Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 622/2010 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente).
Don Francisco Herrando Millán.
Don Antonio Gómez Canal (Ponente).
ROLLO DE APELACIÓN 622/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GAVÀ.
JUICIO ORDINARIO 18/09.
S E N T E N C I A 468
En Barcelona, a 3 de octubre de 2011.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 18/09 sobre reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Gavà por demanda de DOÑA Beatriz , DOÑA Filomena y DON Pedro Francisco , representados por la Procuradora sra. Fuentes y asistidos por la Letrada sra. Dot, contra DOÑA Ramona , representada por el Procurador sr. Manjarín y asistida por la Letrada sra. Jiménez, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de marzo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el JUICIO ORDINARIO 18/09 tramitado ante el Juzgado mixto nº 6 de los de Gavà recayó Sentencia el día 4 de marzo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Encarnación Pérez Nofuentes en nombre y representación de D. Beatriz , Filomena y Pedro Francisco , debo DECLARAR que el caudal relicto de la herencia de D. Angustia asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (679.200,51€) y debo CONDENAR a D. Ramona a pagar a los actores la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS (84.900,06€) en concepto de legitima, más el interés legal del dinero que haya devengado y/o devengue la expresada cantidad desde la muerte de la Sra. Angustia , 21 de noviembre de 2007, hasta completo pago y las costas del presente proceso." (sic)
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia ambos litigantes prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, cada parte se opuso al recurso de la contraria. A continuación fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 28 de septiembre de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- PLANTEAMIENTO GENERAL.
La Sentencia de primer grado parte de la siguiente realidad fáctica:
1º El día 21 de noviembre de 2.007 fallece doña Angustia :
1.1.- de vecindad civil catalana.
1.2.- abuela de los actores -representantes de su madre premuerta (doña Verónica )- y madre de la interpelada (documento 1 de la demanda al folio 12).
1.3.- bajo testamento notarial otorgado el 8/X/03 en el que nombra heredera a doña Ramona (documentos 2 y 3 de la demanda a los folios 13 a 16), quien acepta la herencia en fecha 13/5/08 (documento 4 de la demanda a los folios 17 a 23).
2º El caudal dejado por la causante estaba compuesto exclusivamente por:
2.1.- la mitad de los saldos existentes en 2 depósitos bancarios por un importe total de 3.496,51€.
2.2.- la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans con un valor, incluidas las edificaciones existentes, de 675.704€ según el perito judicial (folios 457 a 462).
Tras valorar la prueba practicada (documental, interrogatorio de parte, de testigo y pericial), la Juez de instancia adopta las siguientes decisiones en relación a cada una de las pretensiones articuladas por los hermanos Filomena Pedro Francisco en el escrito rector del proceso (súplica al folio 9):
1º Declara que el caudal relicto de la herencia de DOÑA Angustia ascendía a 679.200,51€.
2º Condena a DOÑA Ramona a pagar a los actores:
2.1.- 84.900,06€ en concepto de legítima (12,5%).
2.2.- el interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde el 21 de noviembre de 2.007 hasta el pago completo.
2.3.- las costas de la primera instancia.
3º Guarda silencio sobre la tercera de las peticiones sin que conste que los actores -que confirmaron en la audiencia previa su interés en que hubiera un pronunciamiento judicial expreso sobre el particular (8m.:35s.)- hayan formulado en la instancia la petición prevista en el art. 215.2º LECivil .
Frente a esa resolución se alzan las dos partes en litigio mediante sendos recursos de apelación articulados en base a los siguientes motivos:
1º DOÑA Beatriz , DOÑA Filomena y DON Pedro Francisco : - nulidad de actuaciones y - error al tomar en consideración la valoración que de la finca realiza el perito judicialmente designado.
2º DOÑA Ramona : - error al considerar que la demanda rectora fue estimada íntegramente, con la consiguiente imposición de las costas; - error en la determinación y el valor del inmueble que formaba parte del caudal relicto; - error por falta de reducción de deuda tributaria y compensación de créditos; error en la imposición de intereses moratorios.
Partiendo del mismo material probatorio que en la instancia, tras haber rechazado la solicitud articulada por los actores conforme al art. 460 LECivil (Autos de 14/9 y 27/2010de 2.010), para cumplir la función revisora que a la Sala atribuyen los arts. 456.1º y 465.5º LECivil , examinaremos los motivos por el siguiente orden:
1º Por razones lógicas, se analizará en primer lugar la presunta infracción de normas procesales en la instancia.
2º Para el caso de ser rechazado ese alegato, se dará respuesta al fondo del litigio distinguiendo tres grandes apartados:
2.1.- Valoración del bien raíz integrado en el caudal hereditario (recurso de ambas partes).
2.2.- Cantidades a deducir y compensar sobre la legítima a percibir por los actores (recurso de la heredera).
2.3.- Condenas accesorias de costas e intereses (recurso de la heredera).
Segundo.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Beatriz , DOÑA Filomena Y DON Pedro Francisco : NULIDAD DE ACTUACIONES.
Los actores, en base a lo dispuesto en los artículos 227.1º y 459 LECivil , denuncian en la alzada la infracción de normas o garantías procesales cometidas en la primera instancia. De modo prioritario solicitan de esta Sala la declaración de nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas a cualquiera de las dos fases procedimentales en las que consideran se les causó indefensión: 1) el momento inmediatamente anterior al del inicio del juicio celebrado en fecha 15/2/10, al haber denegado la juez la suspensión por ellos interesada y 2) al finalizar ese acto y ver rechazada la práctica de la diligencia final que propusieron.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales ( SAP de Madrid, Sec. 12, de 18/03/11 ). Partiendo de esta premisa, para que un tribunal pueda decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LECivil es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos: 1º Infracción de norma procesal, 2º producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción y 3º denuncia previa de la infracción si fuera posible.
Si proyectamos estas consideraciones al caso enjuiciado llegamos al rechazo de la primera de las pretensiones de los actores/recurrentes:
1º Negativa de la juez de instancia a suspender, por segunda vez, la celebración del juicio: 1.1.- los apelantes, tras conocer la decisión del tribunal sobre dicha solicitud (1m.:56s. acta de 15/2/10), no la combatieron mediante el oportuno recurso de reposición tal como les imponía el art. 459 LECivil para que el tribunal de apelación pudiera examinar si se cometió una infracción procesal causante de efectiva indefensión y 1.2.- a mayor abundamiento, con independencia del juicio que pudiera merecer a los apelantes el contenido del dictamen pericial y anexo elaborados por el sr. Ezequias , no podemos olvidar que las causas de suspensión de una vista están tasadas por el legislador en el art. 188 LECivil . Si ninguno de los motivos tipificados en dicho precepto fue invocado por los recurrentes a la juez y tampoco en el escrito de interposición a pesar del mandato del art. 459 LECivil , podemos afirmar que ninguna infracción legal se produjo con la decisión de seguir adelante con el curso de los autos; al contrario, se ponderó el derecho de las partes a que el proceso discurriera dentro de unos cauces temporales razonables (art. 24 C.E .). Hay que tener en cuenta que el art. 347.1.4º LECivil no regula una causa de suspensión del juicio, sino que precisamente parte de su celebración y ello es lo que ordenó el juzgado.
2º Denegación de la diligencia final interesada al minuto 58 y 16 segundos del acta. Nos debemos remitir a lo ya resuelto por esta Sala en el rollo de apelación en los Autos de 14/09 y 27/10 del pasado año: la decisión de la juez de instancia declarando inadmisible la apertura del período de diligencias finales para la práctica de prueba pericial o ampliación de la ya practicada (FJ 1º), aunque formalmente debería de haberse realizado mediante un Auto separado frente al que poder formular el correspondiente recurso de reposición, no vulneró ningún precepto legal. Tal como dijimos en el Auto de 14 de septiembre la petición de los legitimarios no tenía encaje en ninguno de los supuestos tasados que recoge el art. 435.1 y 2 LECivil . Si ello es así, si no hay infracción normativa, huelga ya examinar si se ha producido indefensión efectiva.
Por todo lo que antecede, el primero de los motivos de apelación articulados por los sres. Filomena Pedro Francisco Beatriz será desestimado.
Tercero.- MOTIVOS DE FONDO.
Bajo este epígrafe genérico daremos respuesta a: 1º el segundo de los motivos de apelación formulado por los sres. Filomena Pedro Francisco Beatriz , el relativo al error en la valoración del inmueble que realiza la Sentencia recurrida y 2º a la totalidad de los articulados por la heredera interpelada. Para ello partimos de las siguientes premisas:
1º La aplicación al caso del Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/91, de 30 de desembre atendida la vecindad civil catalana de la sra. Angustia (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) y la fecha de su fallecimiento (Dd.Tt. 1ª Llei 40/1991 y Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions).
2º La legitimación de cada una de las partes, la de los sres. Filomena Pedro Francisco Beatriz para reclamar la legítima derivada de la herencia de su abuela, en su condición de representantes de su madre premuerta (art. 352.2º CSuc .), y la pasiva de la sra. Ramona como heredera de la sra. Angustia (arts. 362 y 366 CSuc .).
3º La legítima extensa, consistente en una cuarta parte del caudal relicto (art. 355 CSuc .), se habrá de repartir entre dos conforme al art. 356 CSuc . de tal modo que a la hija de la finada, la sra. Ramona , le correspondía un 12,5% (25%/2), y a los actores otro porcentaje idéntico a repartir entre ellos por partes iguales.
Dicho esto, para una exposición sistemática de los motivos de apelación que restan distinguimos tres grandes apartados:
I.- Valoración del bien raíz integrado en el caudal hereditario.
Este extremo, resuelto por la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico 2º, ha sido combatido por ambas partes aunque, como es lógico, por razones diametralmente opuestas.
A.- Los legitimarios pretenden que la valoración económica de la finca NUM000 , en la configuración real y registral que tenía a 21/11/07, se incremente mediante una doble petición:
1º Desde el momento en el que declaramos inadmisible la incorporación al rollo de apelación del nuevo dictamen de valoración presentado por los hermanos Filomena Pedro Francisco , hemos de rechazar que la finca pueda ser valorada en 2.511.934€. Se trata de una valoración huérfana de toda prueba (art. 217.1 y 2 LECivil ) pues la pericial que la apoyaba se pretendía incorporar extemporáneamente al proceso y por ello con vulneración de las garantías de las que es tributaria la otra parte litigante.
A mayor abundamiento hemos de recordar que el aprovechamiento urbanístico de una finca, del que ha prescindido Don. Ezequias y en el que inciden los recurrentes de manera insistente a lo largo de todo el proceso, no puede ser tomado en consideración para su valoración a los efectos del art. 355 CSuc . Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta la realidad del inmueble: la causante no era dueña de un solar encaminado a la edificación futura, sino de una finca con edificaciones consolidadas cuyo aprovechamiento urbanístico mayor no se planteaba y que, en cualquier caso, iba a requerir una inversión de difícil liquidación y de la que prescinden los legitimarios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en Sentencia de 14/3/11 , con cita de las Sentencias del mismo órgano de 4/11/99 y 31/1/05 al decir que: "las expectativas urbanísticas no consolidadas no son aptas por sí mismas para determinar el valor de un inmueble en un determinado momento. Baste comprobar como ha cambiado en la actualidad el mercado inmobiliario respecto de expectativas que pudiesen tenerse anteriormente."
2º Examinado el dictamen aportado por Don. Ezequias y su anexo ulterior, convenimos con los recurrentes en que no son un ejemplo de claridad expositiva y, lo más importante, sus conclusiones son irrazonables, lo que lleva a la Sala a dudar de la objetividad del valor en venta o de mercado a fecha 21 de noviembre de 2.007 que resulta del peritaje y al que debemos atender (STSJCat de 6/03/08):
a.- El perito no expone en sus trabajos de donde ha obtenido la información sobre el precio del metro cuadrado que maneja; en concreto, si utilizó el sistema de comparación, omite toda referencia a las fincas de la zona, de similares características, que estuvieran en venta a la fecha del fallecimiento.
b.- Paradójicamente, y a pesar de ser notorio que el valor de las fincas sufrió un fuerte descenso a partir del año 2.008 (ver STSJCat. de 14/3/11 ), Don. Ezequias , o los declara invariables entre el año 2.007 (anexo) y el 2.009 (dictamen inicial), o incluso lo fija como superior en el 2.009 en el caso de la edificación de la finca NUM000 .
c.- Aunque el perito haya considerado el estado de las edificaciones, es también sorprendente que su valoración global (675.704 €) resulte inferior, no solo a la fijada por la heredera en la escritura de 13/5/08 (1.138.119€), sino también al valor catastral (folio 22).
Las consideraciones anteriores nos llevan a prescindir de la valoración resultante del anexo al dictamen pericial judicial: - este tipo de prueba, conforme al art. 348 LECivil , no se impone al tribunal quien debe apreciarla según las reglas de la sana crítica. Según hemos argumentado, tras hacer esta labor apreciamos que el peritaje resulta inútil para alcanzar el objetivo para el que fue propuesto y - aunque los actores, hoy recurrentes, postularon en el apartado 1º de la súplica de la demanda que se estuviera al valor que "determine el perito judicial", es claro que dicha petición llevaba implícita la consideración de que siempre y cuando sea superior a las cifras que barajaban las partes y que refleja la página 4 de su demanda. En opinión de la Sala, atendidos los argumentos antes expuestos, no sería razonable que la determinación de la legítima -institución de derecho necesario (STSJCat. de 6/3/08)- se confiara a un dictamen pericial que arroja un resultado alejado de la realidad objetiva.
Llegados a este punto, a falta de prueba pericial que nos ayude a determinar el valor objetivo del inmueble el 21/11/07 y no siendo determinante el valor de venta para el legislador actual, la Sala atiende al fijado por la heredera en la escritura de aceptación de herencia (1.138.119,49€, folio 20 vuelto). Esta decisión es acorde con el principio de respeto a los propios actos (art. 111.8 CCCat .) de tal forma que si la sra. Ramona reconoció en mayo de 2.008 -6 meses tan solo después de producirse el fallecimiento- que la finca heredada tenía un determinado valor -con las consecuencias fiscales que para ella pudiera tener- no puede posteriormente atribuirle uno que prácticamente supone la mitad. Se estimará por tanto el recurso de los sres. Filomena Pedro Francisco Beatriz en su petición 2.b).
B.- La heredera también discrepa de la valoración que del inmueble realiza la Sentencia de primer grado y por medio de su recurso pretende su reducción mediante dos submotivos, que no pueden prosperar:
1º Exclusión del valor de la edificación de la calle Sant Marià (Fundamento jurídico 4º de la Sentencia).
Si tomamos como valor de la finca litigiosa el reseñado en bloque en la escritura de aceptación por la propia recurrente, carece de sentido examinar si a dicha cuantía se le debe deducir el valor de la edificación presuntamente sufragada por su hijo: fue la propia heredera la que confirió al bien que específicamente recibía de su madre un valor determinado que ahora no puede tratar de reducir sin faltar al principio de respeto a los actos propios.
Se desestima pues el submotivo, aunque por razones distintas a las del juzgado.
2º Reducción por estar afecto el inmueble a una explotación agraria prioritaria (Fundamento jurídico 3º de la Sentencia).
En este punto la Sala coincide con la sentencia recurrida. Ante todo constatamos que la recurrente nada argumenta en contra del fundamento jurídico 3º pues se limita a reiterar su pretensión. En segundo lugar, estamos ante un uso específico que se da a la finca pero que no puede afectar a la intangibilidad de la legítima. Ello es así porque no era la sra. Angustia la titular de la explotación agraria sino una entidad dotada de personalidad jurídica distinta en la que no consta tuviera participación el 21/11/07: nada se dice en la escritura de manifestación sobre el valor patrimonial que la sra. Angustia tuviera en esa sociedad y el sr. Ismael parece reconocer al minuto 10 y 6 segundos de su declaración que la finada dejó de pertenecer a dicha sociedad.
II.- Cantidades a deducir y compensar sobre la legítima a percibir por los actores.
La heredera se alza contras las dos decisiones adoptadas en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia recurrida sin embargo, ninguno de esos submotivos puede ser acogido.
En relación a los dos, porque al igual que sucediera con el anterior submotivo, la sra. Ramona no expone los argumentos por los que considera que la Sentencia que recurre erró en su decisión.
En cuanto a la deducción de la parte proporcional del impuesto de plusvalía la Sala comparte la argumentación de la instancia. No se trata de una deuda tributaria de la finada pendiente de abono, sino de una carga fiscal que surge después del fallecimiento de la causante y a cargo de quien adquiere un bien, la recurrente en este caso. Por por tanto no cabe deducir la suma abonada a tenor del art. 355.1ª CSuc . ni repercutir un porcentaje a quienes únicamente ostentan un derecho personal o de crédito pero no real sobre los bienes de la herencia (ver Preámbulo Llei 8/90, de 9 de abril recogida por el CSuc.).
Otro tanto sucede con el intento de imputar como anticipo de la legítima una parte de la suma abonada en concepto de impuesto de sucesiones por la actitud obstruccionista de los actores a percibir la suma fijada por el testador. Dejando al margen que la cantidad finalmente resultante a favor de los actores es muy superior -lo que explicaría su negativa a percibir esa suma dándose por saldados-, lo cierto es que la heredera no consta que para liberarse de su obligación siguiera el cauce establecido en los arts. 1.176 y ss. CCivil por lo que no puede responsabilizar a los legitimarios de la carga tributaria que ello le hubiera podido suponer.
III.- Condenas accesorias: interés de demora y costas de primera instancia.
La heredera sra. Ramona , por medio del recurso que ahora se resuelve combate igualmente la Sentencia de primer grado por la imposición de intereses de demora y costas. Veamos cada uno de estos conceptos por separado:
1º Por lo que hace referencia al pronunciamiento relativo a los intereses moratorios, impuestos en la instancia al tipo legal desde la fecha del fallecimiento (FJ.7º), ha de ser mantenido por ser conforme con lo previsto en el art. 365 párrafo 2 CSuc ., tras descartar que la sra. Angustia hiciera uso de la previsión contenida en el primer párrafo de dicho precepto: excluir la meritación de intereses o fijar un tipo específico.
Ello es así porque en nuestro Ordenamiento jurídico, como hemos visto, la legítima se configura como un débito siendo el legitimario su acreedor y el heredero su deudor desde que se produce la apertura de la sucesión con la muerte del causante. El abono de intereses, además de penar al deudor moroso, trata de compensar al acreedor por la privación del dinero y consiguiente pérdida de los frutos -los intereses- que le hubiera generado en el caso de estar en su poder ( SsAAPP de Barcelona, Sec. 4ª de 2/11/10 y de Girona, Sec. 2ª, de 30/6/10 ).
Frente a este principio capital no cabe decir que los legitimarios obstaculizaron el pago de manera desleal pues tal como hemos visto con anterioridad: - la suma ofertada por la heredera en concepto de legítima antes del inicio del proceso, coincidente con la fijada por el testador, era notoriamente inferior a la ahora resultante y - la sra. Ramona no instó el expediente de consignación.
2º Mejor suerte ha de correr el segundo de los submotivos examinados, el de la imposición de costas de la primera instancia.
A pesar de que la Sentencia las impone a la heredera por considerar que las pretensiones de los legitimarios habían sido íntegramente acogidas, principio del vencimiento contenido en el art. 394.1º (FJ.8º ), la Sala constata que ello no fue así:
a.- Basta con leer el recurso formulado por los sres. Filomena Pedro Francisco Beatriz para apreciar que consideran gravosa para sus intereses a la sentencia de primer grado (art. 448.1º LECivil ), lo cual resulta incompatible con una estimación íntegra de sus pretensiones. Ya vimos que los actores, al solicitar la designación judicial de un perito para la valoración del inmueble, lo hacían sobre la premisa, implícita, de que el resultado fuera mayor al que manejaban en su demanda, y ello está claro que no fue así en la primera instancia y de ahí su recurso.
b.- En cualquier caso, tal como alega la recurrente, la Sentencia de primer grado omite todo pronunciamiento sobre la tercera de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda rectora del proceso sin que los actores hayan interesado que fuera completada. Ese doble silencio ha de interpretarse como una desestimación, lo que nos situaría en el art. 394.2º LECivil : no imposición de costas a ninguna de las partes.
Si recapitulamos lo visto en este fundamento jurídico tercero procederá, con estimación de cada uno de los recursos de apelación, revocar en parte la Sentencia de primera instancia y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, acordar lo siguiente:
1º Declarar que el caudal relicto de la herencia de doña Angustia asciende a la cantidad de 1.141.616€.
2º Condenar a DOÑA Ramona a que pague a los actores:
2.1.- el 12,5% de dicha cantidad, 142.702€ (47.567,33€ a cada uno de ellos) en concepto de legitima.
2.2.- el interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde el 21 de noviembre de 2.007 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago o consignación completo, regirá lo dispuesto en el art. 576.1º LECivil . La suma ya consignada a disposición de los actores deja de generar intereses desde esa fecha.
3º Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Cuarto.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La estimación, aunque sea parcial, de las pretensiones de cada uno de los recurrentes comporta que las costas causadas por el seguimiento del respectivo recurso no se impongan a ninguna de las partes por aplicación del art. 398.2º LECivil .
Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimados en forma parcial cada uno de los recursos de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad de los depósitos.
Fallo
Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Beatriz , DOÑA Filomena , DON Pedro Francisco y DOÑA Ramona contra la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2.010 en los autos de juicio ordinario 18/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de los de Gavà y en consecuencia:
1º REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso:
1.1 DECLARAMOS que el caudal relicto de la herencia de DOÑA Angustia asciende a la cantidad de 1.141.616€.
1.2.- CONDENAMOS a DOÑA Ramona a que pague a los actores:
1.2.1.- CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS EUROS (142.702€), 47.567,33€ a cada uno de ellos, en concepto de legítima.
1.2.2.- el interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde el 21 de noviembre de 2.007 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago o consignación completo, el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales. La suma consignada a disposición de los actores deja de generar intereses desde esa fecha.
1.3 Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
2º Las costas causadas por los respectivos recursos de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º Los depósitos constituidos por cada uno de los recurrentes les serán íntegramente restituidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.
