Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 783/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 783/2011-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre determinación rentas y reclamación cantidad nº 1758/2010 del Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona
S E N T E N C I A Nº468/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre determinación rentas y reclamación cantidad nº 1758/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de INMUEBLES EN RENTA, S.A. , contra D. Franco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INMUEBLES EN RENTA, S.A., con NIF A-28217990, representada por el Procurador Manuel Sugrañes Perotesy defendida por el Letrado J. López Collado, contra D. Franco , con NIF NUM000 , representado por el Procurador Francisco Fernández Angueray defendido por el Letrado Juan Francisco Foret Auvigne, debo CONDENARy CONDENOal demandado a que abone a la actora la suma de 4,86 euros en concepto de actualización de la renta por incremento del IPC de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2010, más las cantidades que por tal concepto se devenguen durante la anualidad de la renta corriente, a razón de 2,43 euros al mes. Asimismo, debo ABSOLVERy ABSUELVOal demandado de todos los demás pedimentos formulados en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Inmuebles en Renta SA, ejercita acción frente a D. Franco a fin de que se proceda a la actualización de la renta del alquiler correspondiente a la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM002 .
En realidad, tras la sentencia dictada en primera instancia, el objeto de este recurso queda muy limitado al no insistir la actora en que se proceda a dar validez a la actualización llevada a cabo en 1995. Ahora sólo se discute si la sentencia debió aplicar, no ya los incrementos derivados del régimen transitorio de la Lau, sino el pacto contractual de revisión bianual de la renta. Para centrar el tema, debemos ver qué pedía la actora en la demanda. Pedía:
a) declare acorde con la legalidad la actualización PRACTICADA EN 1995 (y las subsiguientes) con efectos desde su notificación a la arrendataria, así como procedente la posterior aplicación de tramos de dicha actualización y nuevas actualizaciones e incrementos de renta practicados hasta el día de hoy; o subsidiariamente, con efectos desde la presente demanda por el importe de 442,16 euros, cantidad actualmente se está girando cada mes.
b) declare exigible la cantidad de 34.061,89 euros, igual al diferencial de renta resultante entre la renta devengada y exigible desde la actualización y la cantidad de renta abonada por el demandado desde entonces, y condene al demandado al pago de la misma y de las que se devenguen con posterioridad a la demanda y hasta la sentencia definitiva.
Esto es lo que pide la actora en su demanda.
La juez analiza las cuestiones planteadas y concluye diciendo que no procede la actualización de la renta solicitada pues la no actualización llevada a cabo en aquel momento como consecuencia de los ingresos del arrendatario es correcta. Y a continuación pasa a examinar si procede la reclamación de cantidad como consecuencia de la aplicación del último IPC, no aceptado por el demandado.
La juez omite cualquier referencia explícita a los posibles incrementos por IPC anteriores y, en cuanto al último, lo estima, con un incremento de 2'43 euros/mes. Lo que se discute en este punto en la primera instancia es si la aplicación contractual del IPC debe hacerse sobre la renta inicial del contrato, según estableció la sentencia de esta Audiencia de 28 de julio de 1987 , o, por el contrario sobre la renta actualizada vigente en cada momento. La juez ya concluye que tras la entrada en vigor de la nueva Lau, es éste último el criterio que debe aplicarse y así lo hace con el incremento correspondiente a la última anualidad.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la actora, como hemos dicho, recurre la sentencia y lo que ahora pretende es que se aplique la cláusula contractual de actualización de renta conforme al IPC a partir de 1998, y, tras declarar la cantidad de renta procedente, se procede a condenar al demandado a pagar la diferencia existente entre tal resultado y la renta satisfecha.
Entiende la recurrente que no concurriendo el derecho a la actualización de la DT 2ª Lau por insuficiencia de ingresos del demandado, subsiste el derecho a aplicar la cláusula sobre IPC contenida en el contrato. Y esto es lo que se hizo en las notificaciones de incremento de renta que se comunicaron al arrendatario a partir de 1998 y hasta 2010.
Hasta aquí, el tribunal no puede sino manifestar su conformidad con el razonamiento de la parte apelante (que, por cierto, tanto en esta instancia como en la primera plantea sus pretensiones con gran corrección y precisión). Pero hay un hecho que la misma no toma en cuenta y que, forzosamente, ha de conducir a la desestimación del recurso.
Se trata de la circunstancia de que la actora en cada uno de esos períodos bianuales realiza la notificación de aumento por IPC, que es rechazada en cada caso por el inquilino que, a su vez, concreta la cantidad que entiende debe aumentarse, siendo ésta la que viene siendo pagada. La oposición del inquilino no es arbitraria, sino que descansa en la sentencia de la Audiencia antes citada que en 1987 dirimió entre las partes la cuestión de si el IPC debía aplicarse sobre la renta inicial del contrato o sobre la vigente en cada período. Y como consecuencia de esas oposiciones del inquilino, la propiedad fue aceptando la tesis de aquél, aceptando en su demanda que ante las sucesivas oposiciones del arrendatario a los incrementos de IPC, no ejercitó la acción que le confería el artículo 101.2.5 TRLau .
Esta regla decía que 'Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido'
A la vista de lo expuesto, es cierto que el arrendador tiene derecho a aplicar el IPC conforme a lo pactado, al margen de la actualización. Es igualmente cierto que, mientras no lo aplique, subsiste su derecho a hacerlo, dentro de los plazos correspondientes de prescripción, aunque sin que su petición tenga efectos retroactivos en orden a la condena de cantidad.
Pero lo que no puede aceptarse, y así lo entiende la jueza, es que una vez ejercitado el derecho a actualizar conforme al IPC (conforme alega el propio actor y queda cumplidamente acreditado en autos) se pueda volver a intentar otra vez (que es lo que, en definitiva, pretende la apelante con su pretensión actual)
Una vez se inicia el proceso de aplicación del IPC, forzosamente aquél concluirá en alguna de las formas que prevé el artículo 101 citado; es decir:
a) o el arrendatario acepta el incremento por escrito.
b) o se opone a él en la misma forma en el plazo de 30 días.
c) o guarda silencio en ese plazo, en cuyo caso se interpreta como aceptación tácita.
d) en caso de aceptación tácita, el arrendatario dispone de tres meses para pedir la revisión de la renta y la devolución de lo indebidamente pagado.
e) en caso de oposición expresa del arrendatario, el arrendador puede: a') reclamar las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas; b') resolver el contrato si fuera temeraria la oposición del arrendatario. Pero cualquiera de estas dos opciones del arrendador deben ejercitarse en el plazo de tres meses a contar desde la negativa al aumento de renta.
Consiguientemente, cuando el arrendador notificó en 29.9.00, 26.9.02, 29.9.04, 29.9.06 y 29.9.08 los incrementos derivados de la cláusula bianual de actualización conforme al IPC, ante la correspondiente negativa expresa en cada caso del arrendatario a dichos incrementos, se abría para aquél un plazo de tres meses para reclamar las diferencias o resolver el contrato. Y transcurrido ese plazo, la renta queda consolidada en los términos que resulten de la negativa del arrendatario a la actualización.
Por eso, ahora no podemos volver a valorar lo que ya quedó resuelto en cada uno de los períodos reclamados, por la pasividad del arrendador ante las sucesivas negativas del arrendatario.
Lo expuesto, pues, conduce a la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( artículo 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMUEBLES EN RENTA SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1758/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
