Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 61/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00468/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM.468
En la ciudad de Ourense a catorce de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 272/08, Rollo de Apelación núm. 61/2010, entre partes, como apelantes D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ríos Molina y, SERVICIOS GALLEGOS DE ASESORIA, S.L, representados por la procuradora D.ª María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Abogado D. Arturo Castrillo Escobar. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Pablo contra SERVICIOS GALLEGOS DE ASESORIA, S.L, debo condenar a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 1450,13 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Luis Pablo Y SERVICIOS GALLEGOS DE ASESORIA, SL, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense , se alzan ambas partes litigantes. Interesan, respectivamente, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se acojan las pretensiones deducidas en la demanda y contestación.
La parte demandante cuestiona la procedencia del pago a la actora de la cantidad de 7.022,03 € así como la liquidación de intereses establecida. Se alude igualmente a la falta de motivación de la resolución impugnada.
D. Luis Pablo , cuando se suscribe la escritura pública de 9 de noviembre de 2001 era simplemente propietario de 195 participaciones sociales de la entidad AGA, Correduría de seguros, S.L. y del piso bajo de la casa que se halla al nº 20 de la calle Médico Durán de La Coruña. No era en aquel momento ni administrador ni apoderado de la antedicha entidad, por tanto carecía de documentación o de poder alguno en la sociedad. La demandada, el 9 de noviembre de 2001, adquirió las 195 participaciones sociales del actor en la sociedad anterior y el piso bajo precedentemente descrito. También adquirió a D. Iván 25 participaciones sociales, pasando a ostentar el 100 de la sociedad. Con esas adquisiciones, la demandada se hizo cargo del personal administrativo de AGA.
La retención por la compradora de las participaciones sociales anteriores de la cantidad de 20.000.000 de pts tenía una doble finalidad, responder de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca vendida (estipulación cuarta de la escritura de 1991) y servir de garantía de las consecuencias de una eventual resolución del contrato por alguna de las causas contempladas (estipulación décima del anterior documento público). Plantea el apelante la posibilidad de que la retención tuviera por causa garantizar el cumplimiento de la estipulación octava de la escritura -deudas anteriores de AGA al 9 de noviembre de 2002- sin embargo, señala, ni se ha acreditado existencia de deuda alguna ni pago de las mismas. No es cierto, por consiguiente, que hubiera deuda alguna con la entidad CELPEBENS, S.L. y así en el balance de sumas y saldos incorporado a la escritura de 1991, la cuenta con la mercantil anterior esta a cero, habiéndose cancelado un saldo inicial. En cualquier caso, liquidadas comisiones comerciales con Celpebens, sería a partir del momento de la liquidación cuando las deudas derivadas de aquella liquidación existirían y por tanto celebrada ésta el 29 de agosto de 2002 resultan ajenas a la posición del demandante. De la misma forma, cuando se produce la venta de las participaciones sociales, en 2001, existían pendientes de cobro múltiples comisiones y una vez percibidas éstas se producirá la obligación de pago al subagente, esto es, Celpebens lo que implica que aún en el supuesto de que las pólizas mediadas por Celpebens lo hubieran sido antes de la enajenación de las participaciones, el nacimiento de la deuda se ubica cuando se hubieran percibido las comisiones por parte de AGA. En definitiva y a juicio de la demandante, no se ha acreditado que las cantidades cobradas por Celpebens lo fueran con cargo a deudas anteriores a la enajenación de las participaciones sociales.
Como cuestión adjetiva, cuestiona la demandante la manera en la que se articuló la prueba consistente en las manifestaciones de conocimiento de la entidad Celpebens pues no fueron realizadas a través de la vía testifical sino mediante documental.
La demanda rectora de litis integra una pretensión de entrega de la suma de 11.295,77 € derivados de la liquidación del negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales que celebraron los hoy litigantes por cuya virtud quedó adeudando, en garantía de determinadas obligaciones, la compradora al Sr. Luis Pablo la suma de 20.000.000 de pts. De esa cantidad resta por abonar la cifra hoy reclamada, incluyendo los intereses de demora.
La posición de la demandada en la contestación fue, tras narrar las diversas vicisitudes habidas en la adquisición de aquellas participaciones sociales, oponer la existencia de una serie de abonos que derivaban de deudas de la sociedad anteriores a la mencionada compraventa, ajenas a la contabilidad incorporada a la escritura de 1991 y por ello de responsabilidad de los vendedores, de donde resulta que no procede considerar la cantidad interesada de contrario como debida. En concreto se hace referencia a la liquidación de una deuda por importe de 7.022,03 € que hubo de ser practicada con la entidad Celpebens y, además, tras la venta, el demandante percibió indebidamente y de la entidad AGA la suma de 1450,17 €, cantidad que no tenía derecho a cobrar al no ser ya propietario del inmueble.
La sentencia impugnada estima la posición de la demandada y considera que el pago efectuado a Celpebens era por deudas anteriores a la enajenación de las participaciones y por tanto la cantidad retenida habría de cubrir la misma, a los efectos de la estipulación décima de la escritura de 2001.
SEGUNDO.- Sobre el primero de los óbices presentados por la parte actora apelante no podemos sino traer a colación el contenido del artículo 465 de la Ley de enjuiciamiento civil conforme al cual en el caso de que se hubiera cometido alguna infracción procesal al dictar la sentencia, el tribunal de apelación tras revocar la sentencia apelada resolverá en cuanto al fondo del asunto, no declarándose en cualquier caso la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia. En el presente supuesto, denunciada la falta de motivación, que ciertamente puede determinar indefensión, no cabe otra alternativa que la de suplir esa pretendida carencia pero sin que la cuestión tenga eficacia sustantiva alguna. En cualquier caso entendemos que la resolución impugnada ofrece razonables motivos por los que considera que la deuda satisfecha por la demandada era con cargo a la cantidad retenida, parte de la cual es ahora reclamada. La escasa cita de preceptos legales no empece a que se conozcan cumplidamente las razones por las que la sentencia acoge la tesis de la demandada en lo que atañe a la deuda con Celpebens. No se olvide que la presente litis debe resolverse fundamentalmente en orden a la valoración de la prueba practicada pues no hay debate alguno acerca de la aplicación e interpretación de normativa sustantiva alguna.
TERCERO.- El fondo de la resolución es cuestionada por la apelante a partir del antecedente cuarto del recurso pues hasta ese momento se limita a describir parte del tortuoso proceso y relaciones que se derivaron de la compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de AGA. Debe señalarse que la razón de la retención de la suma de 20.000.000 de pts es clara y resulta del propio tenor de la escritura conforme al cual mediante esa retención se trata de garantizar el cumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones asumidas en el contrato entre las que se encuentra -estipulación octava-que los vendedores responden "personal y solidariamente de la liquidación previa de cualquier deuda salarial con todos sus trabajadores....garantizando de esa manera que la entidad AGA no mantiene deuda alguna con terceros... extendiéndose esa responsabilidad a todos los actos anteriores a la compraventa efectuada en esta escritura y durante el tiempo de prescripción de las mismas". Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil , las obligaciones nacen de los contratos y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes tal y como indica el artículo 1091 del mismo cuerpo legal. La demandante se obligó a responder de cuantas deudas tuviera la sociedad cuyas participaciones enajenaba, siempre que las mismas tuvieran data anterior a la fecha de la compraventa de los títulos y en garantía del cumplimiento de tal obligación se acordó la retención del importe indicado. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil parece que la literalidad del documento contractual no deja duda alguna de la intención de las partes.
No es cierto que Sergal, la compradora, no haya acreditado ni la existencia ni el pago de la deuda que mantenía AGA con Celpebens. Sobre el pago ha quedado suficientemente acreditado no sólo con el informe emitido por la representación legal de la acreedora (folios 257 y 258), acerca de cuyo requerimiento nada objetó la ahora apelante cuando como documental fue admitido en la audiencia previa, según el tenor del acta de la misma, sino que obra al folio 194 copia del cheque bancario con el que se hizo el pago y recibo (folio 195) de Celpebens, en el que se determina que la recepción de aquellas cantidades resultan de comisiones devengadas por las pólizas mediadas en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de octubre de 2001, esto es, antes de la venta de las participaciones.
A mayor abundamiento, el acta notarial de 17 de septiembre de 2002 (folios 170 y siguientes) articula un requerimiento del representante de la demandada a D. Carlos Ramón en respuesta a carta enviada por el anterior en representación del Sr. Luis Pablo . En el requerimiento se hace constar la existencia de la deuda con Celpebens derivada de la liquidación pendiente con AGA antes de la venta de las participaciones y de la contabilidad de la anterior resulta el saldo de 7.022,03 €. Analizando las hojas contables que aparecen incorporadas a la escritura, resulta que la fecha de emisión de los efectos para el cobro de las primas es en todo caso anterior al 9 de noviembre de 2010. Se trata de comisiones devengadas y por tanto debidas antes de la venta de las participaciones y por ello resulta deudora la demandante de su importe. Corrobora la regularidad de la liquidación anterior el que durante un espacio de tiempo de seis años ninguna objeción hizo, al menos así consta, el demandante acerca de la exactitud y realidad de aquella liquidación, hoy opuesta para rechazar la procedente condena al pago del resto de la suma retenida.
La deuda con Celpebens nace cuando tiene lugar la operación por cuya virtud se devenga la comisión y no cabe sino acudir, al menos, a la fecha del libramiento del efecto para el abono de la prima. De otro lado coincidimos con la apreciación que de la documentación contable incorporada a la escritura de noviembre de 2001 hace la sentencia apelada, pues la misma carece de cualquier fehaciencia tal y como resulta del propio tenor de la escritura en la que la compradora reconoce no estar en poder de la contabilidad y desde luego no excluyen operaciones de liquidación posteriores referidas a negocios anteriores que pudieran ofrecer un saldo del que sería responsable el vendedor de las participaciones, tal y como se refleja en el contrato de referencia.
Sobre el devengo de intereses compartimos plenamente la fundamentación de la sentencia en cuanto el procedimiento ha servido para la liquidación de las relaciones derivadas del negocio jurídico y no se trata de extinción de devengo de intereses sobre el capital sino que la fecha de este devengo, por iliquidez del principal, se ubica en la interpelación judicial. Esta afirmación no es compartida por cuanto la iliquidez mostraría que la fecha del devengo sería la de la firmeza de la resolución judicial que ponga fin a la misma, pero el respeto del principio que prohíbe la reformatio in peius impide alteración alguna en este punto del fallo de la sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión comprendida en el recurso de la demandada no cabe su estimación por cuanto las rentas indebidamente satisfechas por el Sr. Iván tendrían la consideración de pagos indebidos realizados por AGA, no por la demandada. El artículo 1895 del Código Civil establece que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, pero el reintegro habrá de hacerse a la persona que realizó el pago indebidamente. En este caso la demandada es ajena a la supuesta relación arrendaticia por cuya virtud se llevaron a efecto los pagos de la renta. Si esa renta no era debida la legitimación para solicitar su devolución la ostenta la persona que realizó el pago errado, en este caso AGA. La demandada no está activamente legitimada para reclamar aquellas cantidades sin que le confiera tal condición el ser la titular única de las participaciones sociales de AGA habida cuenta de que ésta ostenta una personalidad jurídica propia e independiente de aquella otra entidad titular de sus participaciones sociales. Tampoco ha habido cesión del crédito que por virtud de aquellas rentas hubiera podido ostentar AGA frente al antiguo arrendatario que hubiera legitimado a la demandada para la reclamación deducida en tal sentido.
Asimismo no es aplicable a la operación denunciada el contenido del contrato de compraventa de participaciones pues la garantía establecida abarcaba exclusivamente las operaciones anteriores a la enajenación y las rentas indebidamente satisfechas lo fueron con posterioridad, de tal modo que no puede esgrimirse la solidaridad en la responsabilidad que proyectaba el contrato de noviembre de 2001 entre el Sr. Luis Pablo y el Sr. Iván para justificar la deuda del primero pues la propia contestación a la demanda alude a que el pago indebido fue realizado por el Sr. Iván y no por el Sr. Luis Pablo .
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación planteados supone la imposición a cada apelante de las costas del contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo y de SERVICIOS GALLEGOS DE ASESORIA, S.L contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 272/08, rollo de sala 61/2010, resolución que se confirma, con imposición a cada apelante de las costas del contrario.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
