Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 256/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 256 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaros
Juicio Ordinario número 1121 de 2009
SENTENCIA NÚM. 468 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cinco de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1121 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Grupo Puerto del Ebro S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ángel Gracia Federio, y como apelado, Don Octavio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Adell Amela.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demandapresentada a instancia de GRUPO PUERTO DEL EBRO, S.L., representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Octavio , representado por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres, se declara la extinción del condominioexistente sobre la finca descrita en el Fundamento Primero de esta sentencia y la divisibilidadde la misma; debiéndose proceder para ello en ejecución de la Sentencia a la formación de dos lotes equitativos con las fincas resultantes, y posteriormente a la adjudicación entre los condóminos, bien mediante acuerdo, bien mediante sorteo y con compensación económica si correspondiese, obligando a los condóminos al otorgamiento de cuantos documentos públicos o privados resulten necesarios a fin de conseguir que la división sea efectiva, sin expresa condena en costas.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Grupo Puerto del Ebro S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas causadas en ambas instancias al demandado.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con condena en costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación de la mercantil Grupo Puerto del Ebro S.L. frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por esa parte y que declaró la extinción del condominio existente sobre la finca y la divisibilidad de la misma, acordando que se proceda en ejecución de Sentencia a la formación de dos lotes equitativos con las fincas resultantes y posterior adjudicación entre los condóminos, bien mediante acuerdo bien mediante sorteo y con compensación económica si correspondiese, obligando a estos al otorgamiento de los necesarios documentos públicos o privados que resulten necesarios a fin de conseguir que la división sea efectiva, no realizando expresa imposición de costas.
Y lo que pretende en este recurso, es que se acuerde por el contrario que la finca se saque a pública subasta y con el precio obtenido se reparta en proporción a la participación en la copropiedad de cada uno de los participes, con todas las consecuencia legales inherentes a dicha subasta.
Y lo que defiende para ello es básicamente que aunque la finca sea divisible físicamente, esa indivisibilidad no se debe llevar a cabo cuanto lo desaconsejen cuestiones jurídicas, económicas o de uso y utilidad, insistiendo en el menoscabo de su valor que se produciría en caso de ser dividida, considerando que se ha interpretado erróneamente la prueba practicada, por lo que la Sentencia se tiene que revocar.
SEGUNDO.-Ambas partes están de acuerdo por tanto en que se declare la extinción del condominio existente sobre la finca de su propiedad, siendo el objeto de discrepancia el determinar si esa finca es divisible y por ello procede, tal y como se ha acordado en la primera instancia, su división en dos lotes equitativos o si por el contrario dicha división no es posible y debe sacarse a subasta, que es lo que pretende el apelante.
Se trata de interpretar el contenido del artículo 404 del Código Civil , en relación a la prueba practicada en este procedimiento.
Dicho precepto establece que ' Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'.
El contenido de este artículo debe ponerse en relación con el del artículo 400, en cuanto dispone en su párrafo primero que ' Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'.
Contamos para decidir esta cuestión con dos informes periciales aportados por cada una de las partes en las que se mantiene un criterio diferente, acorde con el que defiende cada uno de los dos litigantes en este procedimiento.
La decisión de la Juez de primera instancia es que es posible y factible la división material de la finca en la forma que expresan los tres preceptos antes mencionados, al ser la finca física y jurídicamente divisible.
Y este criterio es el que entendemos acertado y conforme a la prueba practicada, por lo que rechazamos que se haya producido un error en su valoración, como se afirma en el recurso.
Conocemos por lo que han manifestado ambos peritos y por el contenido de la prueba documental obrante en el procedimiento que se trata de una finca que, según su descripción registral tiene una naturaleza de urbanizable, con una superficie útil de 1.843 m2 y que para su desarrollo es necesario la formulación del correspondiente Plan Parcial y que tiene una forma rectangular, con unas dimensiones aproximadas de 68'25 de longitud y de 27'02 de anchura, disponiendo de infraestructura básica como es la electricidad, agua potable y saneamiento.
Y también se ha acreditado que dicha finca estaba destinada al ejercicio y explotación de un negocio de aparcamiento de caravanas, así como que por resolución de la alcaldía de Peñíscola, de fecha 4 de abril de 2011, se ordenó el cese inmediato de dicha actividad e instalaciones por no disponer de la preceptiva licencia de apertura municipal que amparara el ejercicio de esas actividades.
El criterio del perito de la parte demandada, Sr. Luis Antonio , que es arquitecto, y que se ha acogido en la sentencia de instancia es que se trata de una finca uniforme tanto en anchura como en longitud, por lo que es sencilla la división física de la finca de forma equitativa, siendo lo más ecuánime, en opinión de este técnico, la de hacerlo por el centro de la misma, resultando dos rectángulos iguales de aproximadamente 13'51 m de anchura y 68'25 m de longitud, con lo que resultaría una superficie idéntica para las dos fincas resultantes y acceso desde el mismo vial, y añade dicho perito que aunque las fincas resultantes tuvieran una dimensión más estrecha respecto a su longitud, esto no afectaría a su valoración, al estar limitado su uso, por tener la calificación de urbanizable, al de aparcamiento, uso agrícola o de almacenamiento o similar, y los derechos que adquiriría dicha finca en una futura urbanización debe ser lo que se valore para efectuar esa partición, por lo que niega que al efectuar esa división ésta pierda valor incluso aunque se dedicara a la misma actividad de aparcamiento de caravanas.
El otro informe pericial elaborado por el arquitecto técnico, D. Adrian , parte de la premisa de que la finca registral esta destinada al ejercicio y explotación de un negocio de aparcamiento de caravanas y aunque comienza admitiendo que es posible la división de la finca, 'en un puro ejercicio de geometría teórica', añade a continuación que no debe olvidarse que las fincas están condicionadas por su propia forma, por sus accesos, la forma de estos, sus limitaciones de uso, su estadio urbanístico y aprovechamientos y respecto de estos últimos valora en ese informe que la finca está destinada al ejercicio y explotación de un negocio de aparcamiento de caravanas, a partir de lo cual realiza un examen del detrimento que a su criterio tendría para dicha explotación que la finca se dividiera por su mitad, indicando que como conclusión tendrían un menor valor económico que llega a cifrar en un 30%, por lo que termina afirmando que sería más congruente para evitar esa depreciación que se enajenara de la finca en su conjunto.
Esto desde luego no es compartido por el otro perito que negó en el acto del juicio que aun continuando con esa actividad de aparcamiento de caravanas, si se dividiera la finca, no se produciría otro perjuicio que el de que quizás quedaran menos plazas pero que en todo caso estas serían mas grandes.
Entendemos que dicha discusión es estéril desde el momento que, según se acreditó con el documento acompañado en el acto del juicio, el Ayuntamiento ha ordenado el cierre inmediato de esa actividad de aparcamiento de vehículos al aire libre, por no disponer de licencia municipal.
No siendo esta la actividad que pudiera desarrollarse en la finca carece de fundamento la conclusión alcanzada en este último informe pericial. Además teniendo en cuenta que según ya hemos expuesto este solar está clasificado como suelo urbanizable, de forma que para su desarrollo debe formularse el correspondiente Plan Parcial, con un proyecto de reparcelación y que su uso en este momento por ello está limitado al meramente agrícola, de almacenamiento o similar, no parece que ninguna de las razones que se apuntan en el informe del perito Sr. Adrian para oponerse a la división de la parcela tengan fundamento, por lo que en cuanto se reproducen en el recurso de apelación tampoco pueden ser estimadas.
Se insiste en el escrito de dicho recurso en que la finca es indivisible por cuestiones jurídicas, económicas o de uso y utilidad.
Ya hemos expuesto porque no compartimos las que se refieren a la pérdida de valor si se dedica a la actividad de aparcamiento de caravanas, al ser este un hecho no acreditado por contar con dos informes contrarios en esta cuestión y además porque ya no tiene la finca esa actividad.
Y lo que expresa a continuación en el recurso son cuestiones que en su mayor parte no han sido ni siquiera debatidas en la primera instancia, por lo que al ser extemporáneas deben rechazarse, haciendo mención a los rastros materiales de la comunidad que quedarían tras la división y de servidumbres, relaciones de vecindad que la subasta no deja.
Ignoramos a qué servidumbres se refiere y en cuanto a las relaciones de vecindad, aun existiendo mala relación entre las partes no consideramos que sea suficiente para declarar indivisible la finca, cuando además para el caso de que se urbanizara, ello se haría dentro de un plan de desarrollo urbanístico, que induciría más fincas y del que resultaría que las correspondientes a cada una de las partes no tendrían por qué coincidir físicamente en el mismo lugar donde ahora se ubican o ser colindantes y aun sin esa edificación cada finca tendría acceso independiente al vial principal con unas dimensiones de aproximadamente 13'51 m de anchura por 68'5 m de longitud, por lo que también carece de fundamento la mención que se hace al encajonamiento de la finca entre otras colindantes y a que debido a esa estrechez pierden su valor en una futura reparcelación, lo que no deja de ser una simple manifestación de parte carente de sustento, como la que introduce, también por primera vez en el recurso, respecto a los retranqueos de lo edificado, lo que es algo que además se desconoce hasta que no se lleve a cabo la reparcelación y que además no se explica en el recurso como tampoco las variaciones que puedan tener respecto a los linderos.
Finalmente diremos que si se van a vallar o no las dos fincas resultantes de la división acordada es algo que en este momento no conocemos pero que en todo caso, la pérdida que puedan sufrir por esta causa no puede servir para obligar a la venta en pública subasta.
Entendemos por todo ello que es posible la división de la finca en dos parcelas idénticas o similares y que por ello al ser este el criterio seguido en la Sentencia de instancia, el recurso de apelación debe desestimarse y confirmar dicha resolución.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grupo Puerto del Ebro S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaros en fecha seis de marzo de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1121 de 2009, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

