Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 568/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100383
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)
Magistradas
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
D./Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2010.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 La Laguna, en autos de Juicio Verbal no. 1.861/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Fernando J. González Barreda en nombre y representación de Copropietarios del Hoyo Monteverde, contra la entidad Jucrisla S. L, representado por la Procuradora Da. Carlota Falcón Lisón, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ballester Ballester ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios Del Hoyo Monteverde, representado por la Procuradora Sra. Asín Jiménez, y parte demandada la entidad "Jucrisla, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Falcón Lisón, y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima, por enervación, la acción de desahucio ejercitada.
2.- Se condena a "Jucrisla, S.L." a abonar a la parte actora, en concepto de rentas debidas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.862'4€), más los intereses legales correspondientes, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos esgrimidos en su contra en el presente procedimiento.
No procede imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero, bajo la dirección del Letrado D. Fernando J. González Barreda , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ballester Ballester; senalándose para votación y fallo el día veintidós de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por los Copropietarios del Hoyo Monteverde contra Jucrisla S.A. demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por el Juzgado se dictó sentencia declarando enervada la acción de desahucio y condenando a la demandada a abonar a la actora en concepto de rentas debidas la cantidad de 1.862,4 €, sin hacer expresa condena en costas.
La parte actora interpone recurso de apelación en el que solicita la estimación del recurso de apelación, revocación de la resolución de instancia y "acuerde la estimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables a esta parte y expresa imposición de costas a la parte demandada-recurrida".
La parte demandada presentó escrito en el que manifiesta que impugna el recurso de la parte contraria.
SEGUNDO.- Procede en primer término examinar las irregularidades apreciadas en esta instancia, tanto de la sentencia como del escrito de recurso y también del de impugnación.
Respecto a la sentencia, el término "se condena" contenido en el apartado 2 del fallo, no puede ser tenido en el significado literal de la palabra condenar, pues sería incompatible con la enervación que implica la extinción de la deuda por pago directo al arrendador o consignación antes de la celebración de la vista, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 LEC , sino que debe interpretarse en el sentido de que en dicho pronunciamiento se esta fijando la cuantía adeudada en concepto de rentas por haber discrepancia entre las partes.
La segunda irregularidad es la cometida en el escrito de interposición de recurso al no pedir con precisión y claridad qué pronunciamiento o pronunciamientos revocatorios pretende, siendo totalmente imprecisa la expresión en los pronunciamientos favorables.
Por último el escrito por el que la parte se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia, en la práctica procesal se ha venido denominando de oposición al recurso, para evitar confusiones con el escrito de impugnación de la sentencia previsto en el artículo 461 , cuyo título distingue entre oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
TERCERO.- En la demanda se decía que la arrendataria adeudaba las rentas desde agosto de 2008 hasta mayo de 2009, pero que el 22 de mayo de 2009, abonó la cantidad de 5.258,89 €, reduciendo la deuda a 2.253,81 €, incurriendo nuevamente en morosidad desde el mes siguiente, junio de 2009 hasta octubre del mismo ano en que se presenta la demanda, adeudando la cantidad de 2.253,81 €, más los meses de junio a octubre, lo que hace un total de 6.010,16 € que es la cantidad reclamada en la acción acumulada que ejercita de reclamación de rentas, más las que se vayan devengando.
La arrendataria niega adeudar la cantidad de 2.253,81 € manifestando que el día 21 de mayo de abonó todas las rentas adeudadas por un importe de 7.551 €, mediante un cheque nominativo extendido a nombre de Copropietarios del Hoyo Monteverde y aporta los siguientes documentos, copia del cheque, recibo de los Copropietarios del Hoyo Monteverde de 22 de mayo de 2008, en el que el firmante reconoce que la cantidad recibida corresponde a los meses de agosto de 2008 a mayo de 2009 y por último un documento emitido por el Banco Popular en el que consta el adeudo del cheque en la cuenta librada.
Ciertamente la sentencia comete el error de restar al importe consignado, 9.413,40, que se corresponde con la suma de las rentas desde junio de 2009 hasta la mensualidad de la fecha de celebración de la vista, la suma de las mensualidades de agosto de 2008 a mayo de 2009, 7.551 €, declarando que la cantidad adeudada era la de 1.862,40, menor de la fijada en la demanda, con la consecuencia de estimación parcial de la acción de reclamación de rentas, que repercute en el pronunciamiento sobre las costas, no haciendo expresa imposición.
Ambas partes en sus respectivos escritos de interposición de recurso y oposición interpretan de forma diferente estos cálculos.
La Sala, a la vista de la demanda, documentos acreditativos del pago aportados por la arrendataria en la vista, y alegaciones de las partes en esta segunda instancia, llega a la conclusión de que la sentencia apelada pretendía fijar las rentas adeudadas en el momento de la demanda y, para su calculo, la operación que ha de hacerse es, teniendo en cuenta los documentos antes relacionados, las mensualidades de junio de 2009 a octubre del mismo ano, pero a razón de 941,34 €, como acordaron ambas partes en el documento de 22 de mayo de 2009, en relación con actualización llevada a cabo por la arrendataria conforme, al Instituto Nacional de Estadística, que ascienden a 4.706,70, no a la cantidad de 3.756,35, solicitada en la demanda, a la que se suma la de 2.253,81 y que da la cantidad de 6.010,16 €.
Esta cantidad no puede acogerse porque ha quedado acreditado que la arrendataria a la fecha de la interposición de la demanda no adeudada la cantidad de 2.253,81 €, sino únicamente la de 4.706,70 €, pues la Sala considera que no cabe entender como renuncia tácita a la actualización de la renta, el reclamar la antigua renta y así lo entendió la arrendataria que consigna, cumpliendo lo acordado en el documento suscrito por ambas partes, las mensualidades comprendidas entre junio de 2009 y marzo de 2010, el día 1 de marzo de 2010 a razón de la cantidad que resulta de la actualización, conforme al documento aportado por la misma en el acto de la vista.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso, si bien aclarando el apartado 2 del fallo de la sentencia en el sentido de fijar como cantidad adeudada al momento de interponer la demanda, la de 4.706,70 €, confirmando el pronunciamiento sobre costas contenido en la dicha sentencia, por los mismos argumentos en ella contenidos e imponiendo a la parte apelante las costas de segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D. María Teresa Asín Jiménez, actuando en nombre y representación de Copropietarios del Hoyo Monteverde, contra la sentencia dictada por Juzgado de 1a Instancia número 3 de la Laguna, en los autos núm. 1.861/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, aclarándola en el sentido expresado en el fundamento de derecho cuarto, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

