Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 101/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00468/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 101/11

Jdo. 1ª Ins. Arzúa

Autos de juicio ordinario 427/09

S E N T E N C I A

Nº 468/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 427/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, la sociedad mercantil AGRICOLA CASTELAO S.L. ; como demandada-apelada , la sociedad mercantil AGROLARDEIROS GIL S.L ., y como demandado-impugnante, D. Jose Pedro ; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad AGRICOLA CASTELAO S.L, asistida por el Letrado Sr. Fuente Martínez y representada por la Procuradora Sra. Fernández Rial, contra la entidad AGROLARDEIROS GIL S.L., asistida por el Letrado Sr. Penabad Otero y representada por la Procuradora Sra. Villar Brun; debo absolver y absuelvo a ésta, con imposición de costas a la actora.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad AGRICOLA CASTELAO S.L., asistida por el Letrado Sr. Fuente Martínez y representada por la Procuradora Sra. Fernández Rial, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, contra D. Jose Pedro , asistido por el Letrado Sr. Yebra Pimentel Vilar y representado por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 23.500 euros en el momento en el que el vendedor le entregue la documentación y placas del tractor. Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 2.180 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, y pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: Según se señala en el escrito de preparación del recurso de apelación, la sociedad mercantil demandante, Agrícola Castelao S.L., impugna los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a: a) La desestimación de la petición séptima de la demanda, por el que se solicita la condena a la sociedad demandada a abonarle la cantidad de 2.180 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda, en pago de la deuda derivada de las operaciones reflejadas en los albaranes mencionados en el hecho 2º de la misma; b) La condena al demandado Jose Pedro a abonarle la suma de 2.180 euros; c) La condena en costas por la desestimación de la demanda presentada contra la entidad Agrolardeiros Gil S.L. Por el codemandado D. Jose Pedro , al dársele traslado del escrito de recurso, se formula impugnación de la sentencia en lo relativo a dicho pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 2.180 euros.

SEGUNDO: a) Ambas partes coinciden en denunciar la incongruencia de la sentencia de instancia al condenar al codemandado D. Jose Pedro al pago de la suma de 2.180 euros en pago de las operaciones reflejadas en los albaranes a que se refiere el hecho segundo de la demanda, advirtiendo de que la petición de la demanda relativa a este extremo recogida en el apartado séptimo del suplico de la demanda se habría dirigido exclusivamente contra Agrolardeiros Gil S.L.

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. En su faceta de incongruencia extra petita opera cuando se decide al margen de lo suplicado, concediendo algo distinto de lo impetrado judicialmente ( SSTS, entre otras muchas, de 19 de mayo de 1991 , 20 de abril de 1993 , 25 de enero de 1994 , 20 de octubre de 2007 , 25 de mayo de 2006 , 21 de julio de 2008 ). La jurisprudencia constitucional expresa que la incongruencia "extra petitum" es un vicio procesal que constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis" y de conformar el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial (entre otras muchas, SSTC 20/82, de 5 de mayo ; 86/86, de 25 de junio , 311/94, de 21 de noviembre , 60/96, de 4 de abril y 182 /00, de 10 de julio ). No cabe duda de que en este caso la sentencia de instancia incurre en este defecto procesal por haber condenado a persona distinta de aquella contra la que se dirige la pretensión; y que ese desajuste ha de comportar que se deje sin efecto dicho pronunciamiento.

b) La demandante sostiene que la sentencia de instancia incurriría a su vez en incongruencia omisiva alegando que no resolvería nada sobre dicha esa petición séptima del suplico de la demanda en relación a la sociedad Agrolardeiros Gil S.L. Subsidiariamente se plantea que la sentencia infringiría los artículos 1091 del Código Civil, 1445 y 1400 del Código Civil respecto de las obligaciones específicas del comprador del pago del precio de compra, y el artículo 1544 del Código Civil y concordantes respecto a las obligaciones específicas del arrendador del pago del precio de un arrendamiento de obra, o subsidiariamente de servicios, por no haber condenado a la sociedad demandada al pago de la deuda reflejada en tales albares, relativos a venta de piezas de recambio y reparaciones del tractor; y ello por razón de que los albaranes estarían extendidos a nombre de la sociedad demandada, y dos de ellos firmados por su administrador.

La jurisprudencia es unánime y reiterada en afirmar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas en general de incongruentes, porque, en definitiva, resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (en este sentido, entre otras muchas, SSTS de 25 de enero de 1995 , 4 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 ), y que la única incongruencia que puede haber en las mismas es la que se llama incongruencia interna, esto es, la que se produce cuando se absuelve por hechos o razones distintas de las alegadas en el pleito ( STS 23 de septiembre de 2000 ). No puede por tanto considerarse incongruente la sentencia de instancia cuando desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a la sociedad Agrolardeiros Gil S.L, según se razona en el fundamento de derecho tercero, por entender que no puede inferirse que el codemandado Jose Pedro hubiera actuado como representante de dicha sociedad por el hecho de que unos albaranes de reparación hayan sido firmados en una ocasión por Jose Pedro y en otros por su esposa o por su hijo, administrador único de Agrolardeiros, ni tampoco por el hecho de que tengan parentesco o convivan en el mismo domicilio; señalando que ni una sola persona (ni tan siquiera Leoncio ) habría afirmado que el tractor y el arado se hubieran utilizado por la entidad Agrolardeiros; y que el demandante conocía que meses antes del primer contrato Jose Pedro se había desvinculado totalmente de dicha entidad, y no habría aportado prueba alguna de que siempre hubiera actuado como factor notorio de la misma desde su constitución.

No es este el caso de que la reclamación de cantidad se formule por un tercero que efectúa la reparación de un vehículo, o que suministra las piezas de recambio, frente a la persona que hubiera puesto el vehículo a su disposición, o firmado la hoja de encargo, con independencia de no fuera la misma persona a nombre de quien figurara en los registros de tráfico, por haberse vinculado personalmente sin haber manifestado la relación de representación. El importe de las reparaciones y piezas de recambio a que se refieren los albaranes que se acompañan al escrito de demanda (documentos 4 a 7) se refieren a operaciones de mantenimiento y reparación del tractor objeto de los contratos de autos. No resulta coherente mantener dicha reclamación con independencia de que no se hubiera estimado que el codemandado era factor notorio de la sociedad como para representarla en el contrato de opción de compra. Esto último no es objeto de controversia en esta alzada al no haberse impugnado que se hubiera condenado a D. Jose Pedro al abono del precio de venta por estimarse que habría celebrado en su propio nombre los contratos de autos; esto es, que hubiera sido él quien ostentaba la condición de comprador. Las mismas razones en que se sustenta la desestimación de la reclamación efectuada frente a la sociedad relativa a la condena al pago del precio de compra conllevan la desestimación de esta otra reclamación. Ha de incidirse en este sentido en que el representante legal de Agrícola Castelao S.L., D. Leoncio , no podía desconocer que D. Jose Pedro ya no formaba parte de la sociedad Agrolardeiros Gil S.L., cuando en la misma escritura pública de 24 de febrero de 2007 ambos habrían vendido sus participaciones sociales en ella a D. Saturnino , con anterioridad por tanto a los contratos de autos y a las fechas a que se refieren las reparaciones y suministro de piezas de recambio; no concretándose por él ningún acto en el que hubiera actuado en representación de Agrolardeiros S.L. El hecho de que tales albaranes figuren extendidos a nombre de la sociedad se explica por D. Jose Pedro en que se había hecho así por D. Leoncio indicándole que de ese modo podía recuperar el IVA.

TERCERO: La demandante mantiene que, con independencia de que a resultas del recurso de apelación se llegara a estimar íntegramente la demanda frente a la sociedad demandada, la sentencia de instancia infringiría el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según alega, por existir serias dudas de hecho y derecho sobre quien debería de responder de la deuda derivada del contrato de arrendamiento con opción de compra.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado primero que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. Y, en este caso, de lo razonado en la sentencia de instancia, no se revela que la resolución del litigio hubiera supuesto una especial dificultad probatoria, sustentándose el fallo desestimatorio de la demanda formulada frente a Agrolardeiros Gil S.L. en las consideraciones precedentemente expuestas de que el representante legal de la demandante conocía que D. Jose Pedro se había desvinculado de la sociedad y sobre la ausencia de prueba de que hubiera actuado como factor notorio de la misma desde su constitución, y en que nadie habría afirmado que el tractor y el arado hubieran sido utilizados por dicha sociedad.

CUARTO: Siendo debido a la interposición del recurso de apelación que se deja sin efecto la condena al codemandado a abonar el importe de 2.280 euros, y estimándose la impugnación posteriormente formulada por el codemandado con idéntica pretensión, no ha lugar a efectuar condena en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando del recurso de apelación formulado por la representación procesal de AGRICOLA CASTELAO S.L. contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , y estimando también la impugnación formulada por la representación procesal de D. Jose Pedro , debemos dejar sin efecto la condena a éste último a abonar a abonar a la demandante la suma de 2.180 euros; manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución; y sin efectuar condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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