Última revisión
19/10/2009
Sentencia Civil Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 552/2006 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 468/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100351
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00468/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 552 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 96 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y de otra, como apelado D. Dimas , representado por el Procurador Sr. Albacar Medina, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha veintisiete de abril de dos mil seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Dimas representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luz Albácar Medina contra la demandada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 2.165 euros de principal, debiendo ser incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes en la forma que ha quedado expresada en esta resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada condenada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. Con el escrito de interposición del recurso se presentaron dos documentos, en concreto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los Madrid e día 21 de marzo de 2006 , en los autos de juicio verbal número 1441/2005 y el auto de 18 de mayo de 2006 teniendo al actor por desistido del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. Ambos documentos quedaron incorporados a las actuaciones a los fines previstos en la providencia de 18 de octubre de 2006
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos ni modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, Don Dimas reclama a la Compañía Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, los daños y perjuicios que afirma se le ocasionaron en el restaurante-bar de su propiedad como consecuencia del corte de suministro eléctrico que tuvo lugar el día 21 de junio de 2005, desde las 11,39 a las 15,30 horas, daños que cuantifica en 2.165 euros y, cuya reclamación sustenta en la infracción por la demandada del contrato de suministro que les vincula.
Frente a tal pretensión se opuso dicha demandada alegando, básicamente, que no incurrió en ningún cumplimiento negligente del contrato habiéndose dado el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, y, además, impugnó la cuantía de la indemnización solicitada.
La sentencia dictada en la primera instancia ha considerado probado los hechos que sustentan la demanda estimando la misma y, frente a ella, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada que articula su recurso en dos alegaciones.
En la primera se denuncia el error de valoración de prueba referido a la declaración de negligencia de la apelante en el corte de suministro que el 21 de junio de 2005, afectó al establecimiento del actor, pues reconociendo este hecho, considera que lo acreditado es que la interrupción fue motivada por la acción de un tercero y, en concreto, por una máquina de obra que trabajaba para OHL en las obras de la M-30 y ello por las declaraciones del testigo Don Guillermo , el informe de la Policía Municipal y por el documento 2 de la contestación a la demanda que se refiere a la noticia publicada el día 21 de junio de 2005 por el diario digital El Mundo; discrepa de la valoración de la juzgadora de instancia que, a su juicio, atiende solo a lo referido en la página segunda del mencionado documento 2, indicando que la ocurrencia del "segundo fuego" no la corrobora ningún otro medio de prueba y que además difiere de lo expuesto por el personal de Iberdrola y por el informe de la Policía Municipal; añade que tampoco se prueba que ese "segundo incendio", de haber ocurrido, hubiera afectado a las instalaciones eléctricas que suministran al establecimiento del actor al que, en su opinión, le corresponde probar que ese "segundo incendio" se produjo y que afectó a las instalaciones que le suministran a su establecimiento y no a otras que partiendo de la línea 132 kv le son ajenas; concluye que el corte de suministro que afectó al actor fue motivado por la acción de un tercero ajeno a Iberdrola entrando en juego como supuesto de exención de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor que regula el artículo 105.8.2 del Real Decreto 1955/2000 y en el mismo sentido el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002, de 22 de marzo .
En la segunda alegación se denuncia el error de interpretación de prueba referido al cálculo de los perjuicios. En su desarrollo se aduce que los 880 euros reclamados como lucro cesante se obtienen de aplicar el 32% sobre las ventas, si bien no se aporta información fiscal o contable que refleje la obtenidas por el restaurante, careciendo de soporte probatorio la cifra de 2750 euros al haberse impugnado los datos de caja acompañados con la demanda; que los 960 euros que se reclaman por el beneficio dejado de obtener por la suspensión de un banquete tampoco se han probado mas que a través de fuente secundaria y además que el corte de suministro se produjo el 20 de junio de 2005 y el banquete estaba concertado para el día 21 y, que los 325 euros en concepto de aperitivos, refrescos y cafés resultan de aplicarse el porcentaje de un 50% sobre 650 euros que no se justifican. Por todo ello solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda.
La defensa de la parte demandante impugnó las alegaciones de contrario y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Puesto que en la única alegación impugnatoria de la sentencia lo que se denuncia es el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, para poder apreciar este motivo, es necesario que aparezca claramente que existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, sin que pueda analizarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta, no impedida por la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, pues como nos enseña la STC número 138/1991, de 20 de junio , «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».
También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores (STS de 23 de septiembre de 1996 ).
TERCERO.- La sentencia argumentó que la demandada no ha conseguido demostrar la fuerza mayor ni el caso fortuito que alegó, máxime cuando en el documento 2, segunda hoja de los aportados por aquélla en el juicio, se pone de manifiesto la existencia de un segundo incendio el día de los hechos, debido a causas desconocidas, por un "sobrecalentamiento en el transformador de la subestación" situado en una galería subterránea, cuya producción no se ha demostrado sea consecuencia directa de la actuación que se le imputa a la mercantil OHL. Ello lo pone en relación con el documento 3 de la demanda que confirma la falta de suministro alegada y que tal hecho afectó al local comercial.
La apelante, rebate esta apreciación alegando que se sustenta, básicamente, en el documento 2 de la contestación a la demanda cuando lo dicho en él en relación con el segundo fuego no aparece corroborado en las actuaciones por ningún otro medio probatorio y, además, difiere de lo manifestado por el personal de Iberdrola y por el informe de la Policía Municipal, sin que tampoco haya probado el demandante que ese segundo incendio afectara a las instalaciones que le suministran a su establecimiento y no a otras que partiendo de la misma línea 132 Kv le son ajenas. Con este razonamiento la apelante, además de modificar la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia, pretende alterar la carga probatoria porque lo acreditado y no discutido es que los daños reclamados se produjeron por consecuencia de un corte de suministro de energía eléctrica, hecho cuya prueba correspondía al actor, debiendo la suministradora acreditar que la causa de dicho corte le exonera de responsabilidad, carga probatoria que, a juicio de este Tribunal, no ha cumplimentado.
El artículo 105 del RD 1955/2000 dispone: «Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.
8. En caso de discrepancia entre el distribuidor y el consumidor, o, en su caso el comercializador, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro.
No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente».
Con respecto a la fuerza mayor tiene reiterado el Tribunal Supremo, que por todas la reciente sentencia de 18 de diciembre de 2006 , que «... la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006 )». Además debe significarse que la carga de la prueba de la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor recae sobre quien la opone en estricta aplicación de las reglas contenidas en el artículo 217 de la LEC , coincidentes en lo esencial con las contenidas en el artículo 1214 del Código Civil bajo cuya vigencia ya tenía también reiterado el Tribunal Supremo que la carga probatoria del caso fortuito o fuerza mayor incumbe al autor del daño (así en sentencias, entre otras de 11 de octubre de 1991 y más reciente de 8 de febrero de 2000 (..tanto en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera de control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirían, en principio para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes" ).
En el caso se ha opuesto por la demandada que el nexo causal se ha roto por la intervención de un tercero, en concreto por la acción de OHL, cuando uno de sus operarios retiraba tierra con una máquina excavadora y picó el cable. Pues bien, la apelante debió probar que esta rotura se debió a causas que eran totalmente imprevisibles pero además, y lo que es mas importante, acreditar que los daños reclamados no se debieron a ese segundo incendio que si duda se produjo como se deduce del documento dos al que se refiere la sentencia y que la demandada aportó para sustentar su tesis, sin que existan datos en las actuaciones para dudar de la veracidad de su contenido íntegro ya que ha de entenderse que la noticia fue proporcionada por la misma fuente, no encontrando este Tribunal ninguna razón que permita pensar que es inexacta en lo que atañe al segundo incendio, cuya realidad también se deduce de los informes presentados por la apelante en el acto del juicio. De lo expuesto se concluye que no existen datos bastantes en las actuaciones para exonerar de responsabilidad a la tantas veces mencionada demandada y apelante pues, en definitiva, se desconocen las circunstancias concretas del hecho que se invoca con tal finalidad y si pudo o no ser evitado, por lo que acreditada la causa -corte de suministro de energía eléctrica- y su relación con el daño, no puede la demandada eludir su responsabilidad.
CUARTO.- Lo atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios en base al incumplimiento contractual, se sujeta a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (Art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria (Art. 1107 CC ), así como a la prueba de tales daños que incumbe a la parte que reclama. En el presente caso, no admite discusión que se produjo el corte de suministro de energía eléctrica en el local donde la parte apelante desarrollaba su actividad, y que tal corte incidió de forma directa en la actividad industrial y comercial de la demandada, y partiendo de este hecho consideramos que el actor ha acreditado los daños reclamados con el informe pericial unido a los folios 11 a 24 de las actuaciones en relación con las aclaraciones y puntualizaciones que quien lo elaboró hizo en el acto del juicio, todo lo cual ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Solo resta añadir que la sentencia y el auto presentados por la apelante, no inciden en esta resolución porque la valoración de los medios probatorios llevada acabo en dicha sentencia en modo alguno vinculan a este Tribunal.
A modo de conclusión, debemos insistir en que después de examinar todo el material probatorio que obra en autos, no se puede reprochar a la Juzgadora de instancia que haya incurrido en el error de valoración de la prueba que le atribuye la parte apelante, quien a la vista del contenido del único motivo impugnatorio de la sentencia, lo que pretende es sustituir la apreciación conjunta ponderada y objetiva que de la tan citada prueba ha realizado la expresada Juzgadora por la propia y necesariamente partidista, sin ofrecer para rebatirla ningún elemento o dato probatorio nuevo que no haya sido considerado por aquella, sino su propia apreciación y conclusiones que, insistimos, persigue que se acojan en sustitución de las obtenidas por el juez cuya inamovilidad se muestra evidente, al ser consecuencia de una apreciación, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado. Debe por tanto desestimarse el recurso.
QUINTO.- Desestimado el recurso procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

