Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 707/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 468/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100454


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00468/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008447 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 707 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ

De: Carlos

Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: ALICIA CASADO DELEITO

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CANAL ISABEL II, representado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito y asistido del Letrado D. Antonio González Zapatero, y de otra, como demandado-apelante D. Carlos , representado por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y asistido del Letrado D. Carlos Muñoz Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Aranjuez, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 332/10, se dictó, con fecha 27 de abril de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"FALLO

"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuñi en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra D. Carlos CONDENANDO a este último a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.449,36 euros, más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y costas".

En el Fundamento de Derecho Tercero de tal resolución se decía:

"En cuanto a los intereses tal y como peticiona la defensa de la parte actora, se deben los legales desde la fecha de interposición de la demanda en base a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , hasta sentencia en donde serán de aplicación los intereses pre4vistos en el artículo 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Carlos . Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 14 de octubre de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de junio de este año.

Por auto de 8 de junio, al constatarse que la representación de la parte demandada y apelante había solicitado en su escrito de interposición del recurso la práctica de prueba en segunda instancia, sobre la que no se había proveído, se suspendió el señalamiento hecho para el siguiente día 13 y se acordó la práctica de la siguiente prueba:

[-1.-] Documental pública. -A.- Que se despache oficio dirigido a la Confederación Hidrográfica del tajo para que por quien corresponda se certifique si se siguió en su día expediente contra la sociedad La Colmena de Aranjuez S.A., con domicilio en la calle Madrid, número 18, de Aranjuez, como consecuencia de la canalización y desagüe de las aguas en el bar La Colmena.

-B.- Oficio dirigido al Ayuntamiento de Aranjuez, para que por quien corresponda se certifique si se ha procedido a adecuar los servicios de alcantarillado y depuración de la calle Madrid, en las viviendas separadas del casco urbano, al mismo tiempo que se certifique si han sido recepcionadas por parte del Ayuntamiento las obras de adecuación de alcantarillado en dicha zona con especificación de las fechas.

[-2.-] Testifical por escrito del Ayuntamiento de Aranjuez, sin individualizar en una persona física determinada el conocimiento de lo que en el proceso interese ( artículo 381 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), de modo que la testifical pedida solo se admite como respuesta escrita a cargo de entidades públicas, que cumplimentará el actual alcalde de Aranjuez o autoridad o funcionario que, por razón de su cargo o puesto, pueda dar adecuada contestación a las preguntas que se le formulen.

Fueron concedidos a la parte solicitante de la prueba el plazo de cuatro días hábiles para que presentase lista de preguntas dirigidas al Ayuntamiento de Aranjuez y se otorgó, luego, a Canal de Isabel II (actora y apelada) trámite para alegaciones y, en su caso, adiciones de extremos al interrogatorio ( artículo 381, apartado dos, primer párrafo, de la ley procesal civil ).

Y, en el mismo auto se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 26 de septiembre de 2012.

Fueron cumplimentadas las certificaciones o peticiones de información por la Confederación Hidrográfica del Tajo y por el Ayuntamiento de Aranjuez e igualmente se recibieron en este Tribunal las respuestas por escrito de esa corporación municipal a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2012 se dio traslado a las partes de las certificaciones o información y respuestas por escrito y se les concedió un plazo de cinco días para que hiciesen, si les convenía, alegaciones por escrito sobre el resultado de la prueba. El 21 de septiembre Canal de Isabel II presentó escrito de alegaciones.

El día señalado, siguiente 26 de septiembre, fue deliberado y decidido el recurso de apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Canal de Isabel II, como distribuidora de agua potable en el municipio de Aranjuez, reclama en la litis a don Carlos la cantidad de 8.449,36 euros por facturas de suministro de agua al establecimiento regentado por el demandado, bar Colmena, en el número 18 de la calle Madrid, en Aranjuez, desde el 23 de marzo de 2005 al 18 de julio de 2008 más una última factura expedida el 12 de septiembre de 2008 por importe de 59,45 euros.

El demandado se opuso a la demanda en su escrito de contestación en estos términos:

"Negamos todos y cada uno de los hechos de la demanda e impugnamos todos y cada uno de los documentos que se aportan, excepto el documento nº 2 que se aporta con el escrito de demanda relativo al Convenio de Gestión Comercial y Mantenimiento de la Red de Distribución entre el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez y Canal de Isabel II de fecha 18 de noviembre de 2002.

"El resto de los hechos de la demanda no se ajustan a la realidad y negamos todos y cada uno de los mismos, habida cuenta de que tal y como consta en el propio convenio antes aludido, el Canal de Isabel II en su día concertó con el Ayuntamiento del Real Sitio y Villa de Aranjuez el suministro de agua potable con la particularidad de que se obligaban en virtud de dicho Convenio a efectuar una serie de obras para la depuración y canalización de las aguas residuales en la zona donde está ubicado el negocio propiedad de mi mandante.

"Durante el período de la supuesta facturación a que se contrae el procedimiento, ni el Ayuntamiento de Aranjuez ni el Canal de Isabel II procedieron a realizar obra alguna para canalizar y subsanar los desagües correspondientes, sin tener en cuenta que la calidad sanitaria del desagüe de las aguas es un elemento prioritario y un tema incluso de orden público dado que la sanidad de las aguas debe ser prioritario.

"En definitiva se ha incumplido las condiciones mínimas de salubridad para la efectiva depuración de las aguas, pese a que la entidad actora viene obligada a efectuar las canalizaciones correspondientes para el servicio de depuración.

"Es incierto asimismo que la actora no haya tenido conocimiento de las deficiencias en la prestación del servicio contratado con mi representado, y alegar por otra parte que los impagos solo se corresponde a dos años es cuando menos sorprendente, habida cuenta de que la obligación contractual que el propio documento nº 2 relata, y entre ellas la depuración, renovación y ampliación de las infraestructuras se ha dejado desatendida, centrándose únicamente la actora en limitar a facturar por servicios, que en todo caso son deficientes por las razones antes aludidas.

"El pretender finalmente que el tema relacionado con los desagües es única y exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento de Aranjuez es introducir un elemento y argumento pueril, habida cuenta de que ya sea el Ayuntamiento ya sea el Canal de Isabel II, a ambos les cabe en cualquier caso la responsabilidad de efectuar las canalizaciones correspondientes y depurar las aguas residuales, y al parecer ambas instituciones se han esforzado única y exclusivamente por cargarse recíprocamente la responsabilidad, manteniéndose mientras tanto una situación insostenible para el buen uso e la gestión y distribución de un elemento tan importante como es el agua.

"De un repaso somero del precitado Convenio se establece, y tal como se probará en el momento procesal oportuno, la entidad actora el Canal de Isabel II ha omitido gravemente el cumplimiento de sus obligaciones que el articulado del Convenio establece, litándose, como se ha dicho, a facturar un supuesto consumo, sin preocuparle lo más mínimo as condiciones de salubridad de las canalizaciones.

"Es por ello por lo que nos reservamos las acciones oportunas de toda índole, para en su día exigir cuantas responsabilidades puedan corresponder al Canal de Isabel II por su negligente comportamiento" .

La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, entendiendo que en el acto de la audiencia previa quedaron fijados como hechos controvertidos única y exclusivamente si existía esa alegada prestación defectuosa y, por ende, la obligación de pago del demandado y que de ningún modo quedó probado en el proceso la alegada deficiencia en la prestación de suministro de agua.

El demandado ha recurrido en apelación dicha sentencia a través de una única alegación titulada "indebida aplicación de los artículos 1091 , 1100 , 1124 y 1157 todos ellos del Código Civil ", que contiene las consideraciones esenciales siguientes:

-Canal de Isabel II no cumplió con sus obligaciones contractuales derivadas del Convenio de Gestión Comercial y Mantenimiento de la Red de distribución entre el Ayuntamiento y Canal de Isabel II.

-Ni el Ayuntamiento ni el Canal de Isabel II realizaron las obras necesarias para la depuración y canalización de las aguas residuales en la zona donde está ubicado el negocio propiedad del apelante.

-Por parte de Canal de Isabel II se han incumplido las condiciones mínimas de salubridad para la efectiva depuración de las aguas.

-La realización de los desagües para la correcta depuración es responsabilidad de la actora.

-Canal de Isabel II se ha limitado a facturar un supuesto suministro sin que haya cumplido mínimamente con su obligación de suministrar el agua con las debidas condiciones sanitarias.

-El cumplimiento de las obligaciones ( artículo 1157 del Código Civil ) supone la producción del resultado que en forma reconocible corresponda al obrar debido, y no hay acto debido cuando con otro acto simultáneo o inmediato en el tiempo se impide la producción del resultado.

-La prestación a cumplir ha de ser la pactada y no otra distinta.

-El pago exige identidad e integridad de la prestación convenida, o sea adecuación entre lo debido y lo realizado.

TERCERO. [-Uno.-] No se ha planteado en el recurso la realidad del contrato de suministro de agua (703313755) entre actora y demandado, el importe de los consumos facturados ni la adecuación de lo reclamado a las tarifas establecidas. En la fijación de hechos de la audiencia previa resultó como hecho controvertido tanto la existencia de la deuda como la causa por la que el demandado se oponía al pago, esto es, también la deuda misma -el importe exigido, aunque no hubiese habido incumplimiento de la distribuidora-, de ahí la impugnación por el demandado de todas las facturas presentadas, del histórico de movimientos de cuenta corriente del contrato y de la certificación del mismo por el jefe de la división de gestión de cobro y, en trámite de conclusiones, el letrado del demandado rechazó la determinación del quantum reclamado, al que se refirió como resultado de "cuentas del Gran Capitán" y de "disparos con pólvora del rey". Lo cierto es que en el recurso no se insiste en cuestionar el precio, sino solo la obligación de pago y, en todo caso, no se ha llegado a negar por el demandado el suministro de agua en el negocio regentado por él, donde se ubicaba el punto de suministro, no ha probado el demandado haber formulado queja a la distribuidora por el importe de ninguna de las facturas bimensuales impagadas, en todas ellas se menciona como modo de cálculo el de "diferencia de índices", que significa lectura real del contador, fijándose el consumo por la diferencia entre la lectura última y la anterior, y sin que se haya alegado por la parte apelante siquiera que el contador no reflejase fielmente el efectivo paso del agua. El demandado tampoco indicó dónde puede encontrarse algún error en la periódica cuantificación de la deuda.

[-Dos.-] Por lo demás, aceptamos en toda su integridad las razones del rechazo de la oposición a la demanda que se exponen con ejemplar motivación en la sentencia recurrida.

Y añadimos que el apelante puede oponer a la distribuidora las excepciones de contrato no cumplido o de contrato cumplido defectuosamente en relación con el servicio contratado y que fue prestado por Canal de Isabel II, esto es incumplimiento del contrato de suministro concertado por el usuario con la distribuidora, y de ningún modo incumplimientos del convenio habido entre la distribuidora y el Ayuntamiento de Aranjuez. La falta o deficiencias de salubridad o potabilidad del agua que llegaba al establecimiento del demandado suministrada por la actora no están de ninguna forma probadas en el proceso, incluyendo la prueba resultante de las informaciones que han sido reclamadas al Ayuntamiento en esta segunda instancia, a petición del demandado apelante, entre las que debe destacarse que en la oficina de atención al ciudadano del citado Ayuntamiento, durante los años 2006, 2007 y 2008, no existe ningún registro de queja, sugerencia y ningún escrito con número de entrada relacionado con problemas en el agua de consumo a nombre de don Carlos , como representante legal de "La Colmena de Aranjuez", establecimiento de hostelería (escrito de la jefa del servicio de consumo del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 9 de agosto de este año, unido al rollo de sala). Tal falta absoluta de prueba del deficiente suministro no puede quedar suplida con la pretendida ficta confessio de Canal de Isabel II, por no haber comparecido al acto del juicio la persona que fue convocada a efectos de interrogatorio de parte (firmante del Convenio tan citado de 2002 en representación de Canal de Isabel II, como presidente del consejo de la entidad que era entonces) por las razones dadas por la magistrada de la primera instancia en su sentencia y porque, además, ninguna de las preguntas que el letrado del demandado le hubiese formulado a tal representante (que, al parecer ya no lo era cuando la celebración del juicio) se refieren a las condiciones de salubridad o sanitarias con que el agua llegaba al punto de suministro concertado en el contrato con el actor, que es el único incumplimiento que el apelante puede hacer valer frente a Canal de Isabel II.

Efectivamente, dichas preguntas (leídas por el letrado del demandado en el acto del juicio) se referían a:

-Reconocimiento del Convenio de 2002 como suscrito por quien fue convocado para ser interrogado, don Jose Ramón .

-Si se estableció una cuota suplementaria en relación con el convenio para la explotación de obras de infraestructura en Aranjuez y, concretamente, en Las cabezadas, próximo al palacio.

-Si las acometidas de agua que debió efectuar Canal de Isabel II no fueron realizadas a su debido tiempo.

-Si tampoco Canal de Isabel II efectuó a su debido tiempo calas para la reparación de conducciones de suministro.

-Si el Ayuntamiento no aportó la certificación del acuerdo del Pleno a que se refiere el Convenio para adecuar las tarifas en las tasas de acometidas.

Como se ve, ninguna relación guardan las cuestiones en las que quiso la parte demandada se tuviese a la actora por conforme con las deficiencias e irregularidades en cuanto a la calidad del agua suministrada al negocio del demandado, que es por lo que este hubiese podido oponerse al pago, por incumplimiento de la contraparte ( artículos 1091 , 1101 , 1124 , 1157 -que no fueron inobservados en la sentencia recurrida-, 1254 y 1257, párrafo primero -relatividad de los contratos-, del Código Civil ).

[-Tres.-] Por todo lo razonado hasta ahora, tampoco guarda relación alguna con el servicio que Canal de Isabel II pretende cobrar, a través de este procedimiento, el expediente sancionador incoado el 30 de septiembre de 2005 por la Confederación Hidrográfica del Tajo contra La Colmena de Aranjuez S.A. por "vertido de aguas residuales al río Tajo a través de colector procedente de un bar restaurante con incidencia escasa en el dominio público hidráulico, según informe de los servicios técnicos de este organismo, en término municipal de Aranjuez, sin autorización administrativa de este organismo (información, solicitada por el Tribunal como prueba acordada en la segunda instancia, del comisario adjunto de la Confederación, de fecha 23 de julio de 2012, unido al rollo de sala).

CUARTO. Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Aranjuez dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Carlos , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 707/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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