Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2009

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24/06/2009

Sentencia Civil Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 274/2008 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 468/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100151

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00468/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 274 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALCALÁ DE HENARES.

AUTOS Nº.- 84/04 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADO.- SCAMADRID S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ROBERTO DE HOYOS MENCIA

DEMANDADO/APELANTE.- MECANIZADOS BIERZO, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a JORGE DELEITO GARCÍA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 468

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 274/2008, en los que aparece como parte apelante MECANIZADOS BIERZO S.L. representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y como apelado SCAMADRID S.A. representado por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 29 de septiembre de 2006 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Purificación David Calero, en nombre y representación de SCAMADRID, S.A. contra MECANIZADOS BIERZO S.L., representada por el Procurador José Francisco Reino García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.57 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 7 de junio del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La actora reclamaba el pago de 5.575 ?, ya que el 22 de octubre del año 2002 la demandada envió presupuesto para la fabricación de 30 contenedores por un importe total de 13.880,25 ? sin IVA, contenedores cuyo destinatario final era un cliente de la actora, en concreto la compañía ARDISAN. Una vez aceptado el presupuesto y cumplida por parte de la actora su obligación, consistente en el pago del importe de los contenedores, la demandada únicamente entregó 20 de los 30 contenedores.

La demandada no contestó a la demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO: Formula recurso la parte demandada alegando, en primer término, que su propuesta sobre la práctica de la testifical de don Gerardo Vázquez como diligencias finales no ha obtenido respuesta por parte del juzgador de instancia, solicitando por ello que se acuerde la nulidad de lo actuado y se dicte sentencia en la que se resuelva expresamente sobre la procedencia o no de la práctica de la diligencia final.

Antes de analizar en concreto tal alegación, cabe señalar que la recurrente la esgrime como infracción de garantía procesal y por consecuencia de ello solicita la nulidad de la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que para que exista nulidad de actuaciones procesales es preciso que la pretendida infracción procesal haya ocasionado indefensión, tal y como previene el artículo 225. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo señalado reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional que no cabe alegar indefensión cuando la parte ha contribuido a la misma al no hacer valer oportunamente en los mecanismos por remedios que el legislador establece para corregir las posibles infracciones del procedimiento, estableciendo en sentencia de 24-10-1995, que "Como dijimos en la STC 109/85 , la indefensión, o falta de garantías derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando "la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente -SS 7 julio 1983 y 11 julio 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción -S 11 junio 1984 ..........o se genera por la voluntaria actuación desacertada equívoca o errónea de dicha parte -SS 11 junio 1984 y 17 julio 1985, y autos de la Sala 2ª de 7 y 21 noviembre 1984-, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales" (en igual sentido STC 11-03-2002, 17-09-2001, 04-06-2001 , entre otras).

CUARTO: El recurso debe ser desestimado en lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre las diligencias finales y ello por diferentes motivos, cualquiera de los cuales por sí solo determinaría su desestimación, como son:

- En primer lugar, porque en el acto de juicio, ante la incomparecencia de dicho testigo la hoy recurrente no solicitó la interrupción de la vista, manifestando en tal acto la posibilidad de practicar dicha prueba como diligencia final (17:20), si bien, tal y como prevé el artículo 193. 1. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la incomparecencia de un testigo lo procedente es solicitar la interrupción de la vista y no la solicitud de su práctica como diligencia final, dado que el artículo 435. 1. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que procederán dichas diligencias cuando "por causas ajenas a la parte que lo hubiese propuesto" la prueba no se hubiese podido practicar, si bien no se puede considerar como ajeno a la voluntad de la parte la imposibilidad de practicar la prueba testifical cuando ante la incomparecencia del testigo no solicita el remedio procesal que la Ley prevé a tal efecto, como es la interrupción de la vista. Por tanto, con arreglo a lo indicado y por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que queda reseñada en el anterior fundamento de esta resolución, el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

- Por otro lado, el recurrente lo que pretende es que se retrotraigan las actuaciones al objeto de que se dicte sentencia en la que se resuelva sobre si se admite o no la diligencia final, ahora bien, si lo que realmente pretende el recurrente es simplemente que la sentencia se pronuncie sobre tal extremo, pudo y debió instar su complemento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obteniendo con ello el pronunciamiento que, previa declaración de nulidad de actuaciones, a través de este recurso solicita, por lo cual habiéndose omitido tal solicitud de complemento, por aplicación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada en el anterior fundamento, no cabe admitir en esta alzada tal motivo del recurso.

- Otro argumento que lleva igualmente a desestimar el recurso, radica en el hecho de que la omisión de la práctica de pruebas en la instancia no determina la nulidad de la resolución, sino simplemente la posibilidad de solicitar su práctica en la segunda instancia, tal y como resulta del artículo 460. 2. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece que podrán solicitarse en la alzada aquellas pruebas que no hubiesen podido practicarse en la primera instancia por causa no imputable al recurrente, con lo cual obviamente el legislador considera que el hecho de que se haya omitido la práctica de alguna prueba en primera instancia no determina la nulidad de la sentencia, ya que se trata de una omisión subsanable precisamente a través de su práctica ante la Audiencia Provincial, incidiendo en lo dicho el artículo 465. 3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que no se declara la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia, y obviamente el vicio o defecto procesal que pudiera entrañar el hecho de que no se hubiese citado al referido testigo, era subsanable mediante la solicitud de la práctica de dicha prueba ante esta Audiencia, sin perjuicio de cuál hubiera sido la resolución que sobre tal solicitud se hubiese podido adoptar, pero es obvio que no puede solicitarse ni acordarse la nulidad de las actuaciones si ni tan siquiera se ha propuesto el medio legalmente previsto para subsanar el pretendido motivo de nulidad.

QUINTO: Alega el recurrente que la sentencia carece de motivación, puesto que se limita a señalar que con los documentos aportados con la demanda, se desprenden como probados los hechos alegados por el actor en la misma.

El recurso debe ser desestimado, en primer término porque si el actor entendía que la sentencia debía pronunciarse sobre otros medios de prueba practicados en el proceso al objeto de poder resolver válidamente las pretensiones formuladas por las partes, pudo y debió solicitar el complemento de la sentencia con arreglo al ya citado artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndolo hecho así, por aplicación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada en el fundamento tercero de esta resolución, tal motivo del recurso debe ser desestimado.

No sólo la falta de denuncia oportuna del pretendido defecto procesal lleva a la desestimación del recurso en este aspecto, ya que el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la fundamentación de las sentencias no puede ser considerada como equiparable al hecho de que las mismas contengan una relación pormenorizada y exhaustiva de la totalidad de las alegaciones realizadas por las partes y tengan por qué valorar y analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas, bastando con que se dé una respuesta fundada en derecho que lleve a resolver las pretensiones de las partes del proceso, habiendo señalado incluso que el silencio puede ser considerado desestimación de las pretensiones de las partes cuando se desprenda de lo actuado que una respuesta expresa no era necesaria o imprescindible para la válida resolución del litigio, y así cabe citar, por todas, en la STC de 10-07-2000, la cual indica que "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3 ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo, FJ 3; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 85/1996, de 21 de mayo, FJ 3).".

Aplicando lo indicado en el anterior párrafo al supuesto de autos, es obvio que el juzgador de instancia ha entendido que la documental aportada con la demanda sustentaba debida y suficientemente la pretensión del actor y por ello procedía estimar la demanda. El hecho de que no haya hecho alusión a otros medios de prueba practicados en el de juicio debe entenderse en el sentido de que no consideró que los mismos desvirtuasen lo que de la prueba a la que alude en su sentencia resultaba. Ciertamente en nada hubiese obstaculizado la buena administración de justicia el hecho de que el juzgador hubiese hecho alguna referencia a la prueba practicada en el acto de juicio, ahora bien, el hecho de que no haya tenido a bien extenderse sobre tal cuestión, tal y como se indicaba no determina motivo de nulidad de la resolución recurrida, no sólo por que, tal y como queda reseñado, la doctrina del Tribunal Constitucional entiende que incluso el silencio puede ser considerado como suficiente para la desestimación de pretensiones o argumentos esgrimidos en el proceso, sino porque además la sentencia así confeccionada no le genera indefensión alguna al recurrente, el cual en todo momento conoce cuáles son los medios de prueba que han llevado al juzgador a la convicción de que la demanda debía ser estimada, si frente a ello entiende que existían otros medios de prueba que contradecían la prueba documental aportada por la demanda y habían de llevar a otra conclusión, precisamente para eso se articula el recurso de apelación, es decir para que ante esta Audiencia, y con revisión de lo actuado, tal y como señala un del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pueda dictar otra sentencia de signo distinto a la recurrida, por lo cual la sentencia recurrida no priva al recurrente en modo alguno en de la posibilidad de hacer efectivo su derecho de defensa, puesto que con toda claridad le indica los medios de prueba en los que sustenta su fallo, cuestión distinta es que el recurrente pueda discrepar de tal apreciación, lo cual puede y debe hacer valer a través del recurso de apelación, pero sin que ello entrañe falta de motivación ni indefensión al recurrente.

SEXTO: El recurrente considera que existen determinados medios de prueba que acreditan la inexistencia de incumplimiento contractual por su parte, como es el hecho de que la parte actora haya abonado el pedido a pesar de haber tenido tiempo para verificar la entrega, puesto que transcurre casi un mes desde la emisión de la factura hasta que se emite el cheque, y que la empresa destinataria de los contenedores realizara poco después otro pedido de contenedores a la demandada, lo cual sería ilógico si ciertamente la demandada hubiese incumplido sus compromisos, tal y como la actora alega. Igualmente indica que la actora no ha logrado mantener una línea clara sobre el número de contenedores que faltan y que existen motivos para sospechar que la actora no tiene interés en que declare el testigo Don Justo porque sus declaraciones pueden ser contrarias a sus intereses.

Ante todo ha de señalarse que a tenor de la documentación aportada con la demanda, tal y como señala el juzgador de instancia, se desprende que la demandada no cumplió con el compromiso adquirido de suministrar un total de 30 contenedores, restando por entregar 10 de ellos. Lo actuado en el juicio lejos de desvirtuar lo que resulta de dicha prueba documental, por el contrario lo corrobora, ya que Don. Narciso , representante de la destinataria de los contenedores, si bien no pudo precisar con total exactitud los hechos objeto de autos al no recordarlos con claridad en aspectos concretos, no obstante, si que manifestó de forma reiterada en su declaración que no recibió la totalidad de los contenedores que debían serle suministrados por la hoy demandada (4:30, 5:30, 6:10, 7:15, 9:15 y 12:30), lo cual obviamente refuerza la convicción que resulta de la prueba documental, esto es que la demandada no cumplió con el compromiso adquirido de suministrar 30 contenedores.

Por su parte, en el acto de juicio igualmente testificó el señor Justo , y aparte de que su condición de trabajador de la entidad demandada (18:40) priva a dicho testimonio de la absoluta objetividad e imparcialidad que ha de tener un testigo para que su testimonio tenga plena fuerza probatoria, y más aún para que sobre su base quepa decidir el resultado del litigio y desvirtuar lo que resulta acreditado por los restantes medios de prueba, pero en todo caso el mismo indicó que a través del documento 5 de la demanda, que reconoció era de su puño y letra, creía recordar que pretendía contestar a la entrega del segundo pedido, si bien dado el laconismo y oscuridad de tal testimonio se ignora a qué segundo pedido se refiere, en todo caso si se pretende con ello referir al supuesto pedido que se documenta en el albarán aportado como documento 2 en el acto de la audiencia previa, (folio 120), aparte de que no lo indicó así con claridad, lo cierto es que ello es altamente improbable, puesto que, aparte de que no consta debidamente acreditado que se haya realizado tal pedido, tal y cómo se indicará posteriormente, la entrega de dicho pretendido pedido se encuentra fechada en octubre del año 2003, mientras que el documento 5 tiene fecha de febrero de 2003 (folio 22), aparte de que dicho pretendido pedido no consta se haya realizado a través de la hoy actora, por lo que no se entiende por qué se habría de dirigir a la misma con relación a una entrega en la que no consta haya intervenido y ello además ocho meses antes de que se produjera la supuesta entrega. Por todo lo dicho, tal testimonio no desvirtúa lo que resulta acreditado a través del resto de la actividad probatoria obrante en autos.

SÉPTIMO: Expuesto lo que queda dicho en el anterior fundamento, bastaría con señalar que los hechos a los que alude el recurrente, que se tratan de meros indicios sobre cuya base éste pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no desvirtúan el resultado de la actividad probatoria en los términos indicados en los anteriores fundamentos. No obstante se harán una serie de indicaciones concretas con respecto a tales hechos alegados por el recurrente.

Con respecto a que el pago se realice sin verificar la entrega, tal hecho no desvirtúa la pretensión del actor, puesto que obviamente puede realizarse el pago de las mercancías sin haber recibido las mismas o la totalidad de ellas, máxime cuando en este caso el receptor de la mercancía no era la propia actora sino un tercero, por lo cual tal pago no supone un hecho que permita inferir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la mercancía había sido entregada.

En cuanto al hecho de que la destinataria de la mercancía haya efectuado un pedido posterior, debe tenerse en cuenta que al serle exhibidos al legal representante de dicha entidad, señor Narciso , el albarán de la supuesta entrega de dichos contenedores, manifestó éste no reconocer el mismo, puesto que de tales cuestiones se ocupan sus hijos, manifestando no recordar tal envío (13:50), habiendo manifestado previamente no recordar haber hecho otro pedido (11:50), por lo cual no existe constancia clara de tal supuesto encargo y entrega, pero en todo caso y aún partiendo a efectos dialécticos de que así fuese, tampoco este hecho permite dar por acreditado que la hoy demandada cumplió el compromiso de entrega de los contenedores objeto de autos, puesto que pese a la falta de entrega de diversos contenedores con motivo del contrato objeto de autos, la destinataria de la mercancía, pese a ello, pudo haber contratado posteriormente con la hoy demandada, sin que en tal supuesta contratación lleve a inferir racionalmente (artículo 386 de la Ley de enjuiciamiento civil) que por ello haya existido un pleno cumplimiento por parte de la hoy demandada de las obligaciones asumidas por consecuencia del contrato objeto de autos, es más, el representante de la entidad destinataria, Don Narciso , si bien no pudo precisar determinados aspectos concretos de la cuestión objeto de autos, por no recordarlos con exactitud, lo que sí dejó claro en el acto de juicio es que se le dejaron de suministrar diversos contenedores (4:30, 5:30, 6:10, 7:15, 9:15 y 12:30) y que por ello hubo de realizar otro pedido diferente para obtener el número total de contenedores encargado (3:30 y 7:40).

OCTAVO: La recurrente igualmente señala que la actora no ha logrado mantener una línea clara sobre el número de contenedores que faltan, puesto que ni en la demanda ni en los burofax, ni en el acto de juicio ha expresado de forma terminante si los contenedores entregados eran 5, 10, 15 o 20.

A este respecto debe señalarse que ya en la comunicación de 5 de junio del año 2003 (documento 6, folio 23) la actora indicaba que faltaban por entregar 10 contenedores, aludiendo igualmente a la falta de entrega de 10 contenedores en la comunicación de 19 de noviembre del año 2003 (documento 10, folio 31), con lo cual resulta obvio que la actora ha concretado el número de contenedores que faltaban por entregar, cierto es que Don. Narciso , representante de la destinataria la mercancía, no pudo concretar con precisión en el acto de juicio el número de contenedores que no le habían sido entregados por la demandada, al no recordar con precisión, como se dijo, los hechos objeto de autos, pero lo que sí recordaba, como ya se indicaba, era que no fueron entregados diversos contenedores por parte de la hoy demandada (4:30, 5:30, 6:10, 7:15, 9:15 y 12:30) y que por ello hubo de realizar otro pedido diferente para obtener el número total de contenedores encargado (3:30 y 7:40).

En cuanto a las alusiones con respecto a la incomparecencia del testigo, señor Justo , indica el recurrente que existen motivos para sospechar que la actora no desea que éste declare, ahora bien, el propio recurrente manifiesta en otro pasaje de su recurso (página 3, folio 147, último párrafo) que "es lógico y entra dentro de lo posible que la demandante no haya podido localizar al testigo", lo cual contradice el hecho de que la actora pretenda obstaculizar su comparecencia al acto de juicio. En todo caso, el propio recurrente califica sus afirmaciones de sospechas fundadas, si bien no por ello se puede dar por acreditado que efectivamente así sea, sin que obviamente de una posible sospecha sobre la falta de interés en la comparecencia de un testigo quepa deducir que su testimonio ha de avalar las pretensiones del demandado y con ello y sobre tan endeble base proceda desestimar la demanda.

NOVENO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MECANIZADOS BIERZO, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 84/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares en los que fue actora SCAMADRID, S.A. en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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