, alguna prueba objetiva debería aportarse, cosa que no se ha hecho, como acertadamente resuelve el Sr. Juez de instancia.
Aún si se acepta que el 30 de agosto de 2.005 el administrador de la comunidad envió la carta que se ha aportado a las actuaciones; dejando de lado que no existe ninguna prueba de que se remitiera; lo cierto es que no existe ninguna acreditación de que la recibiera el corredor de seguros.
A estos efectos es completamente insuficiente el acuerdo de la junta de propietarios de 29 de mayo de 2.005 en el sentido de llevar a cabo las actuaciones necesarias para mirar de abaratar el coste del seguro, que algún propietario alegó que era excesivo. Es cierto que el administrador se puso en contacto con el corredor para llevar a cabo la gestión encomendada, tan es así que el corredor redactó un proyecto de seguro con la finalidad indicada el 7 de octubre del mismo. Pero de lo anterior; ni del hecho que se suscribiese una nueva póliza el 4 de noviembre del mismo año con una aseguradora distinta y a través de un corredor de seguros diferente; se puede inferir que a la vista del proyecto presentado el administrador de la comunidad comunicase formalmente al corredor que, al no satisfacer los intereses de la comunidad, debía entenderse resuelto el contrato a la fecha de su vencimiento siguiente, sin prórroga alguna.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Fallo
PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.
SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
