Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 686/2009 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 468
Recurso de apelación nº 686/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 631/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 686/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de
diciembre de 2008 en el procedimiento nº 631/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.Cl-8) en el que
es recurrente QUALITAT TÉCNICA TEXTIL, S.L. y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por QUALITAT TÉCNICA TEXTIL, S.L. contra Maximino Y Valle POR APRECIACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte atora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La problemática procesal previa que se plantea en el recurso, antes de la posible decisión sobre el fondo, exige un relato histórico indicador de las secuencias de lo sucedido.
En el año 2.007 Doña Valle adquirió y le fue suministrada por Qualitat Técnica Textil S.L. una partida de género que recogió, por orden de la primera, la entidad Estampados Jiménez S.A. que iba a proceder por su encargo a la estampación. La mercancía, por las razones que fueren, se devolvió parcialmente, lo que produjo el correspondiente reflejo y abono en la contabilidad interna de la relación entre los interesados. El pago de los tejidos entregados, fraccionado en distintas facturas, no fue atendido, lo que generó unos gastos bancarios. Por ello se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación a la Sra. Valle de 22.206,49 € que fue repartida al Juzgado número 6 de los de Mataró (autos 1.059/07).
No consta que la demandada fuera emplazada ni que compareciera en el trámite, pero sí que las partes llegaran a un acuerdo extraprocesal (17 diciembre 2.007) plasmado documentalmente donde Doña Valle reconoce la deuda, que se compromete a satisfacer mediante la emisión en la misma fecha de dos pagarés con vencimiento 15 enero y 15 febrero de 2.008 y por importe de 11.103,24 € y 11.103,25 € respectivamente. Los efectos, para mayor seguridad de su buen fin, se suscribieron también por el esposo Don Maximino que de esa forma se vinculó a la obligación con lazos de solidaridad.
Paralelamente el acreedor pactó en el mismo instrumento que "con la entrega de los referidos pagarés en este acto QUALITAT TÉCNICA TEXTIL S.L. se compromete a desistir de la demanda interpuesta bajo autos de juicio ordinario 1059/07 - 1 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia n°6 de Mataró en reclamación de 22.206 ,49 €, ello sin perjuicio de que pueda volverse a interponer reclamación judicial en el caso de impago de la deuda reconocida en el presente escrito y según lo dicho el último párrafo del pacto anterior" .
Se produjo únicamente el pago del primer vencimiento, quedando pendiente el segundo cuyo importe ahora se reclama con más los gastos bancarios ocasionados, lo que asciende a un total de 11.785,09 € dirigiéndose la demanda contra ambos cónyuges, que fue repartida al Juzgado número 5 de los de Mataró (ordinario 631/08).
SEGUNDO.- Qualitat Técnica Textil presentó, ya en trámite de apelación, fotocopia de un documento cuyo original debe obrar en los autos 1.059/07 P.I. n°6 en el que, cumpliendo con su compromiso, se informaba al Juzgado "Que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial a fin de liquidar las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, y es por ello que esta parte DESISTE de la presente demanda de juicio ordinario, solicitando el desglose de los documentos acompañados a nuestro escrito de demanda previa obtención de testimonio para su constancia en autos, y el archivo de los autos sin condena en costas, dada la incomparecencia de la parte demandada" .
El Órgano receptor dictó auto (9 enero 2.008) decretando la terminación del proceso, con el siguiente razonamiento jurídico:
"ÚNICO.- Establece el artículo 22.1 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil que cuando por circunstancias sobrevenidas a la dedmanda (sic) y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela jducial (sic) pretendida, porqué se hallan (sic) satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa, se decretará la terminación del proceso con los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas" .
TERCERO.- La resolución fue consentida sin solicitar ni practicarse aclaración o corrección alguna, por lo que formalmente quedó constancia de la terminación por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Presentada nueva demanda (autos 631/08) el Juzgado número 5 de Mataró al que correspondió su conocimiento, dictó sentencia, fiado en la gramática empleada, abunda en esa conclusión y concede a lo entonces resuelto, el valor de sentencia absolutoria firme, desestimando la demanda por apreciación de cosa juzgada, existiendo identidad de objeto con la precedente, aunque el importe de lo reclamado sea inferior o que la solidaridad del esposo al obligarse altere o pueda alterar este criterio.
CUARTO.- Desde el "iusnaturalismo" se predica que el Derecho no es mera especulación, sino fuerza vital, reconociendo la filosofía jurídica romana que el "ius" había de plegarse a las singulares contingencias de cada hecho, de cada negocio y de cada relación, pues lo contrario conduciría a la iniquidad ("summum ius, summa iniuria") .
Aquí se ha primado la formalidad de un error o descuido, vedando a un ciudadano la expectativa y posibilidad del cobro de su crédito que pretendía inicialmente obtener mediante la gestión amistosa con su deudor y que no pudo conseguir por cumplimiento incompleto del deudor de las estipulaciones suscritas, produciendo la desestimación de la demanda por este motivo una quiebra o, al menos, un chirrido del principio de Justicia "suum quique tribuere" que es inaceptable.
QUINTO.- No es necesario reiterar y hacemos gracia de ello, las profundas diferencias entre el desistimiento, la renuncia a la acción, la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto; baste recordar que en virtud del primero se desiste sólo del procedimiento quedando incólume la acción y la posibilidad de su posterior ejercicio con indemnidad y sin menoscabo y de ahí que se deba escuchar al demandado por si le interesa que se dicte sentencia sobre el fondo, no teniendo oportunidad de acogerse a este trámite, atendida su incomparecencia.
El uso y aplicación equivocada de preceptos ( 22.1 por 20.2 que sería el correcto) propició el error en la causa de terminación del proceso, cuando en realidad el actor sólo desistía y así lo puso con toda claridad en su escrito ante el Juzgado (fol.- 103) cumpliendo con lo acordado con su deudor, al que ya alertó (doc.- 20) que el compromiso para desistir no suponía impedimento para reproducir la reclamación en caso de incumplimiento del sistema de pago convenido de liquidación.
SEXTO.- Es patente que no ha existido satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida de objeto, sino mero desistimiento no impeditivo de futuras reclamaciones, aunque formalmente se haya hecho constar lo contrario y la parte, al ser notificada, no se hubiera percatado de este matiz, pues cargar sobre la misma las consecuencias de ello, sería tanto como hacerle responsable del error en la elección y plasmación de la norma aplicable; si bien es de reconocer que pudo prestar más atención y diligencia facilitando mayor información documental al Juzgado n° 5 de Mataró sobre lo actuado en el de igual clase n° 6, pese a designar sus archivos a efectos probatorios (art.- 265 L.E.C .) pues se trataba de documentos relativos a la vigencia de su derecho de petición. Por otro lado, la sentencia bien pudiera haber valorado el razonamiento del auto de 9 enero 2.008 (doc.-19) y su contradicción con lo expuesto en su antecedente fáctico segundo ("Por la parte actora se ha presentado escrito desistiendo del proceso, acuerdo extrajudicial") .
SÉPTIMO.- Salvado este escollo y a pesar de la situación en rebeldía de los demandados, que no constituye aceptación de hechos, ni reconocimiento de derechos alegados por el contrario, existe prueba documental sólida de la deuda reclamada, como lo evidencia la inatención de uno de los pagarés que, a su vez, generó unos gastos bancarios por gestión y devolución, sin que. Por el desprecio al llamamiento judicial, se haya hecho oposición o tacha alguna a la certeza de su contenido ni falsedad o reticencia acerca de las firmas.
Por ello el recurso ha de admitirse, estimarse la demanda y dictar un pronunciamiento condenatorio contra los demandados, a quienes se imponen las costas causadas en la instancia anterior y sin hacer especial declaración de las ocasionadas en la alzada.
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación sostenido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura López Tornero en nombre y representación de QUALITAT TÉCNICA TEXTIL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.Cl-8) a la que se contrae el presente rollo, cuya resolución revocamos y, en su lugar, admitiendo la demanda deducida condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de once mil setecientos ochenta y cinco euros con nueve céntimos (11.785,09 €) con más intereses legales desde la interpelación judicial, imponiéndoles las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento de las generadas en la segunda.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
