Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 766/2010 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00468/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 468/11
RECURSO DE APELACIÓN 766/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 2152/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 766/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante PEESMETAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Dolores Arcos Gómez; y de otra, como demandada y hoy apelada GEOTÉCNIA Y CIMIENTOS, S.A. (GEOCISA), representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Martínez Martínez; sobre interpretación de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Madrid, en fecha dieciséis de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por PEESMETAL, SL contra GEOTECNIA Y CIMIENTOS, SA, ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas de esta instancia.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de septiembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia ahora apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Por la representación procesal de PEESMETAL SL, se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que ha existido una aplicación incorrecta de las normas de derecho sustantivo, en especial sobre las normas de interpretación de los contratos, en relación al documento suscrito entre las partes en fecha 4 de diciembre de 2008, que las partes denominaron documento finiquito, folio nº 41, al entender que de dicho contrato se deduce que la contratista principal reconoció que la obra y los trabajos estaban ejecutados correctamente, por lo que consecuencia de dicha declaración la parte actora tendría derecho a cobrar el resto de las facturas no abonadas, debiendo en su caso interpretarse el citado documento en virtud del artículo 1285 del Código Civil que establece que deben interpretarse las cláusulas en su conjunto, debiendo llegarse a esa misma conclusión a tenor del artículo 1299 del Código Civil .
Tercero .- Partiendo de los hechos que no son discutidos en esta alzada, como son la firma del contrato de obra entre las partes en fecha 2 de junio de 2008, así como el documento de finiquito de fecha 4 de diciembre de 2008, debe examinarse si la sentencia apelada ha procedido o no a una correcta interpretación del citado documento de finiquito de acuerdo con las normas que sobre interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y 1289 del Código Civil .
En cuanto a la interpretación de los contratos el artículo 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación de los contratos y de sus cláusulas el criterio gramatical, debiendo hacerse una interpretación por lo tanto literal de las cláusulas contractuales, cuando no exista duda sobre la voluntad de las partes contratantes, debiendo solo acudirse a los criterios de interpretación supletorios que se establecen en los artículos 1282 a 1289 del Código Civil , cuando exista una discordancia entre los términos del contrato y la voluntad de las partes, debiendo acudirse al resto de los criterios de interpretación de los contratos solo de forma subsidiaria; por otro lado no se puede desconocer, tal como establece el artículo 1282 del Código Civil , que cuando se deba indagar la voluntad de las partes deberá estarse a los actos coetáneos y posteriores de las partes. Siendo el criterio de interpretación que se recoge en el artículo 1289 del Código Civil de carácter residual, solo utilizable cuando no se pueda interpretar la voluntad de las partes por el resto de criterios hermenéuticos o de interpretación recogidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .
Del examen de los autos, especialmente del documento de finiquito, folio 41 de los autos, se deduce que en dicho documento se plasmó la voluntad de las partes de liquidar las consecuencias económicas derivadas del contrato de obra suscrito entre ellas, documento en el que se recogió las facturas que se habían emitido por los trabajos ejecutados, que en base a las cantidades percibidas la parte actora y apelante se daba por saldada y finiquitada, renunciando a cualquier tipo de reclamación, y que en virtud de ese acuerdo la parte ahora apelante quedaba excluida de responsabilidad judicial o extrajudicial, y que la entidad demandada daba su visto bueno a todos los trabaos realizados.
Como se alega en el propio escrito de apelación el citado documento debe ser interpretado de forma conjunta, pero también de acuerdo a los hechos coetáneos de las partes, en la medida que el acuerdo reflejado en dicho documento fue consecuencia de las circunstancias que se produjeron en la obra, hecho acreditado no solo por el testigo empleado por el demandado, sino también por los documentos aportados con la contestación a la demanda, informes en los que se recogen las deficiencias de los trabajos ejecutaos por la parte apelante, siendo esta la causa por la que se firmó el documento de finiquito, el liquidar todas las consecuencias derivadas del contrato, tanto jurídicas como económicas, acuerdo en virtud del cual la ahora apelante con las cantidades percibidas de 54.052,20 € se daba por pagada por todos los trabajos ejecutados en la obra, y a cambio la contratista principal renunciaba a su vez a reclamarla los daños y perjuicios causados por los trabajos mal ejecutados.
De lo expuesto debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta interpretación del documento suscrito por las partes, sin que en el presente caso sea de aplicación el artículo 1289 del Código Civil , en la medida que las mínimas dudas de interpretación, creadas en gran medida por la entidad apelante y que han quedado despejadas, no pueden llevar a aplicar el artículo 1289 del Código Civil ; que solo es aplicable cuando no se hayan podido interpretar las dudas que presenta el contrato, en este caso el acuerdo de las partes, lo que no ocurre en el caso examinado.
Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, y que no se impongan las costas a la parte actora, en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, lo que exige no solo que existan dudas, sino que éstas sean serias, es decir, que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
Ahora bien no basta la mera alegación de la parte de la existencia de esas dudas, siendo necesario que exista desde un punto de vista objetivo esas serias dudas de hecho o de derecho, sin que en el presente caso pueda entenderse que existan tales dudas, salvo las manifestaciones o posiciones contrapuestas por las partes en el acto del juicio, pues una cosa es la incertidumbre que puede existir en todo juicio en función de la actividad probatoria que pueda desarrollarse por las partes y otra es que ello deba llevar a la conclusión que existan esas serias deudas de hecho, que excluyen la aplicación del criterio de vencimiento en materia de costas.
En el presente caso no existen más dudas de hecho que las que interesadamente se han planteado por la parte actora, lo que debe llevar, en virtud del principio del vencimiento, a que abone las costas causadas en primera instancia.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEESMETAL S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en fecha 16 de julio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 2152/09 , confirmando la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
