Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 865/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 865/2010-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1263/2009 del Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 468/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 1263/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Heraclio , contra D/Dª. Obdulio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de junio de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación de D. Heraclio contra D. Obdulio :
1º.- DECLARO EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda sita la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 al haber transcurrido dos años desde la subrogación del demandado en la posición del arrendatario.
2º.- CONDENO al demandado a desalojar la referida vivienda, dejándola libre y a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Heraclio , propietario de la vivienda sita el Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , ejercita acción de desahucio frente a D. Obdulio a fin de que desaloje la expresada vivienda al carecer de título para ocuparla tras el fallecimiento del arrendatario D. Alexander el 7 de agosto de 2007. Dice el actor que tras el fallecimiento del arrendatario, el hoy demandado se subrogó en su posición pretendiendo acogerse al régimen especial de personas con minusvalía que consagra el régimen transitorio de la Lau. La propiedad aceptó la subrogación si bien limitada al plazo general de dos años (carta de 16 de julio de 2008, folio 19) y el demandado envió escrito a la propiedad en fecha 11 de diciembre de 2007 reiterando su voluntad de subrogarse a la vez que acompañaba resumen del dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de disminución efectuada el 8 de noviembre de 2007.
En base a estos antecedentes, entiende el actor que el demandado no puede acogerse a la regulación excepcional en materia de subrogación mortis causa derivada de su propia situación de minusvalía ya que: a) dicha documentación no fue aportada dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 16 Lau, al que se remite la Transitoria; b) la minusvalía, según el documento aportado es del 60%, no del 65%. Por otra parte, dice el actor que necesita la vivienda para ocuparla él mismo.
El demandado se opone a la acción ejercitada alegando: a) que con anterioridad a este proceso ya se ha seguido otro intentando desalojar al arrendatario; b) que el 23 de noviembre de 1989 la Seguridad Social declaró al hoy demandado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta con efectos de 26 de mayo de 1989; c) que tras el fallecimiento de su padre, el demandado procede a tramitar ante la Generalitat la declaración administrativa de minusvalía; d) que por la propiedad la única cuestión que se discute es la concurrencia o no de la minusvalía al tiempo del fallecimiento del arrendatario, su padre.
La juez estima la demanda y declara extinguido el contrato de arrendamiento vigente con el fallecido padre del demandado y condena a éste a desalojar la vivienda.
La parte demandada recurre la sentencia.
SEGUNDO.- La juez dice que el tema central del litigio, en cuanto a la subrogación se refiere, gira en torno a la eficacia que hay que dar a la minusvalía no declarada al tiempo del fallecimiento del arrendatario. Y partiendo de la existencia de diversas orientaciones en las resoluciones de los tribunales, se inclina por considerar que para que se produzca el efecto especial del régimen transitorio es necesario que la situación de minusvalía esté declarada administrativamente al tiempo del fallecimiento del arrendatario.
El recurso del demandado va dirigido, fundamentalmente, a demostrar que la situación fáctica del caso permite la aplicación del régimen excepcional de la Transitoria 2ª Lau en materia de subrogación mortis causa. Y en apoyo de su tesis cita diversas sentencias de Audiencias y, más concretamente, de la Sección 13 de esta de Barcelona, que mantiene un criterio contrario al que viene sosteniendo el tribunal que ahora resuelve.
Esa discrepancia en las resoluciones es claro que no es deseable, y por ello se intenta llegar a acuerdos sobre aquellas cuestiones que pueden resultar más flagrantes a la hora de comparar el sentido de las distintas resoluciones en materias tan sensibles como el desahucio de una persona de su domicilio. No siempre ello es posible, sin embargo.
El tribunal que resuelve ha venido diciendo, tal y como se pone de relieve por la parte apelada, que no es suficiente con que la situación de minusvalía material exista con anterioridad al fallecimiento del arrendatario, sino que es necesario, además, que la misma haya sido declarada por el órgano competente (Disposición Adicional 9ª Lau: 'A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes.'). Se puede tildar, claro, esta tesis de formalista o rigorista, pero nosotros entendemos que lo que se pretende alcanzar con este criterio es la más elemental seguridad jurídica para ambas partes.
En efecto, partiendo de la voluntad claramente restrictiva de la Lau de 1994 en materia de subrogación mortis causa, parece que lo mínimo es que en el plazo de tres meses que su artículo 16 confiere al ocupante que pretende subrogarse para que lo comunique a la propiedad pueda dibujarle a ésta un cuadro nítido de la situación en que se encuentra el arriendo para que el mismo pueda tomar sus disposiciones en orden a la mejor explotación del bien de su propiedad.
Habría situaciones excepcionales referidas a la acreditación de la situación de minusvalía que, posiblemente habría que admitir, pero siempre respecto de situaciones nítidas de minusvalía ya declarada al tiempo del fallecimiento del arrendatario. La Disposición Adicional 9ª nos dice quién ha de efectuar la declaración de minusvalía. En el caso que nos ocupa, en que las partes se enzarzan en intensa discusión acerca de si la declaración de incapacidad laboral declarada por la Seguridad Social, previa al fallecimiento del arrendatario, debe tomarse en consideración al ser 'traducida' después de ese fallecimiento por el organismo competente de la Generalitat, se pone de relieve cómo no puede tomarse en cuenta esa situación fáctica previa sin reconocimiento del organismo legalmente predeterminado.
Porque lo contrario es fuente de inseguridad. Aquí no se discute que el demandado contaba con la incapacidad laboral. Tampoco que al tiempo del fallecimiento no tenía reconocido por el ICASS la minusvalía igual o superior al 65%. Si aplicáramos la tesis de la Sección 13, resultaría que el demandado podría obtener la declaración de minusvalía, y hacerla valer frente al arrendador, a lo largo de los dos años normales de subrogación. Es claro, para este tribunal, que esa solución deja en el aire el futuro del arrendamiento contra lo que resulta del artículo 16 Lau , que claramente quiere dejar sentado qué pasa con el mismo.
TERCERO.- En nuestro caso, la Resolución del ICASS declarando la situación de minusvalía es de 27 de noviembre de 2007 (el fallecimiento ocurrió el 7 de agosto previo) y se fija la producción de efectos de dicha declaración en el día 9 de octubre de 2007. Es decir, al tiempo del fallecimiento no había declaración de minusvalía.
La interpretación que viene haciendo este tribunal conduce, en línea con la juez de la primera instancia, a la desestimación del recurso.
A efectos de apurar el análisis, y descartado totalmente el criterio de la Sección 13 de permitir la declaración de minusvalía a lo largo de los dos años de subrogación, siempre que se acredite que ya existía al tiempo del fallecimiento, lo único que podemos plantearnos es si el reconocimiento de la situación de minusvalía efectuado dentro del período de los tres meses a que se refiere el artículo 16 sería eficaz o no en orden a la duración de la subrogación.
Y entendemos que no porque la situación de seguridad jurídica se ve igualmente alterada. Como decíamos en la sentencia dictada en el rollo 213/09 : "La redacción de la disposición transitoria antes reseñada no parece dar lugar a excesivas dudas, pues el párrafo primero del apartado cuarto se inicia señalando que "A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ...", y el artículo 58 de la antigua ley arrendaticia regula la subrogación en los contratos de arrendamiento de vivienda comenzando con las siguientes palabras: "Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento ...".- En consecuencia, la existencia misma del derecho de subrogación y las condiciones de las que depende su extensión temporal se han de producir en el momento del fallecimiento del inquilino y no después.- El arrendamiento se extingue al fallecimiento del arrendatario, salvo la concurrencia de circunstancias que permitan su pervivencia y, por tanto, es el de la subrogación o fallecimiento el momento en que debe concurrir la incapacidad para que sea posible la continuación de la relación arrendaticia y no se produzca la extinción del contrato al fallecimiento del arrendatario, que es la norma general para un contrato, como es el de arrendamiento, en el que las condiciones personales de las partes resultan esenciales.- Las consecuencias, efectos y alcance de la subrogación nacen al producirse el fallecimiento de quien la determina, pues es en el momento en que se notifica a la propiedad el ejercicio del derecho a subrogación en el que han de conocerse el conjunto de circunstancias que concurren, como medio de averiguación del futuro del contrato, su continuidad y duración.- Hacer depender el alcance de la subrogación de posibles contingencias posteriores que eventualmente pudieran producirse durante los dos años siguientes supone crear una situación de inseguridad jurídica no querida por el propio texto legal."
Consecuencia de todo lo expuesto es la confirmación de la sentencia apelada, si bien no se hace pronunciamiento sobre costas en esta instancia por las mismas razones que llevaron a idéntica conclusión en la primera instancia.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1263/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
