Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 747/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 747/2010- B
Procedimiento ordinario Nº 775/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº468/2011
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Africa contra Alvaro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alvaro contra la sentencia dictada en los mismos el dia 1 de marzo de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 8 de abril de 2009 por el Procurador de los Tribunales PILAR LORENTE FLORES en nombre y representación de Africa contra Alvaro , y
Debo condenar y condeno al demandado a que se abone al actor el total importe de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (8.269,62 E) de principal, más los intereses legales a contar desde la fecha del pago del referido importe (11/02/2006) con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Alvaro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridada la demanda interpuesta por Africa frente a Alvaro en ejercicio acción de reclamación repetición - pago por cuenta de tercero - y condena al demandado a pagar la suma reclamada 8.269,62 euros al entender que dicho pago - importe del préstamo personal de fecha 8-08-2001- fue asumido por el demandado en su integridad, a tenor de las estipulaciones contenidas en el convenio de separación, homologado judicialmente, habiendo sido la actora quien lo pagó y liquidó a la entidad prestamista BBVA.
Frente a dicha sentencia se alza el demandado interesando la revocación sobre la base de que no le fue imputable la declaración de rebeldía en el procedimiento, dado el delicado estado de salud por la que atravesaba su hija, con quien residía en Valencia; irregularidades procesales en la notificación de la declaración de rebeldía y notificación de la fecha de la Audiencia Previa; y en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba de la que resulta que no adeudaa la cantidad objeto de la condena al existir un acuerdo verbal posterior al convenio regulador de separación en virtud del cual la Sra. Africa se haría cargo del liquidar el resto del capital pendiente del préstamo personal que venía pagando el Sr. Alvaro con el dinero que obtuviera de la venta de la que fue vivienda conyugal.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que formula el recurrente de índole procesal no pueden conllevar una supuesta nulidad de actuaciones.
En cuanto a la declaración de rebeldía por cuanto se respetó escrupulosamente por el juzgado las normas procedimentales, tras la averiguación del domicilio efectivo donde residía aquél en Ripollet ( nd fol. 128 a 130) Y en cuanto a la notificación de la declaración de rebeldía no se alega por el recurrente que tal acto comportase un supuesto de nulidad de actuaciones y retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración de la Audiencia Previa, nulidad según el art. 225.3 LEC , lo cual tampoco artículo en su escrito del recurso. La resolución que declaró la rebeldía se notificó por correo si bien al domicilio indicado en la demanda. Más es sabido es que las nulidades deben ser planteadas, utilizando la vía de los recurso contra las decisiones que pongan fin a los procedimientos o las tramitaciones donde se hayan producido las infracciones esenciales del procedimiento, lo que ni si quiera se ha alegado por el recurrente en su recurso de apelación, al no formular petición ninguna de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- En cuanto al motivo de fondo se combate la apreciación probatoria en la forma realizada por el juzgador " a quo" pues se entiende se ha incurrido en un error que residencia el recurrente en la existencia de un acuerdo verbal posterior entre las partes tras la firma del convenio regulador homologado judicialmente, por el cual el préstamo personal concecido en fecha 8 de agosto de 2011 que debía hacer frente el Sr. Alvaro en su totalidad, se haría cargo la Sra. Africa , una vez formalizada la venta de la vivienda que fue conyugal.
Plantea en definitiva el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la setencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presuponone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un esamne crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hecos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la pureba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la flata de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SS.TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de Marzo de 1983 , 16 de Septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( ex artículo 1214 CC y SS.TS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de diciembre de 1985 ...) Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a indénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado, cuyos certerso y atinados razonamientos deben ser íntegramente ratificados por este Tribunal. Toda vez que no existe ninguan prueba certera y objetiva de lo que resulte acreditado el supuesto acuerdo de las partes aquí litigantes, en cuya virtud y contraviniendo las cláusulas del convenio de separación conyugal homologado judicialmente, por el cual se establecía que el préstamo personal otorgado en fecha 8 de agosto de 2001, para la compra de un vehículo y que debía ser asumido y pagado íntegramente por el Sr. Alvaro , se hubiera de pagar por la SRa. Africa con el precio que obtuviera de la venta de la vivienda que fue conyugal, y que le fue adjudicada. Ninguna prueba certera asevera este supesto pacto al que dice llegaron las partes una vez la Sra. Africa procediera a la venta de la vivienda que fue conyugal. Nada se recogió en ningún documento. Ninguna otra prueba lo corrobora salvo la mera manifestación gratuita del recurrente. La orfandad probatoria de tal vital extremo tan sólo puede perjudicar a la parte que lo alega - artículo 217 LEC -.
Por todo ello, el recurso debe perecer.
CUARTO.- La desestimación del recurso de la apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró en los autos núm. 775/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

