Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Civil Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 725/2008 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 468/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 725/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 735/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE VIC

S E N T E N C I A Nº. 468/09

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 735/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Vic, a instancia de D. Romeo , contra AUTO PLA VIC, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, se absuelve a Auto Pla Vic, S.L.

Se imponen las costas a Romeo ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Romeo se formula demanda frente a la entidad AUTO PLA VIC S.L. dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la resolución del contrato verbal de compraventa de 18.11.2004 del vehículo MG Rover, ZR, .... RTK , al amparo del art. 7 y 9 de la Ley 23/2003 y 11 LGDCU 26/1984 , cuya resolución se produjo en 3.3.2007, en base a que el mal funcionamiento inicial del vehículo y la posterior avería son debidos a un problema de fabricación del mismo, por el que debe responder la vendedora durante el período legal de garantía de 2 años (2) se declare la responsabilidad de la demandada como vendedora y depositaria del vehículo desde la fecha de su depósito en 12.1.2006, (3) y se condene a la referida demandada a pagar al actor la suma de 120'20 ? (impuesto de vehículos de tracción mecánica) con los correspondientes intereses y a los gastos del depósito.

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto del fabricante o importador, MG ROVER ESPAÑA S.A., respecto de quien se presume la culpa la consiguiente inversión de la carga de la prueba), con fundamento en el art. 1 Ley 22/1994 sobre la Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos; (2) caducidad de la acción al amparo del art. 1490 CC (transcurso de 6 meses desde la adquisición); (3) y, en cuanto al fondo, en base a que desde su adquisición en 2.2.2004 (y no en 18.11.2004, como se afirma en la demanda) hasta el 3.11.2006 en que se llevó el vehículo a sus talleres, con 37.985 km. el actor no efectuó ninguna revisión de mantenimiento en el servicio oficial, estando expresamente excluida la concreta avería de la garantía (rotura de una biela del motor provocada por una falta de aceite y una subida excesiva de las revoluciones, que imputa a la culpa exclusiva del actor) habiendo transcurrido más de 6 meses, ex art. 9.1 Ley 23/2003 (por lo que recae en el actor el deber de demostrar la existencia de un defecto de origen); sin que el actor acredite ni las presuntas incidencias ni las visitas al taller; subsidiariamente, enriquecimiento injusto (el actor ha disfrutado del vehículo casi dos años, con más de 37.000 km.).

En la audiencia previa se desestimó la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, por auto de 3.4.2008 se denegó la ampliación de la prueba pericial inicialmente propuesta.

La sentencia de instancia, tras rechazar la caducidad alegada por la demandada (que ya no forma parte del debate en esta alzada), desestima la demanda, al considerar que la avería es debida a la conducción cuyo exceso de revoluciones ha provocado la rotura del motor y a falta de aceite debido a un mal mantenimiento, todo ello con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor alegando (1) infracción de normas y garantías procesales - arts. 286, 427.2, 3 y 4 LEC (por denegación de ampliación de la prueba pericial) e incongruencia omisiva (nada se dice sobre el "deber de custodia" de la demandada desde que el vehículo entró en los talleres el 12.1.2006), en base a la cual interesa la nulidad acordándose la práctica de la prueba interesada, (2) infracción de los arts. 6 y 9 Llei 23/2003 de garantía de bienes de consumo, cuando el vehículo permaneció en los talleres de la demandada desde el 12.1.2006 al 27.2.2007.

SEGUNDO.- Atendida la petición de nulidad, por razón de sus efectos, ha de examinarse en primer lugar, siquiera el auto de 3.4.2008 , contiene fundamentos suficientes para, dándolos por reproducidos, desestimar aquella pretensión.

En cuanto a la designación del perito por el Tribunal, ha de ser un solo perito por cada cuestión o conjunto de cuestiones objeto de pericia, que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos (art. 339.6 LEC ); puede ser designado por acuerdo de las partes respecto a una determinada persona o entidad (art. 339.4 LEC ), o por el procedimiento establecido en el art. 341 LEC (sorteo ante el secretario, sobre lista anual de los distintos colegios profesionales o entidades análogas, o de las Academias e instituciones del art. 340.2 LEC , o de sindicatos, asociaciones o entidades apropiadas: sistema de designación por lista corrida).

En orden a su aceptación : una vez designado, se comunica al perito titular para que acepte el cargo, y de aceptarlo se efectua el nombramiento y con referencia a la emisión del dictamen, ha de hacerlo por escrito, ratificándolo a presencia del secretario, con traslado a las partes (por si consideran necesaria su intervención en el juicio o en la vista, que el Tribunal podrá acordar "en todo caso", con el contenido del art. 347 en relación con el art. 337.2 y 346 LEC , intervención, precisamente para que "aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas"); al emitir el dictamen, el perito se abstendrá de hacer valoraciones jurídicas (STS 29.4.1982 ) y tendrá la intervención interesada por las partes y admitida por el tribunal (art. 347 LEC ), quien podrá formular preguntas y requerir explicaciones sobre el objeto del dictamen.

En la demanda se anuncia pericial sobre estado de conservación exterior del vehículo, piezas de serie y piezas añadidas precio de éstas, valor actual del vehículo y valoración del motor, estado de conservación de éste, dictamen sobre el "motor de arranque" si ha sido cambiado por otro, tipo de avería que presenta,...

Con la contestación se aporta un informe técnico elaborado por el jefe de taller de la misma demandada (con libertad del tribunal para valorarlo según las reglas de la sana crítica, en el marco de la apreciación conjunta de la prueba, así las SSTS. 10.2.1998, A. 937; 24.11.1995, A. 8901 ) y la demandada se adhiere a la pericial propuesta por la actora; y ante la misma, el actor intenta "corregir" ("on diu", "ha de dir") lo interesado por la demandada en la adhesión - lo que en absoluto viene amparado en norma alguna - y amplía el dictamen a otros extremos, a lo que se opuso la demandada.

En la audiencia previa la actora interesa que el perito declare sobre las preguntas de formulación y ampliación, y se admite la prueba en los términos que constaban propuestos.

Aportado el dictamen por el perito designado, se pronuncia sobre determinados extremos (singularmente sobre las causas de la avería, que, en definitiva incluyen los demás extremos de la demanda)

En el juicio, al que acudió, las partes pudieron preguntar al perito sobre todas las cuestiones objeto de dictamen y formular cualquier tipo de aclaración.

TERCERO.- Se consideran hechos probados:

1) La realidad de la referida compraventa, recibiéndose el vehículo en 18.11.2004, por el precio de 14.145'96 ?, de los que 1800 se habían adelantado como reserva en 2.1.2004 y 12.615'96 en la fecha de la adquisición, en cuyo precio se incluyen las mejoras que no son de serie, y los gastos de tramitación del alta del permiso de circulación - fechado en 2.2.2004 - y del impuesto sobre vehículos (f. 21 y ss).

2) después llevó el vehículo a otro taller MIDAS de Vic donde se le realizó un cambio de pastillas de frenos y una revisión del cambio de aceite, constando que llevaba 37.915 km (f. 25).

3) en 12.1.2006 sufrió una avería, llamando a la grúa (f. 26) que depositó el vehículo en los talleres de la concesionaria demandada en la C/ Ripoll, 14 de Vic (f. 22, donde obra certificación de MAPFRE, aseguradora del vehículo, f. 28 y ss), y en 19.4.2006 se le entregó al actor un presupuesto de reparación, por importe de 4.568'65 ? IVA incluido (f. 32), sin que conste que el actor diese su conformidad a dicha reparación, hasta que en 3.11.2006 firmó la orden de reparación "reparar motor clavat" (f. 44 y ss - ya se indica por la demandada la exclusión de la garantía de de la rotura de una biela - y f. 93); el actor acudió a la Delegación de Vic de la Junta Arbitral de Catalunya, manteniendo la demandada que el vehículo entró en sus talleres el 3.11.2006, aportando al efecto un resguardo de depósito (f. 35 y ss); ello motivó que la demandada sugiriese la posibilidad de un acuerdo consistente en que ésta se haría cargo de la mano de obra y el actor de los materiales, conforme al presupuesto antedicho (f. 36, en relación con la concreta cantidad interesada como provisión para iniciar la reparación).

4) en 26.7.2007 la demandada remitió un telegrama al actor en el sentido de que ante la falta de un pago a cuenta o provisión de fondos para iniciar la reparación (de 2,300 ?), estacionaba el vehículo en un lugar que se le indicaba, a partir de la referida fecha, enviándole las llaves por paquete postal (f. 37 y 33), a partir de cuyo momento nada le impedía retirarlo. Consta que en 27.2.2007 el vehículo quedó aparcado en la calle justo a los talleres de la concesionaria, lo que puso en conocimiento del Juzgado de Guardia el 8.3.2007 (f. 33) y posteriormente en 29.3.2007 del Ayuntamiento de Vic (f. 34); a la vez, el actor fue requerido por la Guardia urbana para que retirase el vehículo de la calle, o sería considerado como residuo sólido urbano (f. 69, 123), lo que motivó que lo trasladara con una grúa a su domicilio particular (f. 70).

5) previamente se formularon medidas cautelares 554/2007 seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Vic, dirigidas a la retirada del vehículo y su traslado a un depósito municipal y al precinto del mismo para conservar su indemnidad, desestimadas por auto de 11.7.2007 (f. 90 y ss).

6) El actor abonó el impuesto de vehículos de tracción mecánica de los ejercicios 2006 y 2007 (f. 51 y 52).

CUARTO.- Actualmente el cap IV del tít. V del TRLGDCU, RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre, regula los contratos y las garantías postventa; dicho título ha integrado la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo (de aplicación al caso, por razones de vigencia temporal, imperativa y de protección "mínima"), cuya norma, a su vez, es de transposición de la Directiva 44/1999 /CE; no obstante, con anterioridad, la garantía en concepto de utilización o disfrute de estos bienes, venía recogida en el art. 11 LGDCU 44/1984 y en el 12 LOCM.

La responsabilidad del vendedor se designa como garantía y se concreta en que responde de que los bienes o productos (de consumo: corporales destinados al consumo privado, art. 1. pfo. 2 ) que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la "falta de conformidad", obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme al art. 1.1 de la ley ; ese concepto de conformidad (que sustituye al "saneamiento" del CC, ex arts. 1474, 1484 y ss CC ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980, en el art. 12 Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); las "faltas de conformidad" posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o al cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. "Conformidad" como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

La LGVC es, en gran medida una ley de "presunciones" (que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba, ex art. 217.5 LEC ), partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega (el vendedor "responde" de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano)): a) salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes al contrato siempre que cumplan determinados requisitos (establecidos en los cuatro apartados del art. 3.1 LGVC ): el consumidor ha de probar la falta de conformidad, aunque concurran los referidos requisitos; es decir, el consumidor que reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la falta de conformidad, es el que debe acreditar - como hecho constitutivo de su pretensión - el supuesto determinante de la falta de conformidad que integra la causa petendi (el fundamento) de su pretensión, ex art. 217.2º. Y ello, porque - al recibir el bien adquirido - se encuentra en disposición de acreditar, sin especial dificultad, esa falta de conformidad, al contar con el o incluso la misma fuente de prueba (debe acreditar la falta de conformidad en el momento de su aparición así como que ya existía en el momento de la entrega). b) con la presunción de que las faltas que se manifiesten en los 6 meses siguientes a la compra (período de garantía legal plena, art. 9.1.pfo. 2º ) ya se encontraban presentes en el momento de la entrega (presunción de preexistencia de la falta de conformidad), siendo necesario que el defecto de conformidad exista cuando tenga lugar dicho acto, aunque aparezca después, en cuyo caso, c) se presume - salvo prueba en contrario - que ya se encontraba cuando la cosa se entregó, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o con la índole de la falta de conformidad (garantía condicionada a limitada, a partir de los 6 primeros meses hasta el resto de los dos años, en cuyo período la garantía se supedita a la prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo que en el período de los 6 primeros meses se presumía). Si no lo puede demostrar el comprador, el vendedor no asumirá dicha responsabilidad (a no ser que lo hubiera asumido en la garantía comercial - otorgada convencionalmente, que no es el caso - o la hubiese insertado en la publicidad)

Los mecanismos de resarcimiento son: (1) la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, (2) subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable, ex art. 7 LGVC ), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 4.1 LGVC); el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (DA única de la LGVBC), sin perjuicio del derecho de opción del comprador. (3) la LGVC no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, aunque se refiere a ella la DA, pfo. 2º, al señalar que "en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad" (es decir, 1101 y 1124 CC)

Claro, el consumidor, tiene la obligación de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento (art. 9.4 LGVC , formulado en términos imperativos).

QUINTO.- Son datos a tener en cuenta: la fecha de la venta: 18.11.2004 (admitida por la demandada al menos, en la contestación obrante al f. 45, y en la factura obrante al f. 23) y primera entrada en los talleres con la avería 12.1.2006, transcurrieron 1 año y casi 2 meses, con casi 38.000 km, sin que consten, en el ínterin, incidencias o revisiones.

Pues bien, se dice en la demanda que desde el momento en que salió del taller se evidenciaron una serie de deficiencias que revelaban un funcionamiento irregular del vehículo, concretamente que del tubo de escape salía un humo blanco y agua, que no tenía potencia en las pendientes, que el motor se ahogaba y cada vez que se ponía en marcha el coche temblaba, y que el motor iba muy revolucionado, lo que inicialmente atribuyó a una falta de rodaje y al hecho de que nunca había conducido un vehículo nuevo de esta marca; asimismo se afirma que en 3.11.2005 se procedió - en los talleres de la demandada - a la sustitución del motor de arranque, que se hizo en el mismo momento que llevó el vehículo, con un motor de segunda mano procedente de un vehículo accidentado, sin que se le facilitase ningún justificante de dicha intervención, ni resguardo de depósito ni orden de reparación. Incluso concreta el actor que pasados 3 meses desde la entrega acudió al taller comunicando un anormal funcionamiento del vehículo, diciendo un operario que eso era normal y había que esperar a hacer el rodaje, y que aunque acudió en varias ocasiones para puesta a punto, nunca le dieron ningún resguardo donde constasen las diversas intervenciones realizadas sobre el vehículo; o que, antes de llevarlo al taller de MIDAS, a finales de noviembre del 2005, llevó el vehículo a dicho taller para un cambio de aceite

Sin embargo no consta ningún mantenimiento, ni incidencias de averías, ni ningún dato que avale mínimamente dichas intervenciones entre el 18.11.2004 y el 12.1.2006, salvo la entrada en el taller de MIDAS de Vic donde se le realizó un cambio de pastillas de frenos y una revisión del cambio de aceite, constando que llevaba 37.915 km (f. 25); por lo tanto no constan faltas de conformidad, manifestadas en los 6 meses siguientes a la compra, y transcurrieron 1 año y casi dos meses desde se constata la avería expuesta, sin que conste prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad era originaria y existía en el momento de la entrega; aparte de que no consta comunicación del actor a la demandada de la falta de conformidad en el plazo de dos meses del art. 9.4 LGVC . En todo caso, celebrándose el contrato de forma verbal, ello fue aceptado y consentido por el comprador, de forma que la entrega debe considerarse plenamente conforme; y de otro lado, no constando acreditada la falta de conformidad, tampoco aparece la existencia de eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar de la misma.

Por contra: a) obra en autos, informe técnico acompañado con la contestación, elaborado por el Jefe de Taller de la demandada de 19.4.2006, referido al estado del motor y al origen o causa de la avería (f. 94), haciendo constar como km. el de 37.985 y describe la avería como "el motor no arranca, falta de compresión en el motor y ruido extraño al hacer girar el motor. Se aprecia que no hay nivel de aceite en el motor y que el bloque de motor está dañado. Se procede al desmontaje para revisar más profundamente la avería y los daños internos", "se aprecia que una biela de pistón se ha roto y ha cambiado de color que es un síntoma claro que la biela se ha sometido a altísimas temperaturas, se aprecia en los cilindros de motor, que las faldas de los pistones están rallados que es síntoma claro de que ha habido una falta de engrase debido a una falta de nivel de lubricante en el motor...", concluyendo con que la avería ha sido causada por dos motivos: (1) sobre-régimen de motor "pasada de vueltas" y (2) falta de lubricación debido a una falta de nivel de aceite en el motor; todo lo cual supone para el taller, como causa de la avería "un mal uso y un mal mantenimiento por parte del cliente", en base a lo cual se confecciona el presupuesto de reparación antedicho. b) el informe pericial contradictorio, a propuesta del actor (al que se adhirió la demandada), del Sr. Justiniano , perito industrial e ingeniero técnico mecánico los f. 125 y ss, incluyendo fotografías de lo que constata, contestando a todas las cuestiones planteadas por las partes y a las aclaraciones propuestas por las mismas en el juicio, y en concreto:

a) el cuentaquilómetros marca 41.029 km (supone una diferencia con el marcaje en el anterior de 3.044 Km en un año y unos 8 meses)

b) el motor, desmontada la culata, presenta el cilindro tercero la falta de pistón, así como la biela doblada; a la culata le falta de la válvula de escape, solo queda el ¿vástago¿ y constata dos fisuras en la camisa del pistón.

c) como causa "más probable", un exceso "de revolucions en una reducció de marxa o en una excesiva acceleració amb una marxa curta, juntament amb un baix nivell d'oli" , lo que provocó la rotura de la unión entre el cilindro y la biela y el doblamiento de ésta por falta de lubricación o por un bajo nivel de aceite (unido al "sistema de conducció). También puede ser debido a que el acelerador se hubiera bloqueado.

Respecto de esta última probabilidad, ha de desecharse, pues nada se dice en ninguna de las alegaciones o incidencias aludidas por el actor, en ningún momento ni antes del proceso.

SEXTO.- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398. 1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Romeo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, SE CONFIRMA dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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