Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 302/2011 de 19 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100460


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00468/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101916

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001847 /2009

Apelante: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LUIS GONZALEZ SL

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado:

Apelado: Luis Enrique

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado:

SENTENCIA Nº 468/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 19 de diciembre de 2011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 302/2011, en el que han sido partes, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LUIS GONZALEZ, S.L., representada por el Procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y asistida por el Letrado D. Luis-Fernando Castañón González, como APELANTE, y Luis Enrique , representado por el Procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el letrado D. Juan Becerro Vidal, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 1847/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de León se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " 1.- Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. VALDEON VALDEON en nombre y representación de Luis Enrique contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LUIS GONZÁLEZ S.L. debo condenar y condeno a la demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.210,22€, más el interés legal aplicable desde la interposición de la demanda. 2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a este tribunal, ante el que se personaron la apelante y el apelado, y se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La sentencia recurrida estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de 4.210,22 euros para reparación de daños causados por humedad por condensación en las paredes y techos de las estancias de la vivienda que dan a las fachadas del inmueble, con la extensión de y manchas de humedad y moho en paredes, techos, rodapié y parquet.

Frente a los fundamentos de la sentencia recurrida se alegan los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario: la responsabilidad por los daños es únicamente imputable al autor del proyecto técnico, por derivarse aquellos de un defecto en dicho proyecto.

2.- Prescripción de la acción ejercitada: es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación que contempla un plazo de prescripción de dos años cuando -según la recurrente- se ha producido una inactividad por parte del demandante de más de tres años.

3.- Inexistencia de defectos o vicios constructivos y, en todo caso, imputables a quien realizó el proyecto.

SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

Se alega que los daños por los que se reclama no son imputables a la demandada porque ejecutó conforme al proyecto, y que si tuvieron su origen en un defecto de proyecto no es la demandada la que ha de soportar las consecuencias de la responsabilidad exigida: al no haber sido demandado el autor del proyecto la decisión que se pudiera adoptar podría afectar a éste.

Conforme se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 (recurso 1368/2010 ): " La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador ".

Por ello, en esa misma sentencia se dice: " Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 )". Y esta responsabilidad en garantía ha tenido reflejo legal en el artículo 17.3 de la LOE , razón por la cual la sentencia que venimos citando continúa diciendo: "E l Promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 26 de junio 2008 )" .

En definitiva, el promotor responde del producto terminado y no sólo por sus concretos actos vinculados al proceso de ejecución, al margen de la imputación de causalidad de los daños causados, por lo que resulta irrelevante, en relación con el promotor, determinar a qué agente del proceso de edificación se pueda imputar el daño, por lo que en nada se prejuzga la responsabilidad de terceros: se concreta el daño y la responsabilidad del promotor que, como vendedor, entrega un producto final defectuoso, sin establecer responsabilidad de terceros porque no se entra a analizar la causa del daño sino, tan sólo, el daño en si mismo considerado.

TERCERO.- Prescripción de la acción ejercitada.

Hasta que no se presenta el proyecto de ejecución la licencia urbanística no se puede conceder, por lo que se ha de entender que hasta ese momento la solicitud presentada está pendiente de ser completada. El Legislador ha querido vincular la aplicación de la LOE al proyecto para el que se solicita licencia, y no, estrictamente, a la solicitud de la licencia en sí misma considerada. Por ello, en la disposición transitoria primera de la LOE no se dice que sea aplicable a obras para las que se solicite licencia después de su entrada en vigor, sino a proyectos para los que se solicitara dicha licencia. Y el proyecto en el que se refleja la realidad de la obra a ejecutar y constituye el documento-guía para su realización no es otro que el proyecto de ejecución (el proyecto básico, caso de haberse presentado con la solicitud de licencia, no define más que el volumen de edificabilidad y es meramente descriptiva). También resulta relevante que en la disposición transitoria se aluda a licencia de "edificación" con clara referencia al proceso a desarrollar para la construcción que no es sino desarrollo del proyecto de ejecución (así lo hemos establecido en nuestra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 , y también en la sentencia de la Sección 2ª de este mismo tribunal de fecha 13 de mayo de 2008 ).

Como el proyecto de ejecución se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, se ha de entender que con tal presentación se integró debidamente la solicitud de licencia de edificación (una solicitud de licencia de obra sin proyecto de edificación carece de toda virtualidad). Por ello, es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y podría entenderse prescrita la acción ejercitada con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la LOE , pero no así la de culpa contractual igualmente ejercitada con base en lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil que expresamente se cita en los fundamentos de derecho de la demanda, junto con otros preceptos referidos a la culpa contractual (1.104 CC, entre otros). Y como hemos indicado en nuestra sentencia de fecha 25 de abril de 2011 : " Con la demanda no se ejercitan únicamente acciones basadas en la LOE, sino también basadas en culpa contractual, dedicando un apartado entero del fundamento de derecho octavo de la demanda, acción plenamente compatible con las derivadas de la citada ley, como así se establece en el apartado 9 de su artículo 17 : las responsabilidades a las que se refiere dicho artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa. Esta remisión del artículo 17 de la LOE introduce como norma lo que la Jurisprudencia ya había establecido: la compatibilidad de acciones basadas en el contrato de obra y las derivadas del contrato de compraventa. Surge así, en relación con el promotor, un doble ámbito de responsabilidad: por razón del contrato de obra y consecuente responsabilidad de los agentes del proceso de edificación (artículo 1591 del Código Civil , antes de la LOE, y las normas especiales de ésta después de su entrada en vigor), y por razón del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida ( STS 7 de noviembre de 2005 , y 16 de mayo y 22 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). Y en relación con ésta última porque la obra se realiza en su beneficio, porque se encamina al tráfico para la venta a terceros, porque los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial y porque elige al contratista y a los técnicos. A partir de esta compatibilidad de acciones, la de responsabilidad por incumplimiento que otorga al comprador (o causahabientes) acción para exigir indemnización por daños y perjuicios (artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ) está sometida al plazo general de prescripción de 15 años. En este sentido, y en relación con supuestos de edificación sometida a la aplicación de la LOE, se pronuncian sobre tal compatibilidad diversas sentencias, como la de la Sección 11ª de la AP de Valencia de fecha 27 de junio de 2007 y la de la Sección 19ª de la AP de Barcelona de fecha 14 de enero de 2009 , entre otras, y con ello no hacen otra cosa que seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene plena vigencia, máxime si tenemos en cuenta que el apartado 9 del artículo 17 de la LOE no viene sino a dar cobertura legal a esa doctrina" . Tal y como se apunta en la precitada sentencia, la doctrina expuesta no es sino aplicación de la Jurisprudencia, que se compendia y cita en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2011 : " La jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 , ambos también del mismo Cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( SSTS 19 de mayo de 1998 ; 2-10-03 ; 30 de junio 2006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Esta doctrina se ha visto integrada legalmente, cuando en el artículo 17.1 de la LOE se dice: " Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales , las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...". Y cuando en el artículo 18.1 LOE se dice: " Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual " .

Como se ejercitan acciones por culpa contractual, con expresa invocación del contrato suscrito por el demandante y la demandada y la condición de parte de la promotora, la prescripción por culpa contractual se extiende al plazo de 15 años al que se someten las acciones de carácter personal no sometidas a plazo especial de prescripción.

CUARTO.- En relación con los daños alegados.

Acreditada pericialmente la existencia de los daños, debe de responder la demandada como vendedora de la vivienda donde se han producido, en su condición de garante de la idoneidad del producto vendido, como ha se ha expuesto con cita de Jurisprudencia, a la que añadimos lo indicado en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2007 (recurso 2587/2000 ): " sabido es que el promotor ha sido considerado "agente de la edificación" por la jurisprudencia, que lo ha situado en la posición que ahora consagra la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación (artículo 9 y concordantes), y lo ha equiparado al constructor a efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC ( Sentencias de 29 de junio de 1987 , 20 de junio de 1985 , 19 de junio de 1990 , 1 de junio de 1992 , 21 de marzo de 1996 , etc.), considerando que corresponde al promotor el impulso y la coordinación de la edificación ( Sentencias de 21 de junio de 1999 , 30 de septiembre de 1991 , 8 de octubre de 1990 , entre otras) y que su tratamiento como agente de la edificación se justifica por su intervención decisiva, por el hecho de que la obra se realiza en su beneficio, siendo el promotor garante de una correcta construcción , así como el dato de que es él quien contrata y elige a los técnicos, entre otros motivos ( Sentencias de 1 de octubre de 1991 , 28 de enero de 1994 , 23 de septiembre y 13 de octubre de 1999 , etc.) y por ello cabe su condena sin que no realice ningún acto de edificación ( Sentencias de 3 de julio y 23 de septiembre de 1999 , 13 de mayo de 2002 , etc.) ".

QUINTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por Promociones y Construcciones Luis González, S.L , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación (artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional (artículo 477.2, 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.