Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 824/2010 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/013265

A.p.ordinario L2 824/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 580/09

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Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA

Recurrido: Coro

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

SENTENCIA Nº 468/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veinticuatro de junio de dos mil once

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 580/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BILBAO . Como apelante: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por la Letrado Sra. González Pérez. Como apelada que se opone al recurso Coro representada por el Procurador Sr. Legórburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Bringas López.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 30 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar la demanda formulada por doña Coro contra la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y dos mil setenta euros (42.070,00 €). Además, habrá de abonar el interés establecido en el art. 20 de la LCS a computar desde la fecha de esta sentencia hasta la de total pago de lo adeudado. La demandada deberá satisfacer las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 824/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el 14 de junio de 2011, con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el juzgado de instancia estableció la obligación de la Cía de Seguros Allianz, S.A. de pagar a la demandante Dª Coro la cantidad de 42.070 euros de principal en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro de vida concertada por su esposo D. Eulogio con fecha 3 de Febrero de 2006 bajo el número NUM000 , ante el fallecimiento de dicho asegurado el día 22 de Agosto de 2008.

Seguros Allianz se alza contra dicha resolución e interesa que la demanda se desestime; a tal efecto, señala que el Sr. Eulogio no hizo ninguna indicación a la aseguradora, a la fecha de suscribir la póliza y cumplimentar el obligado cuestionario de salud, de que padeciera algún tipo de enfermedad del sistema nervioso, en concreto depresión, siendo cierto que la padecía hasta el punto que el fallecimiento se produjo trágicamente por ahorcamiento como consecuencia de ella; por tanto, invoca lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el contrato de seguro para liberarse de sus obligaciones contractuales; subsidiariamente, interesa su absolución en costas.

SEGUNDO .- El recurso debe de ser desestimado.

Por lo que hace a la pretensión principal, no hay constancia suficiente de que el Sr. Eulogio padeciese, a la fecha de contratar el seguro de vida, ninguna enfermedad de tipo nervioso; en efecto, se le diagnosticó por primera vez un "estado de ansiedad no especificado" con fecha 25 de Junio de 2007; y una "reacción depresiva prolongada" el 22 de Octubre de 2007; todo ello de conformidad con la certificación emitida por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco que obra al folio 131 de autos; y por dicho motivo, conforme a la certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya que está al folio 412, se le recetó "Dobupal Retard" en Octubre de 2007 y "Primperam" en Abril de 2008; no hay, por tanto, dato alguno sobre enfermedades nerviosas ni el consiguiente tratamiento médico con anterioridad a estas fechas, habiéndose contratado la póliza mucho antes, el 3 de Febrero de 2006.

La apelante se aferra a una manifestación no vertida directamente por la esposa Sra. Coro pero que se recoge como dicha por ella tanto en el informe de autopsia del médico forense (folio 344) como en el acta de inspección ocular del atestado policial (folio 351) en el sentido que su esposo "desde aproximadamente tres años estaba inmerso en una profunda depresión y que su fantasía era suicidarse colgándose de las vigas de su despacho.."; para concluir de ello que esa "profunda depresión" ya la padecía el 3 de Febrero de 2006 y sin embargo la omitió en el cuestionario de salud.

Este Tribunal considera, al igual que el juzgador de instancia, que lo anterior no constituye un elemento de prueba definitivo para apreciar en el Sr. Eulogio la existencia de dolo o culpa grave liberatoria para Allianz de su obligación de indemnizar; y, en ese sentido, compartimos los razonamientos que se exponen al final del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada; con independencia de que Dª Coro haya negado rotundamente haber efectuado tal declaración a los ertzainas que redactaron el atestado, habría que matizar muy exactamente lo que realmente les dijo si, como afirmaron los ertzainas en trámite de diligencia final, unas manifestaciones de ese tenor efectivamente se produjeron; ya que, de entrada, no tiene sentido que ante una situación de esa gravedad (anuncio de suicidio por ahorcamiento) durante tanto tiempo (tres años) no se intentara un ingreso hospitalario o cuando menos un intento de remedio médico del problema; tampoco se entiende que se expresen fantasías antiguas sobre la forma de suicidarse (ahorcamiento), cuando la víspera de la tragedia el Sr. Eulogio empleó un método absolutamente diferente, como la ingesta masiva de pastillas, sin que conste ningún otro intento autolítico por el sistema que, según se dice, constituía el desideratum óptimo del Sr. Eulogio para acabar con su vida.

En resumen, no se constata que a la fecha de suscripción de la póliza el tomador del seguro tuviera alguna ideación suicida y que la ocultara dolosamente a la aseguradora; es importante resaltar que la póliza no cubría la muerte por suicidio en el periodo del año siguiente a la contratación (artº 1-B ), lo que descarta aún más la existencia de dolo en el Sr. Eulogio o una finalidad aviesa para que su futura viuda obtuviera una indemnización ilícita por su prevista o posible muerte voluntaria.

Incluso en el caso, que se plantea como mera hipótesis, de que el Sr. Eulogio tuviera momentos de ansiedad, incluso depresión, en Febrero de 2006 cuando contrató la póliza, a tenor de las manifestaciones de su viuda que se hicieron constar en el atestado, sería necesario tener la certeza de que la póliza se contrató en atención precisamente al agravamiento posible de esa dolencia y por si la misma pudiera culminar trágicamente en la forma que lo hizo; lo cual es mucho suponer y requería una prueba más consistente por parte de la aseguradora.

TERCERO .- El motivo relativo a las costas debe de ser asimismo desestimado.

El pronunciamiento de la sentencia sobre el devengo de los intereses del artº 20 de la Ley sobre el contrato de seguro no ha sido incongruente con lo solicitado por la actora en la demanda; la misma se limitó a citar dicho precepto en su fundamento jurídico VI y el mismo ha sido aplicado por el juzgador de instancia si bien en los términos que el mismo ha considerado oportunos; no cabe hablar, por tanto, de una estimación parcial de la demanda, a los efectos del artº 394 LEC .

Tampoco concurren las "dudas de hecho o de derecho" a las que el recurrente se acoge y cuya cita para liberarse del pago de las costas viene siendo últimamente un recurso socorrido; el artº 394 LEC exige que las dudas sean serias; y no concurre tal circunstancia cuando ante la existencia de una póliza en vigor y ante la constatación del fallecimiento que la misma cubre, se causa oposición al pago por causa de dolo o culpa grave del asegurado sin justificación ni acreditación suficiente.

CUARTO .- Desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante (artº 398 LEC ).

Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 580/09 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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