Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 363/2010 de 02 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00468/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Sección LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100809
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2010
Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001827 /2009
De: Horacio Y OTRA
Procurador: SR. ALVAREZ TEJERINA.
Contra: PROMOVISA EDIFICANDI
Procurador: srª diez carrizo
S E N T E N C I A Nº. 468/2010
Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Dos de Diciembre del dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Horacio Y DÑA Estefanía , representados por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina y como parte apelada la entidad mercantil PROMOVISA EDIFICANDI S.L., representada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo en nombre y representación de la entidad mercantil Promovisa Edificandi S.L. contra D. Horacio y Dª. Estefanía , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora solidariamente la cantidad de 18.204,33 € más los intereses desde la fecha del primer requerimiento fehaciente - el 8 de Julio de dos mil nueve-, con expresa imposición de las costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de abril de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 30 de Noviembre de 2010 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Frente a la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la cual, con estimación total de la demanda, se condena a los demandados al pago de la cantidad en la que se estima el importe de los trabajos realizados en la ampliación de obra expresamente aceptada, se alza la parte apelante demandada, alegando, básicamente y en esencia, error en la valoración probatoria. En sentido inverso, la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, la mercantil demandante únicamente debía probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , el encargo, realización e importe de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación, concretamente la ampliación de obras ejecutada y el importe de las mismas.
SEGUNDO.- Valoración probatoria.
Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente los documentos aportados con la demanda, el contrato de compraventa y el documento número cuatro, así como las declaraciones testificales, de las que se deduce que existió ampliación de la obra contratada y el importe de la misma, pruebas que no han sido desvirtuadas por prueba alguna en contrario.
Y frente a dicha prueba la parte demandada pretende una valoración diferente de las documental y testifical que se fundamenta en su propio criterio. La ampliación de obra es algo habitual en la práctica y cuando las mismas son ejecutadas fuera de las contempladas inicialmente se considera correctamente que han sido contratadas por el dueño salvo prueba en contrario.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la ampliación de la obra inicialmente convenida y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto previsto en el segundo inciso del artículo 1593 del CC , de tal manera que no se exige autorización por escrito, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente, y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito ( SAP de Vizcaya, Sección 5ª, de 24 de julio de 2001 ). En idénticos términos, SAP de Madrid, Sección 9ª, de 28 de septiembre de 2005; Castellón, Sección 2 ª, de 19 de mayo de 2001; Baleares, Sección 3ª, de 20 de noviembre de 2000 y STS de 23 de enero de 2001 .
TERCERO.- Aplicación al supuesto concreto.
En definitiva, en los fundamentos jurídicos se exponen adecuadamente los motivos que llevan a la estimación total de la demanda y a la suma de las obras realmente ejecutadas como ampliación de las inicialmente contratadas. Y ciertamente observando nuevamente el resultado de las pruebas, haciendo una interpretación conjunta de las mismas, resulta correcta la Sentencia recurrida. El documento número uno de la demanda que es el contrato privado de compraventa expresamente señala en la cláusula 2.4 las condiciones de acondicionamiento del local con la prevención de que si existieran ampliaciones de trabajos no incluidos, o no reflejados en la memoria anterior las partes podrán pactarlos puntualmente. Así existe una referencia expresa, contractualmente pactada, sobre la ampliación de obra que luego es confirmada por el documento número cuatro de la demanda que en la misma fecha de firma de la escritura pública de compra del local y abono del precio pactado, el comprador firma el recibí de las facturas y de las mejoras pactadas en el local, que se dice se abonarán a la presentación de la factura correspondiente a las mismas, que son descritas posteriormente y se corresponden con las partidas reclamadas en la demanda y especificadas en el documento número cinco. Las argumentaciones contenidas en el recurso sobre el documento número cuatro no consiguen desvirtuar la fuerza probatoria del mismo que ha sido firmado por el demandado y que claramente describe las mejoras objeto de litis. Todo ello, junto con las declaraciones testificales conduce a estimar acreditada la pretensión de la parte actora sin que el demandado haya conseguido justificar en forma alguna que las partidas reclamadas como mejoras estuvieran incluidas en los apartados correspondientes al acondicionamiento del local inicialmente pactado en el contrato.
Debe recordarse que se trata de un contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra, siendo esencial obligación del comitente o dueño de la obra el pago del precio, «precio cierto» según la expresión del art. 1544 CC que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago, y del contratista la realización de la obra; el contrato de obra es, pues, bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. Lógicamente si la empresa contratista realiza los trabajos, ampliando los inicialmente previstos en el contrato, la obligación de pago de los mismos resulta evidente.
Así pues, todos y cada uno de los acertados criterios expuestos en la Sentencia recurrida merecen ser confirmados y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juzgador de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por tanto procede confirmar su criterio.
CUARTO.- Costas.
Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Horacio Y DÑA Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de León, de fecha 30 de abril de 2010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1827/09, CONFIRMANDO esta resolución en su totalidad, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
