Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 468/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 226/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 468/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100459

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, sobre responsabilidad extracontractual. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia impugnada que condenó a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora por los daños causados como consecuencia de la falta de diligencia por parte del propietario del vehículo de la atracción de feria debido al inadecuado funcionamiento de los frenos de dicho vehículo, quedando acreditados los daños, a los que no son de aplicación factores de corrección, condenando a la cantidad señalada en uno de los peritajes, de menor importe, por resultar más convincente sus afirmaciones sobre la secuela en la persona dañada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0001203

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 226/2008- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000212/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante/s: D. Gustavo Y COMPAÑIA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE.

Procurador/es.- MARIA JOSE MAZON ESTEVE.

Apelado/s: Ángela .

Procurador/es.- Mª LUISA FOS FOS.

SENTENCIA Nº 468/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario núm. 212/2003, promovidos por Dña. Ángela

contra D. Gustavo y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE sobre "Responsabilidad

extracontractual por hecho acaecido en la circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto

por D. Gustavo y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora Dña.

MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistidos del Letrado Dña. CARMEN MANZANARES LOPEZ contra Dña. Ángela , representada por la Procuradora Dña. Mª LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. VICENTE MARTINEZ

ALCACER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 31-10-08 en el Juicio Ordinario 212/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ángela contra Don Gustavo y la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, debo condenar y condeno a ambos demandados a indemnizar solidariamente a la demandante con la cantidad de 8.658,31 € más los intereses legales y los del artículo 20 de la LCS , estos ultimos respecto a la Aseguradora. En cuanto a las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo Yy la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Ángela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-06-08 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser los hechos acaecidos el 11/8/2002 cuando la actora que en aquellas fechas contaba con diecisiete años, al utilizar un vehículo, denominado mini coches, y propiedad del demandado señor Gustavo , persona dedicada a la explotación de atracciones de feria, quien, al parecer por contrato con el Ayuntamiento de la población, había colocado una atracción de este tipo de vehículos para recorrer las calles del referido pueblo. Que tal como se acredita, la actora utilizando uno de estos vehículos sufrió un accidente por un deficiente funcionamiento de los dispositivos de freno de dicho vehículo derivado del cual sufrió lesiones de distinta importancia física; por los que se reclaman 9524, 74€ en base en a los factores de corrección 422,33 €, a la lesiones permanentes 4223,32 €, a los días de estancia hospitalaria 10 a los días impeditivos sin hospitalización 91 y al factor general de corrección 443,55 €.

Con expresa oposición de los demandados tanto del señor Gustavo , como de la aseguradora Grupo Catalana Occidente, en primer lugar alegando la falta de legitimación pasiva en tal sentido, se argumenta que en realidad ha sido el Ayuntamiento de la población en donde se coloca la atracción, quien contrata esta, por lo que tiene que ser el responsable directo de lo acaecido. Asimismo se articula una oposición de fondo básicamente negando el relato del accidente, tal como se establece en la demanda, añadiendo en este sentido que lo que son este tipo de vehículos que están pensados para personas de edad inferior a la que contaba en aquel momento la actora por lo que probablemente este factor debió incidir gravemente en la lesiones que sufrió en la ingle.

Se dicta sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a indemnizar solidariamente en la cantidad de 8658,31 más intereses legales los del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro . Sin expresa imposición de costas

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por CATALANA DE OCCIDENTE y el Sr Gustavo la sentencia en los términos de entender en primer lugar la existencia de numerosas y muy distinto tipo de irregularidades en la tramitación del procedimiento, si bien éstas unicamente se exponen al objeto de ilustrar a la Sala.

Se articula en segundo lugar como motivo de apelación, el hecho de que debía apreciarse la falta de legitimación pasiva por dos cuestiones muy concretas, que el Sr. Gustavo no tenía posibilidad ninguna de alterar o determinar el circuito por el que debían deambular los minivehículos, y en segundo lugar, la ausencia de protectores que debían haber sido colocados por el Ayuntamiento o la Diputación.

Asimismo se articula como segundo motivo de oposición el hecho de que no está acreditado el accidente, es decir que no existe prueba alguna de la forma en la que se produjo aquel, de ello se deduce que tampoco hay prueba alguna de la diligencia, información o vigilancia o ausencia de la misma que se imputan al demandado. En tal sentido se relata que el testigo no vio el accidente, que quien únicamente relata es la actora, que al demandado nadie le dijo nada en toda la mañana y fue la madre de la actora por la tarde quien se lo comentó.

Asimismo ya al folio 219 de la apelación se establece error en la valoración de la prueba en la reclamación concreta de perjuicios y la indemnización solicitada, en tal sentido se establece que la pericial aportada por la actora, procedente del señor Plácido con resultado bastante extraño, en tanto que en primer lugar hace tres años que no ve a la lesionada y no obstante lleva la contraria a un cirujano ortopédico y declara que las fracturas no están consolidadas, sino que por el contrario establece la existencia de una secuela; de tal manera que el recurso solicita se retire la indemnización de las secuelas por no estar acreditada.

Asimismo se alude a la aplicación del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro solicitando su reconsideración en tanto que es más un problema de tardanza procesal que de falta de pago

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que la sentencia, tras verificar un relato aproximado de lo que establece la demanda en su fundamento jurídico primero, pasa en el segundo a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva en el entendimiento de que el demandado señor Gustavo es quien se encarga y se lucra con su explotación y por consiguiente el encargado de su seguridad por lo que debe responder de los hechos acaecidos. Y la Sala considera que así es; de la documental en su día aportada lo único que se prueba es que la Diputación y el Ayuntamiento participan en las fiestas aportando una determinada cantidad, pero este dato, como acertadamente razona la sentencia no impide el hecho de que en realidad la atracción, se disponga, utilice y sea aprovechada económicamente por el demandado.

En el fundamento jurídico tercero, la resolución apelada establece la acreditación de la conducta negligente del demandado señor Gustavo al valorar en conjunto la prueba practicada de la que se desprende que no obró con la debida diligencia, subrayando que a tenor de la referida resolución es el propio demandado el que en el acto de juicio reconoce que ni él ni ninguna de las personas que con él trabajan normalmente supervisaron aquellos vehículos. Insistiendo la mencionada resolución que dicha declaración se desprende una absoluta falta de diligencia por parte de la persona que además de propietaria de la atracción, se lucra por la utilización de dicho vehículo. Y la Sala considera acertados los razonamientos establecidos en la sentencia apelada sobre todo si se tiene en consideración los razonamientos posteriores, con respecto a la testifical de la situación de los mecanismos de freno. Rechaza en el mismo fundamento la sentencia, la prueba sobre el comportamiento negligente de la demandante, subrayando la testifical de la que se desprende la situación mecánica de los referidos vehículos, como de estado inadecuado para su uso.

Señala en la referida resolución con respecto a los daños, ya en el fundamento jurídico cuarto, que éstos quedan plenamente acreditados en el informe pericial elaborado por Don Plácido en el que la sentencia se basa para admitir la reclamación, bien es cierto, que el tras matizarla en el último apartado del referido fundamento al considerar no susceptibles de aplicación los factores de corrección con lo que se rebaja la cantidad reclamada. En ese sentido, y en dicho fundamento se comparan los dos peritajes, el presentado por la actora y presentado por la demandada, concluyendo que las cuestiones de discusión quedan exclusivamente centradas en la secuela considerando en este sentido, como ya se ha dicho que es Don Plácido quien consigue determinar mayor peso de peritación y con ello el reconocimiento de la existencia las secuelas que en dicho informe se establece. Y la Sala considera , en este caso también acertados los razonamientos de la sentencia, pues en la peritación del Dr. Plácido resulta de mayor convencimiento las afirmaciones establecidas sobre la secuela que los referidos a la misma por la Sra. Gabriela , y se coincide con la minuciosa sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo y la cia. de seguros ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada con fecha31/10/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Requena en Juicio Ordinario 212/2003 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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