Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 539/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100733
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00468/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 468/11
En Santiago, a treinta de Diciembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2010, en los que aparece como parte apelante, Carlos Daniel , Jesús Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PEREZ OTERO , y como parte apelada, Pedro Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ , asistido siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice: " que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Regueiro Múoz en nombre y representación de D. Pedro Miguel , con frente a D. Carlos Daniel y contra D. Jesús Carlos , CONDENANDO a estos a pagar al primero la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS (43500 EUROS) imposición de costas a los demandados. Que debo destimar y destimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Regueiro Múñoz en nombre y representación de D. Pedro Miguel frente a LABER INTERMEDIACIÓN, S.L. y en consecuencia ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al actora. Que destimar y DESETIMO las demandas reconvencionales interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Otero en nombre y representación de D. Carlos Daniel y contra D. Jesús Carlos contra D. Pedro Miguel y en consecuencia ABSOLVER a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a los demandados reconvinientes.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Daniel y Jesús Carlos , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y remitidas las actuaciones a este Tribuna, se señaló Deliberación, Votación y Fallo el 15 DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El presente litigio tiene por objeto la devolución de un préstamo y de los intereses de la cantidad prestada.
Con la demanda se aportó el documento privado en el que se formalizó el contrato de préstamo, cuya autenticidad no se discute.
En ese documento D. Pedro Miguel , demandante en el juicio, y D. Carlos Daniel y D. Jesús Carlos , demandados, realizaron el contrato de préstamo con interés, en el que el primero prestó a los segundos la cantidad de 145.000 euros, destinados a las operaciones propias de su a actividad inmobiliaria. Los deudores se comprometieron a devolver esa cantidad en el plazo de tres años, pactando el devengo de intereses en los términos que después se dirán. Los deudores, D. Carlos Daniel y D. Jesús Carlos confesaron haber recibido el importe del préstamo mediante dos cheques bancarios, ambos a nombre de la entidad LABER INTERMEDIACIÓN S.L., por ellos designada.
Los demandados reconocen que el dinero prestado no fue devuelto.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
D. Carlos Daniel y D. Jesús Carlos interpusieron recurso de apelación en el que alegaron los siguientes motivos de impugnación: a) falta de legitimación pasiva; b) subsidiariamente, condena de todos los demandados de forma no solidaria; y c) nulidad del préstamo por ser usurarios los intereses pactados.
SEGUNDO.- La falta de legitimación pasiva que invocan los apelantes se basa en tres motivos: a) fue la entidad LABER INTERMEDIACIÓN S.L. la que se benefició del préstamo; b) el dinero objeto del préstamo no fue entregado a los apelantes; y c) el juzgado reconoció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario obligando a integrar a la mencionada sociedad en la relación jurídica procesal.
Los argumentos de los apelantes no son consistentes. D. Carlos Daniel y D. Jesús Carlos fueron las personas que, actuando en su propio nombre, firmaron el contrato de préstamo. En ese contrato se comprometieron a reintegrar el importe total de la deuda, con los intereses pactados. Los apelantes son las personas físicas que consintieron en obligarse a la devolución de lo prestado. Ellos son los contratantes, una de las partes que otorgó el contrato ( artículos 1254 y 1257 del Código Civil ). Son los obligados al cumplimiento de lo expresamente pactado ( artículo 1258 del Código Civil ). Como contratantes se encuentran dentro de la relación jurídica en la posición de prestatarios que fundamenta, según el derecho ( artículo 1753 del Código Civil ), la exigencia respecto de ellos del contenido de la pretensión de devolución de lo prestado.
Su legitimación es, por ello, indudable. Nada tiene que ver que se haya apreciado, a nuestro modo de ver equivocadamente, una situación litisconsorcial. El litisconsorcio necesario se da cuando existe una relación jurídica con una pluralidad de titulares, de modo que la ausencia de algunos de esos supondría una vulneración del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia condenatoria sin haber tenido la oportunidad de ser oído. En estos casos el pronunciamiento judicial es inescindible respecto de todos los titulares de la relación, porque la legitimación es plural y conjunta. No es el caso. La sociedad LABER INTERMEDCIACIÓN S.L. no es parte en el contrato de préstamo. No lo ha firmado. Los apelantes firmaron el contrato en su propio nombre y derecho, no en el de la mencionada sociedad. La recepción final del dinero por la sociedad es una decisión de los apelantes que no vincula a la sociedad con quien prestó el dinero a los apelantes. Ni siquiera de estimarse que nos encontramos ante un contrato a favor de tercero ( Artículo 1257 del Código Civil ) tendría ese tercero obligaciones para con el prestamista. En la relación entre promitente y beneficiario sólo el primero asume la obligación de cumplir una prestación. El beneficiario del préstamo sólo tendría, en su caso, derecho a exigir la entrega de la cantidad prestada. La obligación de devolverla sería siempre del estipulante que incluyó la cláusula a favor del beneficiario. Lo mismo pasa cuando al amparo del artículo 1162 del Código Civil el pago se hace a otra persona distinta de los contratantes, autorizada para recibirlo en su nombre.
El contrato de préstamo es un contrato real, ya que sus efectos propios no surgen hasta que se produce la entrega de la cosa. Los apelantes insinúan que como el dinero no les fue entregado a ellos no tienen la obligación de devolverlo. Los apelantes reconocieron en el contrato haber recibido el dinero. No se discute que el dinero fue entregado por el prestamista. La entrega efectiva del dinero a la persona jurídica designada por los apelantes, mediante cheques bancarios cuyo buen fin no se ha cuestionado, es una entrega que perfecciona el contrato de préstamo. La realización del contrato en interés o favor de tercero y la recepción final del dinero por un tercero designado por los apelantes no excluye su condición de obligados. Lo son por ser parte en el contrato, debidamente perfeccionado, y porque la entrega se hizo tal y como ellos quisieron.
La legitimación pasiva de los demandados, ahora apelantes, no ofrece dudas.
TERCERO.- Subsidiariamente los apelantes postularon la condena de todos los demandados de forma mancomunada.
La pretensión de que la condena se extienda la sociedad LABER INTERMEDIACIÓN S.L. carece de fundamento. Esa sociedad, como ya hemos dicho, no es parte en el contrato de préstamo. De su condición de beneficiaria final del préstamo, como receptora del dinero, no surgen obligaciones respecto del promitente que prestó el dinero.
Por lo demás la petición de que la condena no tiene sentido. Ni en la demanda se pidió la condena solidaria de la demanda, ni en la sentencia se contempla. La solidaridad no se presume y la sentencia declara una obligación mancomunada ( artículos 1137 y 1138 del Código Civil ).
CUARTO.- En el contrato de préstamo se pactó el devengo de un interés anual del quince por ciento si la cantidad prestada se reintegraba en el plazo pactado, de tres años. Para el supuesto de que se produjese algún retraso en el cumplimiento de las fechas de pago se estableció que los se liquidarían los intereses que correspondan al treinta por ciento.
Los apelantes sostienen que el interés establecido en el contrato de préstamo es abusivo y notablemente superior al que en el momento de perfección de contrato constituía el normal del dinero.
El párrafo 1º del art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , determina la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y la jurisprudencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2009 ( STS 7002/2009), 14 de julio de 2009 ( STS 4672/2009), 04 de junio del 2009 ( STS 3875/2009), 4 de septiembre de 2007 , 8 de junio de 2006, 23 de febrero de 2006, 07 de mayo del 2002 ( STS 3217/2002), 02 de octubre del 2001 ( STS 7453/2001), 12 de julio del 2001 ( STS 6105/2001), 10 de mayo del 2000 ( STS 3811/2000), 7 de marzo de 1998 , 24 de abril de 1991, 30 de enero de 1990, 9 de enero de 1990 y 30 de enero de 1984, entre otras muchas) ha interpretado este precepto de la Ley Azcárate, en el sentido de que para que pueda calificarse de usurario un préstamo cuya nulidad se sostenga en esa causa, es preciso que:
A) Quien la invoca debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B) El que el préstamo litigioso sea mercantil no evita el anormal interés pactado, que sobrepasa lo que es un lucro razonable.
C) Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.
D) No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
E) El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a su denominación, los titulados "intereses de demora" no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de "interés" no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
Aplicando al caso que examinamos la doctrina expuesta hemos de concluir que el interés pactado no merecía la calificación de usurario. La comparación no debe tener lugar con ese denominado interés legal, ni con el precio oficial del dinero fijado por el BCE, sino con el interés normal o habitual. La defensa de la parte demandada, lejos de cumplir con la carga de la prueba que le imponía el artículo 217 LEC , no aportó prueba alguna para acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en diciembre de 2004, cuando se concertó el contrato de préstamo. Por otra parte han de ser destacadas las peculiares circunstancias que concurrían en el caso. El préstamo no era consecuencia de una situación angustiosa, de una necesidad. Era un préstamo destinado a la realización de operaciones propias de la actividad económica inmobiliaria. Por el alto riesgo de las operaciones y por la situación económica en la que se encontraba la sociedad a la que se iba a destinar el dinero del préstamo los demandados no tenían acceso al crédito en las entidades bancarias. Por eso el préstamo fue concertado por dos personas físicas, sin más garantías reales o personales que su patrimonio. Es normal que un préstamo para operaciones empresariales arriesgadas, concedido sin garantías adicionales, tenga un interés superior al que, en circunstancias muy distintas, se pacta con entidades de crédito para otros fines. No hay prueba de que, en las circunstancias en que fue concedido interés remuneratorio o retributivo del quince por cien, que es el que se ha de examinar a estos fines, pueda ser considerado como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel Y D. Jesús Carlos y se confirma la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 396/2006 , con imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
