Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 557/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00468/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 557/2011

NÚMERO 468

En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil once, Don Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 557/2011, en autos de Juicio Verbal nº 349/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres promovido por la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN ZUG , demandante en primera instancia, contra DOÑA Virginia , demandada en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres dictó Sentencia con fecha ocho de julio de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en Brugg, absuelvo a Doña Virginia de todos los pedimentos formulados en su contra, al estimar la excepción de falta de legitimación activa. Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día trece de Diciembre de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG" (en lo sucesivo AKTIV) al apreciar la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario. Razona dicha resolución que dicha demandante alega ser titular de un crédito frente a la demandada por habérselo cedido otra compañía (CITIFINANCIAL, EFC, S.A.) y, sin embargo, no aportó prueba alguna de dicha cesión, que sólo intentó justificar en el acto de la vista mediante una documental que le fue rechazada por extemporánea. De ahí concluye que ni siquiera debió ser admitida la petición inicial de proceso monitorio; causa de inadmisión que se traduce en la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El recurso, que se funda en la supuesta vulneración de los arts. 265 y 10 de la Ley de enjuiciamiento, a los que luego añade el 812 y el 231 de la misma ley, no puede ser acogido. Alega la recurrente, en primer término, que el documento que intentó aportar en el acto de la vista para justificar su legitimación debió ser admitido pero, sin embargo, no interesa el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia, aquietándose así implícitamente con aquella decisión pues, cualquiera que fuera la consideración que mereciese, ya no es posible ahora examinar esa escritura de cesión que dice poseer ni, en consecuencia, determinar si está o no legitimada para el ejercicio de esta acción. El cauce para subsanar supuestas infracciones en materia de prueba es, en primer término, el de intentarla nuevamente en fase de apelación a través del cauce previsto en los arts. 460 y concordantes de la ley procesal. Y de no acudir al mismo, no cabe pretender la revocación por esta causa, en patente contradicción con esa postura de aquietamiento.

Pero es más, aunque se prescindiera del razonamiento anterior, el recurso debería ser igualmente desestimado. Es en la petición inicial del proceso monitorio cuando, conforme al art. 812 de la citada Ley de enjuiciamiento, deben aportarse los documentos de los que aparentemente resulte la existencia de la deuda a favor de quien reclama, ya sean de una u otra clase. Al ser este uno de los documentos que cabe calificar de fundamentales, en los que el accionante basa su derecho, habrán de acompañarse en ese momento inicial, y no en otro posterior (el citado art. 812 en relación con el art. 265.1 ). No se trata, por el contrario, de documentos complementarios, cuya conveniencia de incorporarlos al proceso resulte de la contestación planteada por la otra parte, a los que se refiere el art. 265.3 .

Debe añadirse a lo anterior que el único documento aportado junto a la petición inicial del que podía resultar una deuda a cargo de la demandada es un contrato privado de venta de unos bienes muebles celebrado con la que se denomina "Caraf Descanso y Hogar", de la que se desconoce si es un simple nombre comercial o goza de personalidad jurídica propia, cuya firma ha sido negada tajantemente por la demandada. Pero nada se aportó acerca del supuesto contrato de préstamo que habría celebrado con "CITIFIN, S.A. EFC", que sería quien a su vez habría cedido el crédito a AKTIV. Préstamo respecto del que no se ha intentado prueba alguna, salvo las reclamaciones realizadas por dicha financiera por un préstamo al consumo reiteradamente negado por Doña Virginia , de tal suerte que, aunque se prescindiera de la falta de prueba acerca de la cesión de Citifin a AKTIV, la demanda tampoco podría prosperar por no haberse acreditado nada acerca de porqué un contrato de compraventa con un tercero se transforma en otro de préstamo con una financiera, lo que no cabe entender amparado por la autorización para ceder que figura en el reverso del documento de compra, que además de no estar firmado por nadie, no justificaría su conversión en un contrato de distinta naturaleza.

La alusión, por último, al art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento para denunciar que el Juzgado no le dio la oportunidad de subsanar los defectos en los que hubiera incurrido, es igualmente rechazable pues ni se está ante defectos subsanables, que es a lo que se refiere el precepto, ni corresponde al Juzgado suplir las carencias probatorias de ninguno de los litigantes, lo que sería contrario a los principios dispositivo y de aportación de parte que inspiran el proceso civil.

TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 L.E.C .).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN ZUG contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres con fecha ocho de julio de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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