Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 113/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 468/11

En la ciudad de Elche, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1980/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Leota 1, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a. Maciá Vázquez, y como apelada la parte demandante Centro de Estudios Ceac, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Domingo Frutos.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Lara Medina en nombre y representación de Centro de Estudios Ceac, S.L., debo condenar y condeno a Leota 1, S.L. a que abonen al actor la cantidad de 1920 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación del monitorio y al pago de las costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 113/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación el día 17/11/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Esta Sección ya tiene reiteradamente declarado que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio, no admite que ésta se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal .

Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

Por tanto, tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. Luego no se produce vulneración del artículo 443.2 de la ley adjetiva.

En cuanto de la inadmisión de pruebas por el tribunal de instancia, con eventual vulneración del derecho de defensa, tiene su solución mediante la reproducción de la prueba en segunda instancia, cosa que no hace la recurrente.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se tenga por desistida a la parte demandante, debido a que no asistió a la vista el representante legal de la actora, con base en el artículo 492 de la ley procesal , pues compareció en el juicio por medio de su procurador.

Se desestiman dichos motivos de recurso.

SEGUNDO. - Como esencialmente en el siguiente motivo de recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen adecuadamente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no sucede, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En este caso, el juzgador a quo razona el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional "En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .", y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Apelante que pretende desconocer la clara literalidad de la documentación aportada, representada especialmente por el documento número uno, consistente en el "Contrato de Matrícula y Compra de Curso", con clara exposición del precio de ese curso y de la forma de pago estando legitimado pasivamente la sociedad recurrente por consecuencia de dicho contrato, de su firma y de los datos del comprador del curso que en el mismo figuran, todo ello ya analizado acertadamente por la resolución de instancia. Queriendo desvirtuar todo ello con la interesada declaración de su propio representante legal.

TERCERO. - Respecto de la problemática concerniente al error en el consentimiento la STS de 23 de julio de 2001 nos aclara que "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )". Es decir, se excluye la apreciación del error cuando quien lo invoca no ha puesto la diligencia debida en evitarla: cuando pudo conocer con exactitud los hechos a que el mismo se refiere, empleando la diligencia que le era exigible ( STS de 7 de julio de 1981 , 15 de febrero de 1977 y 11 de diciembre de 1967 ). Tal diligencia se concreta en cada caso, teniendo en cuenta la condición de las personas ( STS de 28 de febrero de 1924 , 18 de abril de 1978 , 9 de abril de 1980 y 4 de enero de 1982 ), y en particular la conducta del otro contratante. Cuando la otra parte actúa dolosamente, se tolera la negligencia de quien invoca el error ( STS de 26 de octubre de 1981 y 20 de diciembre de 1967 ) y, así sucede cuando las obras debido, bien a maquinaciones dolosas (en cuyo caso, más que error al no) o la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta del otro contratante ( STS de 20 de noviembre de 1973 y 4 enero de 1982 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sociedad limitada y su representante legal, y ante un contrato bien claro en su clausulado, en el que reiteradamente se hace referencia al curso contratado y no a una simple adquisición de libros como pretende la recurrente. Y como insiste la sentencia de 23 de julio de 2001 "para que el error sea invalidante del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, siendo inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular.".

En cuanto al dolo, nos recuerda la STS de 29 marzo de 1994 "Definido el dolo en el art. 1269 CC como vicio del consentimiento contractual, es comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya S 22 enero 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el CC no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".

Pronunciándose en igual sentido las SSTS de 15 de julio de 1995 , 21 de julio de 1993 , 27 de septiembre 1990 y 28 de noviembre de 1989 . Insistiendo ya anteriormente la STS de 21 de junio de 1978 en que "es admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.".

Pero, sin olvidar, que como entre otras muchas dice la STS de 29 de diciembre de 2000 , en relación con el dolo: "para su estimación hay que probarlo, y que la carga de la prueba incumbe a quien pretende se aplique en su beneficio. En este punto coincide el dolo como causa de incumplimiento con el dolo vicio de la voluntad del art. 1269 CC , por lo que le es aplicable la misma conclusión de atribuir el "onus probandi" a quién lo alega ( Sentencias 15 marzo 1934 ; 8 junio 1995 , y 18 julio 2000 y las que cita).

En este caso, no aporta la recurrente ninguna prueba eficiente de ese eventual engaño que dice haber sufrido porque el comercial nunca le expuso que se vendió un curso, sino simplemente unos libros de cocina. Además basta leer el contrato para comprobar que esto no es así

CUARTO .- En cuanto a quién fue el incumplidor de sus obligaciones a estos efectos nos recuerda la STS de 11 de marzo de 2011 que "se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimiento de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior".

En el caso que nos ocupa, es la recurrente quien incumple, justificando el impago del curso la no prestación del servicio contratado. Recordemos también que una vez firmado el contrato, y según su propio clausulado, es el alumno quien, para todos los eventos del curso contratado, debe comunicarse con la demandante, lo que dice no haber hecho amparándose en que nunca quiso contratar dicho curso.

Tampoco existe vulneración de la normativa aplicable a los consumidores y usuarios, pues el contrato es bien claro, no contiene cláusulas oscuras, engañosas o abusivas, contempla expresamente el derecho de revocación que la recurrente no ha ejercitado, y aparece justo encima de su firma no sólo esa facultad de revocación, sino que recibe copia del contrato firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos, y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas.

QUINTO .- Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO : Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leota 1, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de fecha 30/06/10 , que confirmo en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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