Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 448/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 468/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100455

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

ORTIGUEIRA Nº 1

ROLLO 448/12

S E N T E N C I A

Nº 468/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA

En A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, PINTURA Y DECORACION RAMA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado DOÑA MARIA J. ESTEVEZ SOUTO, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 DE CEDEIRA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, asistido por el Letrado DOÑA ANA BELEN LUACES ALVARIÑO, sobre EJECUCION DE OBRAS PARA SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 4-4-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la SRA. BORRAS VIGO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 DE CEDEIRA, frente a PINTURA Y DECORACIÓN RAMA, S.L.U. y, en consecuencia, condeno a esta última a ejecutar todas las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas en el edificio sito en la calle DIRECCION000 DE CEDEITA y que aparecen descritas en el informe pericial en su página 53, elaborado por el arquitecto técnico Florencio y que se acompaña al escrito rector. Con imposición de las costas procesales a la entidad demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras una amplia exposición sobre las posturas y cuestiones controvertidas, así como de las pruebas y razones de la decisión judicial, estableció, en síntesis, que la relación entre las partes litigantes era la del contrato de ejecución de obra de 15/5/2008 con las modificaciones de 7/10/2008 y respectivos presupuestos anexos, siendo la finalidad del contrato la impermeabilización del edificio para poner fin a los problemas de filtraciones y humedades que se venían padeciendo, según habría resultado demostrado por las juntas de vecinos, testigos, incluidos en alguna medida dos trabajadores de la empresa demandada, el contenido de los contratos, referidos a las totales obras necesarias para la reparación, impermeabilización y pintado de las fachadas, según lo presupuestado, y el mismo sentido común, la lógica y las máximas de la experiencia. Los comuneros no serían técnicos para concretar qué trabajos eran necesarios a tal fin y habrían confiado en la demandada, empresa profesional en la materia, que consideró aquellos necesarios tras examinar previamente el estado de las fachadas, lo que después ofertó a la Comunidad de Propietarios en un presupuesto luego ampliado en dos ocasiones. En consecuencia, no se habrían solo contratado los trabajos presupuestados sino también los necesarios para la impermeabilización conforme a la 'lex artis', sin que conste que la ahora apelante hubiera advertido que fueran insuficientes para la debida impermeabilización.

También consideró la sentencia el tipo de contrato en relación a la obligación de obtener el resultado asumida por la contratista y no de mera actividad.

En cuanto a los defectos o daños, habrían quedado probados al igual que su origen por una ejecución defectuosa y sin la debida diligencia, basándose en la pericial del SR. Justiniano , practicada a instancia de la parte actora, la cual convenció plenamente al juzgador de instancia frente a la de la SRA. Elena , a instancia de la parte demandada, por las poderosas razones de ciencia, explicaciones y aclaraciones muy completas en el juicio del perito, con descripción detallada y concreta de cada daño en fachadas y viviendas, comprobado personalmente, y también con exclusión individualizada de determinados daños en viviendas que no estaba seguro de su causa. Si las obras de impermeabilización se hubiesen realizado adecuadamente no se hubiesen producido los defectos o se habrían terminado. Aunque se reconoce por el mismo perito y en la sentencia la preexistencia de algunos desperfectos o daños, igualmente habría nexo con las obras de litis porque no le habría puesto fin al agravarse, además de la aparición de otros nuevos, y porque independientemente de ello en el proceso no se pretendería la reparación de dichos daños particulares sino solo la subsanación de los defectos de la obra de impermeabilización de la fachada, y que hoy se perpetuan por haberse ejecutado incorrectamente.

La sentencia explicó igualmente el porqué de otorgar menor fuerza probatoria a la pericial de Doña. Elena , al señalar otras causas solo como probables, hipotéticas o teóricas, sin aclarar de donde vienen las humedades, y no pudiendo descartar las obras litigiosas, centrándose más bien en las trabajos presupuestados frente a los demás que no habrían sido contratados, sin negar los daños existentes.

La sentencia razonó también con apoyo de la pericial Don. Justiniano y el objeto contratado, acerca de diversos concretos daños en el exterior de las ventanas o sobre las grietas, juntas y revestimiento, que además de considerarlo obligación incluida, habían sufrido daños o realizados deficientemente.

Se estableció así la responsabilidad civil de la demandada y la condena a subsanar los defectos, en el modo indicado por el perito en la página 53 de su informe, sin que esto implicase enriquecimiento injusto dado el objeto o finalidad del contrato, que no se habría logrado por la contratista. Tales obras de subsanación, analizadas en la sentencia individualmente, serían adecuadas y necesarias para subsanar los defectos y la correcta ejecución de los trabajos contratados conforme a la 'lex artis', habiéndolo ya tenido en cuenta el perito para determinar las obras de corrección. Igualmente existiría proporción de su importe (10.258,20 euros más IVA) con el pagado por la Comunidad (32.910 euros más IVA).

SEGUNDO.-Se alega en el recurso de apelación de la demandada, en primer lugar, que contrariamente a lo que entendió en la sentencia, en la demanda no solo se pretendía el arreglo de la fachada del edificio sino también los daños en el interior de las viviendas, según resultaría de los términos del suplico de la demanda, al pedir la condena a subsanar todas las deficiencias del edificio descritas en el informe pericial Don. Justiniano ; la relación detallada en este informe de todos los daños o defectos tanto interiores como exteriores, con descuento de algunos otros dudosos en viviendas; e incluso lo relatado en los hechos de la demanda; careciendo de sentido hablar de ello si no se reclamasen. Precisamente la falta de acuerdo sería debido a la insistencia de la Comunidad en que se arreglase el interior de las viviendas.

Se alega error en la interpretación de los contratos y en la valoración de la prueba. Claramente lo contratado serían las obras especificadas en los presupuestos, que se establece como base de la relación contractual, y de ahí el precio cerrado, sin revisión, salvo otras obras no presupuestadas a aceptar por escrito por la Comunidad.

La carga de la prueba de que lo contratado iba más allá correspondería a la parte demandante, que no lo habría demostrado, debiendo de estarse por ello al contrato firmado.

Se critica entonces el razonamiento del juzgador de instancia, carente de base probatoria.

En los trabajos contratados, según la apelante, habría parte de reparación de fachadas y de mejora de la impermeabilidad, pero no de total estanqueidad, porque sino lo normal hubiese sido la contratación por la Comunidad de un arquitecto para las obras o bien un perito que informase de las labores necesarias para su restauración o lograr la estanqueidad.

En caso de condena tendría solo que arreglarse lo mal hecho en sí, pero no una labor de rehabilitación integral de la fachada no contratada ni presupuestada ni pagada (enriquecimiento injusto). Así, no procederían las partidas de arreglo de la carpintería exterior de las viviendas o el sellado de las juntas estructurales. Las obras de subsanación del perito incluirían obras nuevas. Además, éste desconocía el estado de la fachada antes de las reparaciones, ni pudo decir que todas las humedades fueran nuevas.

Se detalla en el recurso cuales serían, a juicio de la apelante, las subsanaciones concretamente a realizar si se le condenase. En todo caso no el sellado de carpinterías exteriores.

La parte actora apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.-Tiene razón la parte apelante en cuanto a que la demanda no se circunscribía, al menos en su pretensión principal de condena de hacer o subsanar defectos y daños que fue estimada en la sentencia, únicamente a los de la fachada sino también a los de las viviendas con base en las mismas obligaciones y responsabilidad contractual.

Puede que algún extremo de la demanda pudiese hacer pensar en la errónea conclusión extraida en la sentencia de primera instancia al respecto. Pero la lectura íntegra de su contenido evidencia suficientemente que se pide la condena de la demandada a ejecutar todas las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas en el edificio que aparecen descritas en el informe del perito Don. Justiniano . Se trata del informe acompañado con la demanda, el cual detalla lo que igualmente reprodujo el Hecho 4º de ésta: todos y cada uno de los daños observados en cada vivienda afectada, incluidos los interiores, como los defectos observados en los trabajos realizados en la fachada en la zona correspondiente a la vivienda, así como en las fachadas del edificio. Es más, con anterioridad, en el Hecho 3º tras imputar ejecución defectuosa o no realizada en parte de los trabajos contratados; y el último párrafo del 4º (no el Hecho 5º erróneamente numerado también como 4º, pero referido al acto de conciliación), aunque especifica un coste de reparación que, según el informe pericial (pág 53 s.), correspondería solo a las fachadas, en realidad se trató de un desliz o lapsus porque añade seguidamente que esa cantidad ya excluye aquellos conceptos que el propio perito no pudo asegurar que procedieran de la ejecución de las obras contratadas, y sucede que estas exclusiones se refieren a daños por humedades en el interior de las viviendas.

Como indicó la parte apelante, carece de sentido, si no eran objeto de reclamación más que las fachadas, incluir todo el detalle individualizado de daños en las viviendas junto con los defectos de los trabajos de fachada, y pedir la subsanación de todas las deficiencias del edificio detectados en el informe pericial.

La sentencia dejó indebidamente imprejuzgados los daños en las viviendas detallados en el informe, y esto no ha sido objeto de recurso por incongruencia omisiva. Es decir, no se pretende por ninguna de las partes en esta apelación que se resuelva esa cuestión o pretensión omitida en la sentencia de primera instancia por la equivocada interpretación ya comentada, sino una consecuencia en materia de costas, al tratarse no de una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda sino tan solo parcial.

En efecto, al dejar la sentencia imprejuzgada esta cuestión, la estimación de las pretensiones de la demanda fue en realidad parcial, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas procesales de la primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

CUARTO.-En lo restante, el tribunal de apelación coincide con el de primera instancia al no ser suficientes los argumentos esgrimidos en el recurso sobre el objeto y alcance del contrato, prueba y demás aspectos tratados, frente a las pruebas y razones en lo fáctico y en lo jurídico expuestas de manera clara, amplia y exhaustiva por el juzgador en su sentencia para justificar su convicción, del todo lógica y consistente, y a cuyos razonamientos nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias, bastando ahora con destacar lo siguiente:

Lo importante en los contratos suscritos es que se trataban de obras de reparación, impermeabilización y pintado de fachadas. Los presupuestos anexos concretaban los trabajos.

La primera regla de toda carga de la prueba es la lógica y el sentido común. Difícilmente podemos tampoco creer nosotros que, habiendo desembolsado tal elevada cantidad de dinero la Comunidad demandante para la reparación, impermeabilización y pintado, obviamente debido a los problemas que venían padeciendo de humedades, luego resulte que le bastaba con cualquier cosa y resultado sin dar solución al problema real y actual que tenía.

La sentencia ya se refirió a la obligación de resultado garantizada por todo contratista en virtud del contrato de ejecución de obra.

Es verdad que dentro del objeto del contrato. Pero no lo es menos que éste obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todo aquello que naturalmente sea consecuencia conforme a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 Código Civil ).

Desde esta perspectiva, en el presente caso, por lo dicho anteriormente y en la sentencia apelada, así como lo dictaminado por el perito seguido en ella, existe armonía suficiente entre lo contratado y presupuestado con los trabajos deficientes o insuficientes que se reprochan en el informe pericial a que se refiere el juzgador de instancia en su sentencia.

El argumento de la falta de intervención de arquitecto o de un estudio previo pericial de lo aconsejable al problema de humedades también puede volverse en contra de la contratista apelante, pues acometió las obras sin aquello que ahora echa en falta.

Es igualmente lógico y presumible el hecho considerado en la sentencia acerca de haber procedido de la empresa demandada, que era la experta en esta materia constructiva, y no de los vecinos, la previa determinación de cuales eran los trabajos necesarios para conseguir un resultado aceptable de reparación, impermeabilización y pintado objeto de los contratos.

En las circunstancias del caso enjuiciado, aparte de lo dicho sobre la extensión de las obligaciones del contratista también a las consecuencias derivadas de la naturaleza del contrato y demás, si entendió ésta que los trabajos específicamente incluidos en sus presupuestos, a que se trata de acoger, eran insuficientes para obtener un resultado satisfactorio, no debió de acometer los trabajos o debió al menos de advertirlo o proponer otros a mayores para la aceptación en su caso de la contraparte.

La intención, además, prevalecería sobre la simple literalidad.

Lo dicho en este Fundamento de Derecho está en línea con lo sentenciado en primera instancia. No se trata pues de suposiciones basadas en la imaginación o fantasía sino en el uso racional de la lógica y el sentido común en una valoración adecuada de los contratos y pruebas practicadas en relación a la normativa aplicable al caso enjuiciado.

A su vez, lo ya razonado y resuelto hasta aquí hace decaer lo demás alegado en el recurso, pues parte de hechos o interpretaciones y valoraciones particulares, respetables pero no hemos aceptado, para extraer las conclusiones defendidas en el recurso. También correctas son por ello las obras de subsanación a realizar a que se refiere la sentencia apelada.

QUINTO.-Lo dicho en esta sentencia y en la del Juzgado es bastante para estimar parcialmente el recurso de apelación, lo que conlleva que la estimación de la demanda sea también parcial y no deba hacerse mención de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial y no hacer mención especial de las costas de la primera instancia, confirmando sus restantes pronunciamientos.

No se hace mención de las costas de la alzada y procede devolver el depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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