Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 727/2009 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 468/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 727/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 543/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 468/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 543/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 35 de Barcelona , a instancia de FINCAS MAGRINS, S.L., contra PRESTACIONES MOBILIARIAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Badía Martínez, en nombre de Fincas Magrins S.L., absolviendo a la demandada, Prestaciones Mobiliarias S.L., que hará suya la prima por la opción de compra entregada por extinción del derecho de opción de la actora, con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 35 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº. 543/2008 seguido a instancia de Fincas Magrins, S.L. contra Prestaciones Mobiliarias, S.L., sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Fincas Magrins, S.L. en solicitud de que se "dicte sentencia estimando el presente recurso y revoque el fallo de la sentencia recurrida, fallando en su lugar de conformidad con lo solicitado en nuestro suplico del escrito de demanda, condenando a Prestaciones Inmobiliarias, S.L. a reintegrar a mi mandante la suma de 1.185.195,20.-euros, y asimismo se la condene al pago de los intereses y las costas devengadas en ambas instancias", al que se opone Prestaciones Mobiliarias, S.L.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 1.185,195,20 euros en base a que, según alega en esencia en su escrito de demanda, "mi representada, la entidad Fincas Magrins, S.L., estando interesada en la adquisición de un lote de fincas ubicadas en el término municipal de Taradell, suscribió en calidad de optante, en fecha 12 de abril de 2007, escritura pública de opción de compra con la demandada Prestaciones Mobiliarias S.L. (concedente), sobre las fincas que se relacionan a continuación...

Todas la fincas de referencia, tal y como consta en la escritura de opción de compra, eran parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número Uno del ámbito del sector de mejora urbana Fábrica Iglesias de Taradell...

El precio convenido para el caso de ejercitarse la opción de compra sobre las fincas se fijó en la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos un euros, otorgándose una prima para el derecho de opción de 1.021.720.-euros, con más el IVA correspondiente al tipo del 16%, que importaba 163.475,20 euros...

Que la escritura de opción de compra de referencia se otorgó por un plazo máximo que concluía en fecha 15 de marzo de 2.008, condicionado su otorgamiento asimismo al cumplimiento de una serie de requisitos en cuanto a la recepción de las fincas que eran objeto de la opción... lo que resulta claramente constatable en el pacto 5.3 de la escritura de referencia...

Que, finalmente, llegado el 29 de febrero de 2008, establecida como fecha límite en la escritura de opción para el otorgamiento de la preceptiva documentación establecida en el pacto 5.3, no se cumplimentó por parte de la demandada...

Por todo lo antedicho, y cumplimentándose lo prevenido en la escritura de opción de compra, procede la devolución de la suma reclamada a mi mandante", y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que "en fecha 29 de febrero de 2008 se hizo entrega de la documentación requerida en el Pacto 5.3 de la Escritura, mediante acta de notificación notarial, ...", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación Fincas Magrins, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación sobre incorrecta interpretación de la prueba y que la Sentencia recurrida entra "en disquisiciones y suspicacias" que "no se ajustan a los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias", no desvirtúan la valoración de la prueba hecha por el juzgador a quo en la resolución recurrida, y lo que llama la apelante "disquisiciones y suspicacias" no es otra cosa que un obiter dicta que en absoluto puede considerarse que no se ajuste a los requisitos que para las sentencias exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la de primera instancia es clara, precisa y congruente con la demanda y las demás pretensiones de las partes, hace las declaraciones que las mismas exige, absolviendo a la parte demandada y decidiendo sobre los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir, resuelve conforme a las normas aplicables al caso, y está suficientemente motivada, de modo tal que la parte ahora apelante conoce los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, que conduce al fallo, sin que ni los razonamientos ni la valoración pueda considerarse ni ilógica ni irracional, pues, precisamente, la Sentencia recurrida valora lo que la propia ahora apelante señala como objeto del pleito, esto es, "analizar si la concedente entregó antes del 29 de febrero de 2008 la documentación requerida en dicho pacto" (el 5.3 del contrato de opción de compra), con lo que, sin perjuicio de que el referido pacto no pueda entenderse como "condición resolutoria de la opción" como entiende la apelante por cuanto, como señala la jurisprudencia "ha sido resuelto en forma contradictoria por la jurisprudencia la cuestión referida a la posibilidad de aplicación de la condición resolutoria tácita del art. 1124 del Código Civil dado el carácter unilateral del contrato de opción de compra ; la doctrina jurisprudencial más moderna y consolidada se pronuncia por esa inaplicabilidad y cuando ha admitido la aplicación del art. 1124 lo ha sido en razón a la existencia de prestaciones accesorias; incluso cuando existe precio en la opción de compra , su impago "sólo cabe operar como derecho a su percibo y a su reclamación caso de no haberse abonado, a fin de que la opción persista en el periodo de su vigencia, por ser lo más adecuado y procedente en razón a su propio contenido y especial naturaleza", dice la sentencia de 29 de marzo de 1993 .

La sentencia de 29 de julio de 1989 dice: "en el tercer considerando de la sentencia de la Audiencia se sostiene la inaplicabilidad del art. 1124 en base al carácter unilateral del contrato de opción de compra , lo cual, si bien es cierto en la generalidad de los casos, no deja de ser dudoso en el contrato de autos en que la asignación de un precio a la opción de compra , parece configurarle la bilateral e incluirle en el ámbito del art. 1124 del Código Civil "; más rotundamente se pronuncia la sentencia de 22 de noviembre de 1993 al decir: "sin que a la denominada opción de compra pueda serle de aplicación el art. 1124 regulador como se sabe de la denominada condición resolutoria tácita, pues dicho (precepto, se entiende) es de exclusiva aplicación a las obligaciones bilaterales lo que excluye su aplicación a la convención jurídica que hoy nos ocupa que es de naturaleza unilateral (cfr. sentencia de 30 de septiembre de 1989 ) y mucho menos el art. 1504 del Código Civil "; y en el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 31 de julio de 1996 , "dada la inaplicabilidad del art. 1124 del Código Civil en el contrato de opción -no hay obligación recíproca ni se trata de impago de la prima de l a opción que no se pactó- y no haberse llegado a perfeccionar el contrato de compraventa".

La misma que "no resulta acertado hablar de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato privado de opción ; y, de proceder una resolución, la misma habrá de referirse a la compraventa"." ( S.T.S. de 15 de Julio del 2005 (ROJ: STS 4859/2005 ), y el propio contrato, como luego se analizará, contempla la entrega de la documentación "fuera de plazo", con lo que el recurso no puede prosperar.

Y es que tiene dicho la jurisprudencia que "aunque nuestro ordenamiento común no regula la opción contractual de compra - salvo en la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad y efectos de ello derivados - está jurisprudencialmente admitido cómo aquel contrato por el que se concede, dentro de un tiempo determinado, la posibilidad al beneficiario de decidir unilateralmente la celebración del contrato de compraventa por el que se pactó la opción y en las condiciones establecidas en ésta, facultad a la que es usual establecer una contrapartida de valor en concepto de compensación al concedente, lo que convierte el contrato en oneroso, que suele consistir en la entrega de una cantidad de dinero que puede compensar al concedente por el tiempo para la opción o puede pasar a formar parte del precio de la compra que se lleve a efecto como objeto del contrato de opción cuando así se haya estipulado. Sea gratuito u oneroso el contrato de opción , el concedente no podrá disponer del bien durante el tiempo convenido, de ahí lo normal de lo oneroso del contrato para compensar la imposibilidad de disponer a qué se sujeta."( STS, Civil sección 1 del 13 de Noviembre del 2000 (ROJ: STS 8200/2000 ), así como que "el precontrato de opción de compra es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente.

Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción , puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo por resolución judicial, tras el procedente proceso" ( STS, Civil sección 1 del 23 de Abril del 2010 (ROJ: STS 2155/2010 ) o que "en virtud del contrato de opción una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir unilateralmente, dentro del período de tiempo fijado, la eficacia de un determinado contrato - normalmente de compraventa- proyectado en sus elementos esenciales.

En esencia no es más que una modalidad de precontrato o promesa unilateral de contrato, de modo que el consentimiento del optante es lo único decisivo para que el contrato previsto llegue a perfeccionarse.

La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar el contrato; y la particularidad que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil («la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes») se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental de la contratación.

Así ha de entenderse que, incluso la falta por el concedente u optatario a las obligaciones propias del contrato de opción , no releva al optante de la necesidad de que, en caso de estar interesado en el ejercicio de la opción , dirija a aquél la oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto, perfeccionando así el negocio en los términos pactados.

La falta de tal comunicación dentro del plazo establecido -como ha ocurrido en el caso- cualquiera que hubiera sido la actuación del concedente u optatario, hace caducar un derecho que nació únicamente para su ejercicio dentro de un plazo previamente fijado. ... Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , fijando doctrina que igualmente es de aplicación a la opción proyectada sobre el derecho de superficie, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979 ; 4 abril y 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción , siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima." ( STS, Civil sección 1 del 02 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3301/2009 ), y que "La sentencia de 2 julio 2008 se expresa en los siguientes términos: «Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979 ; 4 abril y 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción , siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima »." ( STS, Civil sección 1 del 22 de Septiembre del 2009 (ROJ: STS 5937/2009 ).

Y al solicitar la ahora apelante en su demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la devolución de la prima por ella pagada a la cedente u optataria en base a que, según alega, en esencia en su escrito de demanda, ésta no cumplió con la condición impuesta en el pacto 5.3 del contrato de opción de compra, sin embargo, debiendo interpretarse los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil , de la literalidad de lo convenido en dicho pacto 5.3, que, en lo que aquí importa, dice textualmente: "en el supuesto del párrafo 5.2 que antecede, perderá la adquirente la cantidad establecida en el apartado 3.1, (la prima satisfecha para la concesión de la opción), salvo que al día 29 de febrero de dos mil ocho, o el anterior hábil si aquél fuere festivo, no entregare la concedente a la adquirente, uno, el acta de recepción por parte del Ayuntamiento de Taradell de las obras de reparcelación y urbanización del ámbito de la Fábrica Iglesias, dos, la carta de pago de la liquidación definitiva de las mismas por parte de la concedente, (o aval sustitutivo por el importe de las cantidades certificadas pendientes de pago a aquella fecha), y, tres, certificados emitidos por las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad acreditativos de que, en la urbanización que comprende las fincas, dichas compañías prestarán el servicio de suministro y de que, las acometidas de las líneas de suministro y canalización estén concluidas, en cuyo supuesto, la adquirente: a) si no hubiese ejercitado en forma y plazo la opción concedida, tendrá derecho a la devolución íntegra de la suma de un millón veintiún mil setecientos veinte euros, satisfecha hoy como prima para la concesión de la opción, suma que deberá reintegrarle la concedente, de una sola vez, a primer requerimiento, quedando en dicho caso de devolución automáticamente extinguido el derecho de opción concedido,...

b) y si, aún concurriendo la circunstancia de que a veintinueve de febrero de dos mil ocho, no entregara la concedente a la adquirente los documentos señalados en el anterior apartado 5.3 (a saber, el acta de recepción por parte del Ayuntamiento de Taradell de las obras de reparcelación y urbanización del Ámbito, la carta de pago o aval sustitutorio de la liquidación definitiva de las mismas, y los certificados emitidos por las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad acreditativos de que, en la urbanización que comprende las fincas, dichas compañías prestarán el servicio de suministro y de que las acometidas de las líneas de suministro y canalización estén concluidas), hubiese la adquirente ejercitado en plazo y forma el único derecho de opción concedido, la concedente hará definitivamente suya la prima hoy percibida, por su total importe", con lo que, como se ha adelantado, no puede entenderse cláusula resolutoria del contrato de opción de compra sino, en su caso, una cláusula condicional en cuanto a la prima satisfecha, de la literalidad de dicho pacto, se dice, en relación con los otros pactos del contrato, en especial con el 6 en que se estipula el plazo para el ejercicio del derecho de opción, que literalmente dice: "el plazo para el ejercicio de la opción de compra (válidamente ejercitada mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en los apartados 4.1.-a) y -b) y 5.1 ), se establece entre el día de hoy y el día quince de marzo de 2008, ambos inclusive, prorrogable por plazos sucesivos de tres meses naturales a contar de la entrega, fuera de plazo, por la concedente a la adquirente de los documentos señalados en el anterior apartado 5.3, sin que en ningún caso las prórrogas puedan superar la fecha del día 15 de marzo de dos mil trece", se infiere que el plazo de entrega de los documentos no era esencial para el ejercicio de la opción de compra.

Con lo que se plantea el problema de si el plazo de 29 de febrero de 2008 era plazo esencial: a) para que la concedente hiciera suya definitivamente la prima si entregaba la documentación referenciada, o, b) para venir obligada a devolverla a la optante si no entregaba la documentación en dicha fecha, o el día anterior hábil si aquel fuere festivo.

De lo que ha quedado transcrito de los pactos contenidos en la escritura de opción de opción de compra, formalizada en fecha 12 de abril de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya Don Javier Franch Valverde, se deriva, sin duda, que la concedente no venía obligada a devolver la prima a la adquirente aún en el caso de que no hubiera entregado la referenciada documentación en la señalada fecha.

Y ello por cuanto se convino, expresamente, por las partes, la posibilidad de la entrega de los documentos después del 29 de febrero de 2008, como lo acredita, sin duda lo que queda transcrito del contenido del pacto 5.3. -b), en el que se contempla también que la concedente hará definitivamente suya la prima percibida, por su total importe, si "hubiese la adquirente ejercitado en plazo y forma el único derecho de opción concedido", cuyo derecho de opción se deriva del pacto 6, igualmente transcrito, que podía ejercitarlo no necesariamente hasta el 15 de marzo de 2008 sino hasta el día 15 de marzo de 2013, en virtud de las prórrogas por "plazos sucesivos de tres meses naturales a contar de la entrega, fuera de plazo, por la concedente a la adquirente de los documentos señalados" en el apartado 5.3, con lo que, de admitirse la tesis de la demandante-apelante de que la no entrega de los documentos en la fecha referenciada de 29 de febrero de 2008 por la concedente conllevaría la obligación para ésta de la devolución de la prima entregada se vulneraría no sólo la disposición legal contenida en el artículo 1.256 del Código Civil sobre que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", como ocurriría en el caso de autos en que contemplada la posibilidad de ejercitar el derecho de opción de compra, con sus prórrogas, hasta determinada fecha (el 15 de marzo de 2013) que permitiría a la concedente hacer suya la prima, haya o no entregado los documentos en la fecha inicialmente señalada, sin embargo, viniera obligada a devolverla a la adquirente u optante por el hecho de no haber ejercitado ésta el derecho antes de la fecha señalada para la entrega de los documentos en determinada fecha que no se estipula como esencial, pues bastaría, efectivamente, que la optante no ejercitara el derecho que le fue concedido para que la concedente viniera obligada a la devolución de la prima, sino que, además, es contraria a las normas antedichas sobre la interpretación de los contratos, en especial la contenida en los artículos 1.284 y 1.285, ambos del Código Civil , por cuanto resulta evidente que si, conforme a lo pactado, aunque se diera la circunstancia de que la concedente no ha entregado los documentos, sin embargo, la adquirente hubiese ejercitado en plazo el derecho de opción, la concedente hará definitivamente suya la prima, y el plazo para el ejercicio del derecho de opción se estipuló, con sus prórrogas, hasta el 15 de marzo de 2013, resulta lógico deducir que hasta prácticamente antes del 15 de marzo de 2013 podía la concedente cumplir con la obligación adicional de la entrega de los tan repetidos documentos que permitiera que el contrato produjera sus efectos.

Y si a ello se aúna que de la prueba documental obrante en las actuaciones, consta el acta de recepción del Ayuntamiento de Taradell, sin que ni el hecho que diga "Acta de Recepció Parcial" ni las salvedades que en la misma se señalan puedan considerarse que suponga incumplimiento por parte de la concedente ya que se señala la mismas serán acabadas junto con el resto de la obra objeto de contrato (Vial E i Vial F) para dar un trato unitario, pues dicha acta viene referida al proyecto de urbanización del Sector de la Fábrica Iglesias i Viales Adyacentes y se dice que las obras pueden ser recepcionadas parcialmente y condicionadas a las salvedades que constan, como consta el aval así como las certificaciones de las compañías suministradoras, entregadas a la optante por conducto notarial, según figura en acta de notificación de fecha 28 de febrero de 2008 otorgada por el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Javier Santos Lloro, se deriva que, efectivamente, como se señala en la Sentencia recurrida, la concedente demandada, ahora apelada, cumplió con dicho pacto de entrega de los documentos en el plazo inicialmente convenido, y no derivándose de lo acordado entre las partes que las obras se hallaran totalmente finalizadas como pretende la apelante, no puede considerarse acreditado por ésta la concurrencia de los presupuestos convenidos para la devolución de la prima pactada y, consecuentemente, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Fincas Magrins, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 35 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº. 543/2008 seguido a instancia de Fincas Magrins, S.L. contra Prestaciones Mobiliarias, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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