Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 378/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002175

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000378/2010- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000686/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3)

Apelante/s: D. Íñigo .

Procurador/es.- Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.

Apelado/s: D. Plácido Dª María Inés .

Procurador/es.- EVA MARIA MOLLA SAURI.

SENTENCIA Nº 468/2010

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 686/2009, promovidos por D. Íñigo contra D. Plácido y Dª María Inés sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. YAEL SEVILLA ROIG contra D. Plácido y Dª María Inés , representados por el Procurador Dña. EVA MARIA MOLLA SAURI y asistidos del Letrado D. FERNANDO JESUS VIDAL ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), en fecha 18-1-10 en el Juicio Verbal nº 686/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Procede desestimar en su integridad la demanda interpuesta por D. Íñigo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Ballester y asistido del Letrado D. Yael Sevilla Roig y siendo demandados D. Plácido y Dª María Inés compareciendo ambos representados por la Procuradora Dª Eva María Molla Saurí y asistidos del Letrado D. Fernando Vidal Galban en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 1.687'82 euros (mil seiscientos ochenta y siete euros con ochenta y dos céntimos) debiendo absolver a los demandados de las peticiones que contra ellos se solicitan con imposición de costas a la parte actora.". Y posteriormente fue aclarada la referida sentencia mediante Auto de fecha 8-2-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de fecha 18-1-2010 en el sentido siguiente: En la página "1" en su primer párrafo donde dice "...siendo demandaos D. Plácido ..." debe decir: "...siendo demandados D. Plácido ...". En la misma página párrafo donde dice: "... y asistidos del Letrado D. Fernando Vidal Galbán..." debe decir:"... y asistidos del Letrado D. Fernando Vidal Esteban...". En la tercera página, en el Fundamento Jurídico Tercero, en su párrafo segundo donde dice: "... la reducción del capital social de Sercolec S.L.,...", debe decir: "...la reducción del capital social de Secolec S.L. (Servicios de Contratas y Electrificaciones del Este S.L.)..." En la cuarta página y concretamente en el fallo donde dice: "...siendo demandaos D. Plácido ..." debe decir: "...siendo demandados D. Plácido ..." Asimismo en el fallo donde dice: "... asistidos del Letrado D. Fernando Vidal Galbán" debe decir: "...asistidos del Letrado D. Fernando Vidal Estebán...".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Íñigo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Plácido y Dª María Inés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 6 de Octubre de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 1687,82 €., importe de los servicios prestados por el letrado demandante en la separación de los cónyuges demandados y en la liquidación de la sociedad de gananciales. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda por la diferente valoración de los servicios reclamados, y en segundo lugar, porque el protocolo notarial numero 808 tuvo que ser corregido y fueron necesarias otras escrituras e inscripciones en el Registro para concluir en lo referente a la separación y liquidación de la sociedad de gananciales. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, en base a que había incurrido la Sentencia en una errónea valoración de la prueba en la medida que: se había acreditado por el actor la prestación de los servicios profesionales tanto de carácter judicial como extrajudicial, y el incumplimiento de los demandados del pago de los honorarios.

SEGUNDO.-

En esta resolución únicamente procede analizar las causas que apreciadas por la Juez a quo dieron lugar a la desestimación de la demanda y en este sentido conforme el fundamento de derecho primero fueron dos: 1º) la diferente cuantía entre el importe de la factura pro forma y las facturas emitida el 30 de noviembre de 2006; y 2º) la existencia de errores en la actuación del actor, así el protocolo nº 808 notarial tuvo que corregirse, siendo necesarias otras tantas escrituras e inscripciones en el Registro.

Respecto a la primera el recurrente vino a sostener que: la factura aportada es correcta y si los demandados entendieron que era excesiva debieron acudir al informe del Colegio de Abogados, además se observa que en los importes contenidos en ella son inferiores a las que contiene el fax remitido a Accesoria Sanchis, no siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.

Este Tribunal Unipersonal comparte parcialmente los razonamiento de la Juez a quo, pues por la naturaleza de este contrato conforme la configura el artículo 1544 del C.C ., sobre el que la jurisprudencia del TS. Sala 1ª, es constante ( STS 7-4-03 en recurso núm. 2689/97 [ RJ 20033003], y de las de 28-12-96 [ RJ 19969509] , 28-1-98 [ RJ 1998357] , 8-6-00 [ RJ 20005098] y 30-12-02 [ RJ 2003333] ), en el sentido de que la relación contractual se aproxima más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra ( STS 25-4-02, en recurso núm. 3292/96 [ RJ 20025106], y por tanto la fijación de su precio queda a la libertad entre los contratantes, pero ello no implica que el fijado unilateralmente por el actor no pueda ser discutido, máxime si en fecha de 30 de noviembre de 2006 aquel valoró un concreto trabajo: "liquidación de sociedad de gananciales - extrajudicial- escritura 23-3-2005 notaria Miguel Maldonado Chiuarri, protocolo 806, valor de bienes 88.110 €. real Escala 1ª ", en 277,18 €., (f. 130), y posteriormente en la minuta que sustenta esta reclamación (f. 76) de fecha 11 de mayo de 2009, aquel se valora en 1.254,72 €.. Esa divergencia determina observar que no nos encontramos ni ante un supuesto de importe excesivo que exija acudir al informe del Colegio de Abogados "... Constituye doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 , que cita las de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 que "ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras..." (s.TS. de 22 de diciembre), ni siquiera en el campo de la doctrina de los actos propios, sino que constando una primera fijación del precio y por tanto siendo en aquella fecha (30 de noviembre de 2006) cierto y determinado, la carga probatoria de acreditar las razones del incremento de ese importe, en la factura que se utiliza como documento sustentador de la reclamación actual, le incumbe al actor. Pues la cuestión fáctica no es la prestación del servicio sino su importe y en su caso si aquel fue pactado o en su defecto el adecuado en el mercado, ".... el precio cierto del contrato de prestación de servicios, profesionales de Abogado, que contempla el art. 1.544 del Código civil EDL 1889/1 puede ser acordado por las partes, cuando no exigen una determinación previa, que se fije con criterios objetivos por el dictamen, no vinculante y orientativo, del Colegio de Abogados..." ( s.Ts de 25 de octubre de 2002 EDJ 2002/49688 ). La misma cuestión se plantea en el concepto facturado de "reducción de capital social de Sercolec, S.L., que en la minuta de 30 de noviembre de 2006 se cuantifica en 948,99 €., y en la de 11 de mayo de 2009 en la suma de 1621,99 €.. Sentada la discusión, y teniendo en consideración que el recurrente no ha explicado la diferente facturación del mismo trabajo, ni las razones de su incremento, debe sufrir las consecuencias de esa ausencia probatoria y aplicarse a esos trabajos el precio fijado en la factura de 2006, al concluirse que en esa fecha se concretó el precio del servicio prestado anteriormente. Ahora bien, a pesar de esa conclusión, en lo no se está conforme con la Juez a quo es en que esa diferencia valorativa sea causa de desestimación de la demanda sino únicamente de disminución del importe de la minuta: a.- en la cuantía de 675 €., referido al concepto "reducción del capital de Servcolex"; y b.- en la cuantía de 977,54 €., por el de "protocolo notarial nº 806; realizada la operación matemática concluimos que asciende la cuantía de lo debido por esa minuta a la suma de 35, 28 €..

Respecto a la segunda cuestión, en la Sentencia la Juez a quo concluyó en la existencia de errores en la actuación del actor, concretamente en la medida que el protocolo 808 notarial tuvo que corregirse y se tuvieron que realizar otras tantas escrituras e inscripciones. No se comparte la conclusión a la que llego la Juez a quo, no solo porque entre nosotros no tienen los mismo efectos el incumplimiento defectuoso que el incumplimiento total, sino porque en ambos casos es el demandado que lo alega el que conforme el artículo 217 de la LEC ., debe acreditar la concurrencia de aquel. Y en este sentido, en la media que nos encontramos en el campo del arrendamiento de servicios, en el que se persigue no es un fin sino la prestación de los servicios, por tanto la prueba de la negligencia debe recaer sobre esos concretos actos profesionales. Para ello, se califica de insuficiente el documento utilizado para acreditar esas deficiencias, en cuanto es fotocopia de una comunicación de la Asesoria Sanchis S.C., que no consta firmada, ni hay ningún elemento suficiente que acredite su veracidad, mas allá de su contenido; sin que además el demandado haya aportado o traído a este procedimiento a su emisor para justificar dichas alegaciones; añadiéndose que el resto de las documentales aportadas por el demandado son insuficientes para calificar de negligente la actuación de la actor respecto de los conceptos facturados y reclamados en la factura objeto de debate en este procedimiento. Por demás, la realización de las diferentes escrituras, se ha justificado con las fotocopias de las facturas notariales y del Registro de la Propiedad. Todo ello lleva a concluir que la carga probatoria que recaía sobre el demandado no se han cumplido, mientras que al contrario el actor si que ha acreditado la realización de los trabajos cuyo precio reclama. Lo que nos lleva necesariamente a coincidir parcialmente con el recurrente.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente tanto la demanda como este recurso procede no hacer declaración sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Desamparados García Ballester, en nombre y representación de don Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent (antes mixto 3), el día 18 de enero de 2010, en el Juicio Verbal seguido con el número 686/2009.

SEGUNDO.-

Revocar la citada resolución, y en su lugar:

1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Íñigo contra don Plácido y doña María Inés .

2º Condenar a los demandados don Plácido y doña María Inés a que de manera solidaria le abonen al actor la suma de 35,28 €. más el interés de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

3º) no hacer declaración sobre las costas de esa instancia.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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