Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 587/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00468/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0012726
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000036 /2011
Apelante: Benigno
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
Apelado: SERTEC DE EXTREMADURA SL
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: PILAR MASTRO AMIGO
S E N T E N C I A NÚM.- 468/2011
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Diciembre de dos mil once.-
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 587/2011, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 36/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, siendo parte apelante , el demandado DON Benigno , representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila , y defendido por el Letrado, Sr. Arjona Pérez ; y como parte apelada , el demandante SERTEC DE EXTREMADURA, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez , y defendido por la Letrada Sra. Mastro Amigo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 36/2011 con fecha 21 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Floriano Suárez en nombre y representación de SERTEC DE EXTREMADURA S.L. contra Don Benigno debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2352,48 euros), más el interés legal.
Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 36/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Sertec de Extremadura, S.L. contra D. Benigno , se condena al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 2.352,48 euros, más el interés legal, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Benigno - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación de la Excepción de Cosa Juzgada, y 1.252 del Código Civil, en lo que respecta a la Excepción de Cosa Juzgada, y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por Incongruencia Omisiva, al no entrarse a valorar el resto de argumentos de oposición diferentes a la nulidad del contrato: "aliud pro alio", incumplimiento de la actora y "reducción del precio", con vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios y error en la apreciación y valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Sertec de Extremadura, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación de la Excepción de Cosa Juzgada, y 1.252 del Código Civil (precepto que se entiende alegado por error dado que fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero ) en lo que respecta a la Excepción de Cosa Juzgada. El motivo, sin embargo, no resulta en modo alguno admisible. En efecto, como antecedente de este Proceso, conviene indicar que el hoy demandado, apelante, D. Benigno , en relación con la compraventa de de la chimenea calefacción de agua adquirida a la entidad, hoy demandante apelada, Sertec de Extremadura, S.L., se sometió, voluntariamente, a arbitraje de consumo ante el Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que causó el Expediente número 9.737 (58/10), desestimando el Colegio Arbitral la solicitud del reclamante relativa a que se resolviera el contrato de compraventa, El Laudo, en este concreto particular, fue confirmado por Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 7 de Diciembre de 2.010 , declarándose, no obstante, la nulidad parcial del mismo en una cuestión irrelevante al objeto de este Juicio Verbal, en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la Reconvención por motivos estrictamente formales.
Con estos antecedentes, no cabe duda de que negar la existencia de la Excepción de Cosa Juzgada respecto a los motivos de oposición que, en este Juicio Verbal, ha esgrimido la parte demandada apelante frente a la pretensión deducida por la parte actora en la Demanda (constreñida a que se cumpla el contrato y a que el demandado abone el precio de la chimenea calefacción adquirida) supone tanto como negar lo evidente; Excepción de Cosa Juzgada que fue correctamente aplicada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con fundamento en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que incluso, respecto de la cual, reconoce su eficacia la propia parte apelante en el primer párrafo del motivo, aun cuando se pretenda revestir de una Fundamentación Jurídica diferente; es decir, se alega que ahora no se pretende la resolución del contrato (que fue lo solicitado en el Procedimiento Arbitral) sino la declaración de nulidad absoluta del mismo por vicio del consentimiento (consentimiento prestado por error), en un planteamiento que es inasumible por tres motivos: en primer término, porque si el laudo arbitral rechazó la resolución del contrato de compraventa, no cabe duda de que el mismo es válido y eficaz; en segundo lugar, porque los motivos que ahora se invocan para sostener la nulidad del contrato son los mismos que entonces se expusieron para propugnar su resolución (es decir, que D. Benigno compró una chimenea de agua a Sertec Extremadura, S.L. para ser instalada sin ningún "kit" o accesorio aparte, cuando -según se sostiene- necesitaba determinados accesorios de seguridad), y, en tercer lugar, porque no puede apelarse a la Legislación General de Defensa de Consumidores y Usuarios cuando el laudo fue, precisamente, de consumo y, por tanto, se tuvo en cuenta esta normativa cuando se adoptó por la Junta Arbitral "de Consumo" de la Comunidad Autónoma de Extremadura la decisión de desestimar la solicitud del reclamante, D. Benigno , de que se declara resuelto el contrato de compraventa.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por Incongruencia Omisiva, al no entrarse a valorar el resto de argumentos de oposición diferentes a la nulidad del contrato: "aliud pro alio", incumplimiento de la actora y reducción del precio, con vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios y error en la apreciación y valoración de la prueba. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta, fundamentalmente, a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la primera vertiente del motivo, se citan como infringidos los mismos preceptos legales que en el primero , con referencia, pues, a la Excepción de Cosa Juzgada Material, si bien proyectada sobre la Incongruencia de la Resolución impugnada. No existe, sin embargo, el vicio de Incongruencia, en su modalidad omisiva, que alega la parte apelante y, por consiguiente, no se han visto infringidos, ni el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, desde el momento en que se ha estimado la Excepción de Cosa Juzgada en relación con los motivos de oposición a la Demanda esgrimidos por la parte demandada apelante, no cabe duda de que la Acción ejercitada en la misma ha de estimarse sin más, desde el momento en que el contrato es válido y eficaz al haber sido rechazada la petición del reclamante relativa a la declaración de resolución de ese mismo contrato de compraventa, sin que este pronunciamiento exija mayores razonamientos jurídicos, sobre todo cuando, en este Juicio, si bien con una apariencia jurídica distinta, se han alegado los mismos motivos que se articularon en el Proceso Arbitral. No existe, pues, infracción alguna de la normativa sobre consumidores y usuarios (como con anterioridad se indicó), ni tampoco las consideraciones expuestas por la parte apelante, en cuanto a la aplicación de la Teoría del "aliud por alio" (entrega de cosa diversa) y del incumplimiento contractual con el efecto de la reducción del precio, resultan jurídicamente idóneas para detener el pago del precio de la compraventa cuando el incumplimiento que se alega es absoluto o total (inhabilidad absoluta del objeto) no parcial.
Pero es que, además, estos dos motivos de oposición, es decir, la entrega de cosa diversa (aliud pro alio) y la excepción de contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), exigen, incuestionablemente, que el demandado ejercite Demanda Reconvencional porque ambos supuestos no son sino el fundamento de un incumplimiento contractual absoluto determinante de la Resolución del Contrato, de modo tal que la pretensión que la parte demandada apelante aduce en defensa de su criterio de no abonar la cantidad reclamada (menos aun, postulando una reducción del precio cuando el incumplimiento que se alega es absoluto), este efecto -decimos- solo puede obtenerse si se postula la Resolución del Contrato, que únicamente puede lograrse si, al mismo tiempo, se interpone la necesaria Demanda Reconvencional solicitando -como decimos- la Resolución del Contrato con los efectos que le son inherentes. Adviértase que la alegación, tanto de entrega de cosa diversa, como de la excepción de contrato no cumplido, se encuentra en función de la aplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , que, son propios - insistimos- de la resolución contractual, no de la declaración de nulidad del contrato; resolución del contrato que no puede pedirse por la parte demandada porque se encuentra afectada por la Excepción de Cosa Juzgada al haber sido ya resuelta, con este efecto, en el Procedimiento Arbitral al que, voluntariamente, se sometió el demandado apelante.
Y, así, con respecto a la aplicación de la denominada doctrina del "aliud pro alio", con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972 , 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983 , 20 de Febrero de 1.984 , 12 de Febrero de 1.988 , 12 de Abril de 1.993 , entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años (artículo 1.964 del Código Civil ). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 , ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002 , ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento "gravemente defectuoso" apareja incumplimiento - Sentencias de 26 de Octubre de 1.981 , 5 de Junio y 29 de Noviembre de 1.985 , 17 de Septiembre de 1.987 , 1 y 22 de Julio de 1.995 , 8 de Febrero y 1 de Abril de 1.996 -. Así se repite por la Sentencia de 17 de Febrero de 1.994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 -. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, desencadena la resolución, como adoctrina la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986 y repiten las de 8 de Febrero y 29 de Mayo de 1.996 . En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la Sentencia de 26 de Febrero de 1.996 . En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - Sentencias de 12 de Junio de 1.986 , 8 de Noviembre de 1.997 y 19 de Enero de 1.998 -. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes Sentencias de 16 de Noviembre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001 . En concreta referencia a los artículos 1.490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.003 y en relación con un supuesto de entrega de "molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin", ha establecido que existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las Sentencias de esa Sala de 27 de Octubre de 1.981 , 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983 , aunque para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 - y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril , 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la Sentencia de esa Sala de 19 de Enero de 1.998 , que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación. No puede admitirse (...) que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil . Señaló la Sentencia de esa Sala de 3 de Marzo de 1.981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del artículo 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - Sentencias de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985 -. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa (...). En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de "aliud pro alio" significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993 , 20 de Febrero de 1.984 , 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998 .
Y, respecto a la excepción de contrato no cumplido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso...
Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la Sentencia 16/2.011, de veintiuno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 36/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
