Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 783/2010 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100196


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 468

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 783/10

JUICIO Nº 351/07

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre dos mil once.

Vistos, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 351/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación de DON Ángel , y el Procurador Don Pablo Torres Ojeda, en la representación que ostenta de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la codemandada Aifos Comercialización de Promociones S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, desestimando la demanda formulada en su contra por la representación procesal de don Ángel ; sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Estimando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Ángel contra Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA. Sin entrar en el fondo y sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza en primer lugar DON Ángel denunciando un error en la Juzgadora de instancia, que ha desembocado en el dictado de la sentencia que se recurre, en base a las siguientes consideraciones:

1º.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la codemandada AIFOS COMERCIALIZACION DE PROMOCIONES, S.L. entiende que dicha mercantil debe ser parte demandada por los siguientes motivos: a) porque el pliego de condiciones que se aportó como documento nº 1 de la demanda, lo firmó Don Imanol , en nombre y representación de la citada mercantil, en concepto de "VENDEDOR", como asimismo se autocalifica en el documento; y b) porque incluso en el documento nº 3 la citada mercantil se permite no sólo autocalificarse como parte vendedora, sino establecer una serie de acuerdos con la parte compradora, tales como la posibilidad de resolver el contrato privado de compraventa si se diesen una serie de requisitos, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas, la posibilidad de que se designe por el comprador un titular distinto, etc.

2º.- En cuanto a la falta de legitimación activa, es claro que el mismo actúa en beneficio de la Comunidad, y la interposición de la demanda objeto de autos, la puede hacer o bien unilateralmente o bien junto con el resto de copropietarios dueños del inmueble, que en este caso se trata del copropietario Sr. Justo .

SEGUNDO.- Por su parte la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. alega que la desestimación íntegra de la demanda supone, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , la imposición de costas al actor, pues ha visto rechazadas todas sus pretensiones, respondiendo al criterio general de imposición que comúnmente se conoce como el del vencimiento; y que, a mayor abundamiento, en este supuesto con la agravante de que en el presente caso, la parte actora ha sido indudablemente la causante de un procedimiento mal planteado, que ha sido vencida por cuestiones procesales, y que le ha originado unos gastos, los cuales deberá sufragar de conformidad con la aplicación del criterio del vencimiento.

Por otro lado, pone de manifiesto que para la excepción del principio general del vencimiento, es precisa la exigencia de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancias excepcionales que justifiquen la no condena en costas, debiendo entenderse que en el presente supuesto, la cuestión planteada carece de complejidad o serias dudas, sin que pueda ser calificada como compleja en derecho.

TERCERO.- Principiando por el recurso de apelación formulado por DON Ángel se hace preciso resolver en primer lugar sobre la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia recurrida, manifestando al respecto el recurrente que es claro que actuaba en beneficio de la Comunidad, y la interposición de la demanda rectora de este pleito la puede hacer o bien unilateralmente o bien junto con el resto de copropietarios dueños del inmueble, que en este caso se trata del copropietario Don. Justo , puesto que es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual un comunero puede demandar en beneficio de la Comunidad de modo que a todos los partícipes alcanza los efectos de la sentencia favorable ( SSTS 3/3/98 y 8/4/92 , entre otras).

Parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente "ad processum", como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, presentándose como diferente la denominada "legitimatio ad causam" al implicar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, esta clase de legitimación una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un determinado derecho, legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988 , no más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación - ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que " la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada deoficio ", siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses - artículo 24.1 de la Constitución Española - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional - T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1995 , 30 de enero de 1996 , 7 de mayo de 1999 , 3 de julio de 2000 , 26 de abril , 4 de julio y 3 de diciembre de 2001 , 30 de mayo , 10 y 15 de octubre de 2002 , 16 de mayo y 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 , 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008 , entre otras muchas-,

Expuesto lo anterior, resulta que la pretensión revocatoria no puede tener favorable acogida. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de abril de 2011 "...... Ciertamente la figura doctrinal del "litisconsorcio" activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al "litisconsorcio" pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro.

La consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.

Si bien nadie puede ser obligado a litigar por si o junto con otros y de ahí el rechazo a la figura litisconsorcial activa, la cuestión esencial radica como manifiesta el alto Tribunal ( sentencia de 13-7-1995 , 4-7-94 y 11-5-2000 ) en si los demandantes, en tal situación y clase de acción entablada, tienen o no legitimación para reclamar y determinar si la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino de forma conjunta y mancomunada, es decir estudiar la coherencia entre la titularidad que se afirma con la relación jurídica material objeto de litigio y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

En el caso presente, los demandantes carecen legitimación activa para entablar la presente acción, pues únicamente son parte de los vendedores de la finca rústica objeto del contrato de compraventa, dado que únicamente disponían del 50% del pleno dominio de la misma, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la de resolución contractual. Y tampoco para la petición subsidiaria que en definitiva tiene identidad de razón con la principal al pretender la concesión de un plazo para el cumplimiento anudado a la resolución del contrato de no ser observado.

Como ya establecimos en la SAP de Alicante de 1 de octubre de 2002 : "Es cierto que como dice la STS de 7 de diciembre de 1999 "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 .", y también lo es, como alegan los recurrentes, que en este caso la parte demandante no está actuando en beneficio de la comunidad de bienes, sino en el propio al interesar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de su mitad indivisa. Planteándose, ciertamente, de si actúan con la suficiente legitimación activa al promover su demanda sin la intervención de la otra parte copropietaria. Para resolver esta cuestión, es fundamental determinar la clase de acción que se ejercita y su objeto, pues es evidente para obtener la resolución o la nulidad de un contrato, sí que es imprescindible la intervención de todos los copropietarios. En este sentido, podemos traer a colación la STS de 18 de diciembre de 2000 al precisar que "los supuestos de hecho de las sentencias que cita el Tribunal de apelación, se aproxima, pese a las notables diferencias que median entre la resolución y la nulidad contractual, a los decididos por esta Sala en sus sentencias de 7 de mayo de 1999 (recurso 3107/94 ) y 18 de diciembre de 1999 (recurso 1174/95 ) en el sentido de negar acción a sólo alguno de los copropietarios de la cosa vendida para instar la resolución de la compraventa, por incumplimiento del vendedor, sin intervención en el proceso de los demás copropietarios, dado que según el art. 397 CC las alteraciones en la cosa común ha de ser consentidas por todos los condueños.". O la STS de 10 de noviembre de 1994 cuando nos dice que "nos encontramos frente a la comunidad de propietarios de una finca, regida por las disposiciones de los arts. 392 y ss. CC , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos ( art. 397 CC ); y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato de compra del bien que se disfruta en comunidad.".

Más recientemente la STS de 28 de diciembre de 2007 insiste en dicha doctrina al afirmar que "Tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999 , reiterada por la de 10 octubre 2006 , abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959 , 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».

Efectivamente, las pretensiones deducidas requerían la intervención como demandantes en el proceso de todos los que, en calidad de vendedores, intervinieron en el contrato, pues sólo procediendo así cabe instar su resolución o, en su defecto, el pago del precio pendiente en beneficio de todos los vendedores y no a favor de sólo alguno o algunos de ellos.

Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004 , de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 )». En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005 , recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )».

En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa "ad causam", presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda.".

La SAP de Madrid de 9 de febrero de 2006 "en tal de existir o concurrir algún óbice a la pretensión de la parte actora sería su falta de legitimación ad causam, cuando los demandantes no reúnen la totalidad de cuotas indivisas de un bien, o la totalidad de nombres que intervinieron en un contrato en el caso de que se pretenda la nulidad, extinción, vicisitudes o vencimiento de éste ( SSTS 1 marzo 1999 , 5 diciembre 2000 , 10 julio 2002 , 15 octubre 2002 ).

Por tanto, cuando lo que se ejercitan en la demanda son acciones dirigidas a dejar sin efecto un contrato de compraventa, no basta afirmar que se actúa en beneficio de la comunidad de propietarios-vendedores, sino que es imprescindible que comparezcan en el lado activo del litigio todos los que intervinieron en la venta. Es cierto que excepcionalmente cabe permitir el ejercicio de estas demandas sin que intervenga alguno de los vendedores, como puede ser en los supuestos de contraposición de intereses por afinidad de algún vendedor con la propia compradora o por ejercicio abusivo de derechos etc..., ninguno de los que concurre en este supuesto......"..

Por consiguiente siendo patente la falta de legitimación activa de DON Ángel para instar por sí la resolución del contrato de compraventa, por no constar en modo alguno que actúe en beneficio de la comunidad, procede desestimar el motivo de impugnación alegado, sin que sea necesario, por consiguiente, entrar a resolver sobre la impugnación formulada contra la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la sentencia y planteada por la representación procesal de la entidad AIFOS COMERCIALIZACION DE PROMOCIONES, S.L.

CUARTO.- Por su parte la entidad AIFOS ARQUITECTURAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. denuncia que la resolución recurrida ha vulnerado los principios fundamentales que deben imperar en todo procedimiento, en tanto que se han infringido expresamente los presupuestos exigidos por el artículo 394 de la LEC , porque si bien es cierto que el citado precepto autoriza la no aplicación del criterio general del vencimiento, es más cierto que en caso de que el Tribunal aprecie dicha posibilidad deberá razonarlo debidamente.

La pretensión revocatoria debe tener favorable acogida. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada ", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: " Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).

Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ". Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .

Y en el presente supuesto la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la desestimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo del demandado, sin que sea de recibo la no imposición de costas en base a " una cuestión conflictiva en derecho" como de forma genérica e indeterminada recoge la sentencia recurrida.

QUINTO.- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte que haya visto íntegramente desestimada sus pretensiones.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda, en nombre y representación de la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L, y se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, en la representación que ostenta de DON Ángel contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 351/07, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

1º) Se desestima la demanda formulada por el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación de DON Ángel contra la entidad AIFOS COMERCIALIZACION DE PROMOCIONES, S.L., sin hacer especial imposición de las costas causadas.

2º) Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, en la representación que ostenta de DON Ángel contra la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., imponiendo expresamente a aquél el abono de las costas causadas.

En orden a las costas procesales originadas en esta alzada, DON Ángel abonará las causadas con motivo de su recurso de apelación; y no se hará expresa imposición de las originadas por el recurso de apelación formulado por la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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