Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 811/2010 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESTEPONA
JUICIO DE DIVORCIO Nº 643/08
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 811/10
SENTENCIA Nº 468/11
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 21 de Septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio nº 643/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona seguidos a instancia de Don Luis Francisco representado por la Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega y defendido por el Letrado Don Rafael Queipo Ortuño , contra Doña Rafaela representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Campos Fuentes y defendida por el Letrado Don Javier Florido Martín pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2009 en el juicio de Divorcio nº 643/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO .- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los TribunalesD. José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra Dª Rafaela .
QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO el divorcio y consiguiente disolución judicial del matrimonio celebrado entre D. Luis Francisco y Dª Rafaela , celebrado en fecha 7 de septiembre de 1984 en Londres, declarando revocados los poderes que cualquier de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, ratificando y adoptando las medidas recogidas en el convenio regulador unido a los autos de Separación de Mutuo Acuerdo 396/2005 de este Juzgado, a excepción de lo contenido en el pacto séptimo del mismo relativo a la pensión compensatoria de la demanda.
Sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Rocío Barbadillo Gálvez en nombre y representación de Dª Rafaela , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia tiene como única finalidad que se declare la incompetencia de los Juzgados y Tribunales Españoles para conocer del procedimiento de divorcio en la que se ha dictado, pretensión que en ningún caso puede prosperar por cuanto la sentencia apelada, como no podía ser de otra forma, no contiene pronunciamiento alguno sobre competencia, sino que esa cuestión se resolvió mediante el auto que para ello prevé el artículo 66.2 LEC dictado el 17 Junio 2009 (f. 71), el cual no fue recurrido en reposición tal como exige el precepto, no obstante, aun cuando se considerara que dicha resolución puede ser revisada a través del recurso de apelación contra la sentencia, la respuesta sería la misma, ya que la única vía procesal que tiene el demandado para denunciar la falta de competencia internacional es la declinatoria ( art. 39 LEC ), y ésta habrá de proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda ( art. 64.1 LEC ), con lo cual, en la presente litis, resulta inadmisible la declinatoria planteada por la demandada el 20 Abril de 2009 (f. 55), transcurridos cuatro meses desde que se notificara la providencia de 18 de Diciembre de 2008 acordando conceder a la demandada veinte días para contestar a la demanda, sin que pueda tener acogida la pretensión recurrente de que la falta de competencia internacional debió acordarse de oficio por el Juzgador de instancia pues el artículo 36.2 LEC establece tres supuestos en los que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos, y ninguno de ellos concurre a priori en el presente caso, ni de la demanda ni de la documental que aporta la demandada para plantear la declinatoria, de ahí que la única vía que ostentaba la demandada para denunciar la falta de competencia internacional, como ya se ha indicado, era la declinatoria, y ésta no se formuló en tiempo.
SEGUNDO . - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rocío Barbadillo Gálvez en nombre y representación de Dª Rafaela contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona en el Juicio de Divorcio nº 643/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

