Última revisión
19/10/2009
Sentencia Civil Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 600/2008 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 468/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100319
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00468/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 600/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1367/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 600/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Gema , representada por la Procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez; sobre reclamación de derramas comunitarias.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha once de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando como estimo la demanda presentada por doña Blanca Berriatua Horta Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , contra doña Gema , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400 euros) mas el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Nada que oponer al aserto de que la hoy recurrente no asistió a la Junta General Extraordinaria que la Comunidad demandante celebró el 3 de abril de 2005, ni tampoco al hecho de que el acuerdo en ella adoptado sobre la instalación del ascensor lo fue por unanimidad de los asistentes, pero no sucede lo mismo con respecto a la conclusión que de ello se trata de hacer derivar relacionándolo con la necesidad del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, pues se está, en el mejor de los casos, olvidando que la propia norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras recoger la necesidad de la referida mayoría para el establecimiento o supresión, entre otros, del Servicio de ascensor, añade más adelante que "a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción", y nada de lo actuado acredita que comunero alguno, excepto la Sra. Gema , hiciera constar su discrepancia, con lo que ningún reparo es dable oponer con éxito al cómputo de la mayoría en cuestión, con el consiguiente perecimiento del inicial alegato en que el recurso se hace descansar.
Segundo.- Cierto que el artículo 11 de la normativa de que tratamos establece que "ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características", y cierto también, como continúa diciendo que, "cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes -cual aquí acontece- el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja", pero de nuevo trata de desconocerse cuanto respecto a la inaplicación de dicho artículo a supuestos como el que nos ocupa argumenta el Juez "a quo" haciéndose eco de numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de nuestras Audiencias Provinciales, que entienden que la instalación de ascensor, en un edificio compuesto por bajo y cuatro plantas, merece la consideración de exigible en los términos del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , amén de necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble. En consecuencia, no siendo de aplicación el artículo 11 en que la tesis recurrente se apoya, ni cabe la exoneración pretendida, ni el motivo puede tener acogida sin más que dar por reproducidos los razonamientos del Juez de 1ª Instancia para evitar innecesarias repeticiones.
Tercero.- No siendo el último alegato de los que el recurso contiene sino un insistir en los anteriores, sin que sea preciso demostrar para la validez del acuerdo y las consiguientes derramas que la instalación del aparato elevador obedezca a la necesidad de superar barreras arquitectónicas, lo que en ningún momento se ha invocado, obligada deviene sin más la desestimación del recurso examinado, así como la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada por cuanto previene el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Dª. Gema contra la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1367/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

