Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 596/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00468/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 596/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 596/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA así como INVERSIONES TIARA S.L., sobre acción de nulidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, en fecha 3 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y a instancia de Inversiones Tiara S.L. frente a la C.P. DIRECCION000 quien actúa en estos autos a través de la Procuradora Lluva Rivera, procede declarar sin efectos retroactivos la nulidad de los estatutos de la referida comunidad aprobados por mayoría en la Asamblea celebrada el 30 de julio de 2004. No ha lugar a la imposición de las costas derivadas de esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la comunidad de propietarios demandada como por la parte actora, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Solo se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- En la demanda que inició este procedimiento, la entidad "INVERSIONES TIARA S.L." propietaria de tres parcelas, que forman tres fincas registrales independientes, integradas en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, solicitaba se declaren nulos, y por ello carentes de aplicación, los estatutos de la comunidad de propietarios demandada, por no haber sido aprobados con los requisitos legales, con condena en costas a la demandada.
Los hechos en que sustenta dicha pretensión son resumidamente los siguientes: Los inmuebles en cuestión le pertenecen al haber sido aportadas a la sociedad, mediante escritura de 26 de octubre de 2006, otorgada por dos socios quienes las habían adquirido en los años 1977 y 1979 y respecto de las cuales en el año 2005, previa agrupación, fueron segregadas para conformar tres fincas registrales independientes. Señalan, también que cuando los anteriores propietarios adquirieron las parcelas residían en Venezuela y para todo lo relacionado con ellas, actuaron mediante un apoderado. Sostienen que en ningún momento fueron citados para asistir a las Juntas de la Comunidad ni de la Asociación de la Colonia Avenida, por lo que cuando a principios del año 2009 fue requerida por la Administración de la Comunidad demandada, a fin de que abonara una cuota mensual por cada una de las 3 parcelas resultantes de la segregación, desconociendo cual era el contenido y alcance de los estatutos solicitó se le comunicaran su contenido, llegando al conocimiento de los mismos el 22 de abril de 2009, a través de lo reflejado en el acta de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios celebrada el 30 de julio de 2004, en el que se refleja, junto a la constitución de la Asociación en Comunidad de propietarios, la aprobación de los estatutos, con el voto en contra de cuatro propietarios, sin que tales estatutos se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad. En base a ello, considera dudosa la validez de la constitución de la Comunidad, pues entiende que, en todo caso, debiera haberse constituido una Entidad Urbanística de Conservación, y en ningún caso, son de aplicación y obligado cumplimiento los estatutos, al no ser aprobados por unanimidad, ni haberse notificado a los no asistentes, entre los que se encontraban los propietarios de sus parcelas; lo que en definitiva conlleva su nulidad.
La comunidad demandada se opuso a dicha pretensión; señala que la urbanización en que se encuentran en clavadas las parcelas de la demandante se constituyó inicialmente en Asociación de propietarios al amparo de la Ley de Asociaciones del año 1964 y, tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, hubo de adaptarse a la misma, motivo por el cual se convocó y celebró la Asamblea General Ordinaria de 30 de julio de 2004, a partir de la cual en la DIRECCION000 existe una Asociación de propietarios, de pertenencia voluntaria y una Comunidad de Propietarios, para el sostenimiento de elementos comunes, constituida por acuerdo de dicha Asamblea, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1 de la LPH y, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la misma ley , procedió a adaptar los estatutos, sin que los entonces propietarios de las parcelas de la demandada, impugnaran la constitución de la comunidad ni la adaptación de los estatutos; acuerdos para cuya adopción sostiene no ser precisa la unanimidad, al tratarse de una adaptación exigida por la ley de propiedad horizontal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró, sin efectos retroactivos la nulidad de los estatutos de la Comunidad aprobados en la asamblea de 30 de julio de 2004 . En dicha resolución se analiza, en primer lugar, la constitución o formación de la Comunidad de propietarios, cuestión que ya ha sido objeto de diferentes pronunciamientos judiciales, y de todo ello concluye con la existencia y validez de dicha constitución, al venir la misma impuesta por una exigencia legal, lo que excluye pueda analizarse si para la adopción de dicho acuerdo se exige mayoría o unanimidad.
En relación al acuerdo por el que se aprueban los estatutos de la Comunidad de propietarios, examina, la forma en que se practicaron las citaciones de los socios de la Asociación y, a la vista de la prueba aportada, dio por acreditado que existió la convocatoria; en relación al conocimiento de lo acordado en la junta, no consideró acreditado que se notificara a los propietarios de quienes trae causa la demandante, el acta de la Asamblea de 30 de julio de 2004, señalando que la demandada no fue conocedora de lo allí acordado hasta el 22 de abril de 2009, por lo que en base a lo dispuesto en los artículo 18.3 y 9 de la LPH , consideró que la comunidad de propietarios incumplió lo establecido en este último artículo y estando interpuesta la demanda dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 18.3, entró a analizar la causa de nulidad de los estatutos, para cuya aprobación entendió era exigible la unanimidad establecida en el artículo 17 de la LPH , en cuanto la fijación de las cuotas de participación en gastos comunes es contenido esencial del título constitutivo de la propiedad horizontal y al no darse la misma, el acuerdo nació viciado de anulabilidad, que no producen su nulidad radical o de pleno derecho, por lo que consideró procedente la declaración de nulidad de los Estatutos, sin que dicho pronunciamiento comprometa la válida existencia de la Comunidad de Propietarios, ni de la obligación de los propietarios de las parcelas que la conforman a contribuir al sostenimiento y conservación de los elementos y servicios comunes.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. La demandante, tras hacer referencia a la entrega de las copias de los CDs de las grabaciones de la Audiencia previa y Vista en blanco y aceptar la declaración de nulidad de los Estatutos que proclama la sentencia, centró su discrepancia en los pronunciamientos de la sentencia por los que se declara sin efectos retroactivos la nulidad de los estatutos y la no imposición de costas a la comunidad demandada. Por otro lado, sostiene que la sentencia incurre en omisiones, en relación a lo verdaderamente alegado por su parte en la demanda; en concreto, a que debiera haberse constituido una Entidad Urbanística de conservación en vez de la Comunidad de propietarios y a la falta de referencia expresa a las cantidades reclamadas por la Comunidad de Propietarios. Alega, como primer motivo de impugnación, la incongruencia del fallo al no existir correlación entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cuanto afirma estimar la demanda y luego deja sin efecto esa declaración de nulidad al no otorgarla efecto retroactivo; como segundo motivo de impugnación, alega aplicación indebida del artículo 6.3º del cc . Como tercer motivo de impugnación, denuncia infracción del artículo 394 de la LEC , al no imponer las costas a la parte demandada en cuanto se estimó la demanda.
La comunidad demandada basa su recurso, en esencia, en no considerar necesaria la unanimidad que exige la sentencia apelada para la adaptación de los estatutos de la Asociación a la LPH y, en todo caso, aunque así se entendiera, sostiene que cuando se ejercitó, la acción estaba caducada, por aplicación de lo establecido en los artículos 17.1.4 ª y 18.3 LPH . Muestra su discrepancia sobre la forma en que la sentencia analiza la notificación de la convocatoria y el Acta de la Junta, sosteniendo que, tanto una como otra notificación se acreditan por lo manifestado por el conserje de la comunidad y sostiene que para determinar y computar el plazo de impugnación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 17.1. par. 4º de la LPH , en relación a los ausentes. Sostiene también que no es necesaria la unanimidad para la adaptación de los estatutos, pues la comunidad de propietarios se constituyó al amparo del artículo 24.1 LPH a través de uno de los procedimientos reseñados en el apartado 2º del artículo 5 y la disposición transitoria 1ª de la LPH , establece la obligatoriedad de adaptar los estatutos a la LPH.
Cada una de las partes presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la estimación del propio.
TERCERO.- Vistas las diferentes cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición a los recursos formulados de contrario, nada procede acordar respecto a lo manifestado en el recurso de la demandantes sobre la entrega de CDs y grabación efectiva en ellos, de los actos de la Audiencia previa y Juicio, en cuanto nada se solicita al respecto, si bien debemos dejar constancia de la efectiva grabación y corrección de tales actuaciones, en los soportes remitidos a este tribunal.
En cuanto a las alegadas omisiones a que se refiere la entidad demandante en su expositivo "I", no puede admitirse que las mismas existan en base a lo siguiente: A la hora de determinar si una resolución judicial cumple el deber que el artículo 218 de la LEC impone de exhaustividad con el que deben analizarse las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, el Tribunal Supremo señala de manera reiterada (v.gr. sentencia de 4 de enero de 2010 ) que no es exigible un análisis pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones o argumentos en que basen las partes la defensa de sus pretensiones, bastando con que se pronuncien sobre las pretensiones de las partes y elementos que integran la causa de pedir, no existiendo incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda interpretarse razonablemente como desestimación implícita. Pues bien, en el caso presente, la sentencia se pronuncia sobre la constitución de la Comunidad de Propietarios, en cuanto se considera vinculada por las decisiones judiciales firmes que han resuelto dicha cuestión, lo que hace innecesario analizar la alegación de la demandante sobre si debería o no haberse constituido por los propietarios de las parcelas una entidad urbanística, pues expresamente declara la validez de la constitución de la comunidad de propietarios.
En cuanto a la omisión que afirma existir respecto de las cantidades que reclama la parte demandada, tampoco existe. En primer lugar, no constituye objeto de este pleito determinar si el importe que reclamaba la comunidad demandada era el correcto o no, sino la nulidad del acuerdo que aprueba los estatutos y su aplicación; en todo caso, la sentencia al afirmar la existencia de la comunidad de propietarios, señala igualmente que existen elementos y servicios comunes y que los parcelistas que integran dicha comunidad vienen obligados a contribuir a ellos; de manera que para su determinación exacta deberá tenerse en cuenta, los diferentes acuerdos de la comunidad que los hayan aprobado, a menos que se vean afectados por la nulidad de los estatutos y la sentencia niega carácter retroactivo a la nulidad que aprecia, luego, dicha cuestión sí se resolvió en la sentencia, con independencia de la discrepancia que muestra sobre tal extremo la parte actora y que debe analizarse junto a los motivos de fondo articulados por la otra parte.
Dentro de lo que denomina la entidad demandante su primer motivo de impugnación y separadamente de las alegaciones anteriores, se denuncia nuevamente la existencia de incongruencia, en cuanto entiende que no existe correlación entre el fallo judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Más que de incongruencia ultra petita, como sostiene la demandante, lo que realmente refleja el fallo es una decisión contradictoria, en cuanto afirma que se estima la demanda y en realidad del contenido total del fallo lo que se desprende es una estimación parcial de la misma, que como tal sí cumple el deber de congruencia exigido en el artículo 218 LEC , en cuanto concede menos de los solicitada en la demanda, pues declara la nulidad de los estatutos interesada, pero deniega la solicitud de que tales estatutos no sean de aplicación, lo que a su vez conlleva el acogimiento, en parte de las pretensiones de la demandada, en cuanto solicitaba la desestimación íntegra de la demanda. Por lo que el motivo se desestima, sin perjuicio, nuevamente, de la decisión que proceda acordar sobre el fondo de la cuestión discutida.
CUARTO.- Desestimados los motivos que se refieren a aspectos procesales, la adecuada resolución de la cuestión controvertida entre las partes requiere analizar en primer lugar los motivos de impugnación formulados por la Comunidad demandada, en cuanto ello nos permite seguir el orden con el que son tratadas las diferentes cuestiones en la sentencia de primera instancia.
En el fundamento de derecho segundo, la sentencia de instancia describe la génesis y proceso de formación de la comunidad demandada y analiza la incidencia y vinculación que, sobre el acuerdo de constitución adoptado en la Asamblea de 30 de junio de 2004, ha de otorgarse a lo decido en procedimientos anteriores que ya han analizado dicha cuestión. Compartimos plenamente la argumentación y conclusión que allí se obtiene; es más, entendemos que las mismas razones que justifican la legalidad del acuerdo en virtud del cual la Asociación primitiva se constituyó en comunidad de propietarios, han de servir para declarar la validez del acuerdo en virtud del cual los estatutos primitivos se adaptaron a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal; tanto en uno como en otro acuerdo, la Asociación no hizo sino ajustarse y adaptarse a la normativa vigente en el año 2004, tal como le exigía la ley de1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación y la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, antes de analizar si se han dado cumplimiento a los requisitos exigidos para que pueda considerarse válidamente constituida la Junta de propietarios y la adopción del acuerdo aprobando los estatutos, hemos de analizar el régimen aplicable a lo que la ley de propiedad horizontal, tras la reforma operada por le Ley 8/1999, denomina complejos inmobiliarios privados, en el capítulo II, introducido tras dicha reforma, dentro del cual el artículo 24, faculta a estos complejos inmobiliarios, para constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de la misma ley, quedando a partir de entonces sometidos a las disposiciones de dicha ley.
Declarada en resoluciones judiciales firmes la válida constitución de la comunidad aquí demandada, la disposición transitoria primera de la LPH , le obligaba a dotarse de unos estatutos, que no podrían ser aplicados en contradicción con lo establecido en la LPH, y como tales estatutos ya existían, lo obligado era adaptarlos a lo dispuesto en esa ley, en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.
Existiendo exigencia legal, tanto para constituir la Comunidad de propietarios, como para adaptar sus estatutos a la LPH, no puede aplicarse distinto quórum para la adopción de uno y otro acuerdo, de manera que bastando para la constitución de una comunidad como la aquí contemplada, el acuerdo por mayoría, ese mismo quórum es el que debe exigirse para adoptar el acuerdo de adaptar los Estatutos.
No siendo exigible la unanimidad que señala la sentencia apelada, la posible nulidad del acuerdo aprobando los estatutos, no puede analizarse tampoco examinando la concordancia de los estatutos que van a regir la Comunidad, con los que regulaban previamente la Asociación, sino comprobando si el contenido de los resultantes de la adaptación, que regirán la Comunidad constituida, se ajustan al contenido y principios que rigen la ley de propiedad horizontal; o como exige la disposición transitoria 1ª citada, si están o no en contradicción con los postulados de esta ley y, examinado el contenido de los estatutos, no solo no se aprecia esa contradicción sino que al regular los diferentes aspectos de la comunidad, se aprecia que su regulación se ajusta al espíritu y letra de la normativa reguladora de la propiedad horizontal.
El hecho de que se establezca una pertenencia obligatoria a la comunidad de los propietarios de las fincas que integran la Comunidad y que se establezca una participación para atender a los gastos de mantenimiento a través de una cuota de participación determinada por acuerdo de todos los propietarios existentes, fijando una cuotas iguales para cada parcela de las que componen la colonia y atribuir a la Junta la competencia para fijar las nuevas cuotas para las nuevas parcelas, sin alteración de las cuotas restantes, podrá no coincidir con los estatutos anteriores, pero ello no implica que estén en contradicción con el régimen de la propiedad horizontal, que es lo realmente exigible y lo que motiva tal adaptación.
QUINTO.- Lo indicado, conlleva por sí solo la desestimación de la demanda inicial; conclusión que es la que se derivaría también, aún en el supuesto de que se entendiera necesaria la unanimidad para la validez del acuerdo; por cuanto la forma en que se produjo la citación para asistir a la Asamblea de la Asociación de la Colonia y la notificación de lo acordado en ella, no permiten dar por acreditado, como hace la sentencia de primera instancia, que este último conocimiento se tuviere en el año 2009, sino que entendemos que de la prueba practicada ha quedado acreditado que tal conocimiento se tuvo de igual forma y por el mismo procedimiento que la citación para asistir a la Asamblea.
En este sentido, considerando acertada la forma en que la sentencia aprecia y valora la prueba testifical del D. Isidro , guarda de la urbanización, en cuanto da por acreditado que sí se practico la citación al apoderado de los entonces propietarios de las parcelas de la demandante, las mismas razones expuestas en la sentencia para dar credibilidad a dicho testimonio sobre ese concreto extremo, han de hacerse extensivas en relación a la notificación que, de lo acordado en la Asamblea, se hizo al mismo apoderado, Sr. Mauricio , por el mismo guarda, Sr. Isidro y por el mismo procedimiento que la citación, por cuanto dicho testigo de manera clara y precisa manifestó que la notificación del acta se realizó igual que las otras y dicha manifestación, es plenamente coherente con el comportamiento adoptado con posterioridad por los entonces propietarios, que aunque residieron en Venezuela designaron una cuenta corriente desde donde abonaron regularmente las cuotas emitidas por la comunidad de propietarios, sin solicitar información o formular reclamación alguna, llegando incluso a transmitir las parcelas a la sociedad demandante, sin que haya acreditado la parte actora haber comunicado dicha transmisión a la Comunidad de propietarios, ni siquiera a la asociación, de la que tampoco consta se hayan dado de baja.
En consecuencia, la aprobación de los estatutos de la comunidad, se adoptó como consecuencia de la obligación que legalmente tenía la comunidad de propietarios de adaptar los que regían la Asociación de los mismos propietarios a la ley de propiedad horizontal y la parte demandante, tuvo conocimiento, o debió tenerlo a través de quien le transmitió la propiedad de la parcela, del contenido de tales estatutos y no impugnó su aprobación o contenido, hasta que le fue exigido el pago de las concretas cuotas correspondientes a las tres parcelas resultantes de una segregación realizada por la demandante, por lo que, en todo caso, la acción de impugnación estaba caducada cuando interpuso la demanda que inició este procedimiento y la demanda inicial debió rechazarse.
Las relaciones de vecindad inherentes al régimen de propiedad horizontal, obligan a establecer unas bases que regulen la normal y pacífica convivencia en las que el ejercicio del derecho individual, no puede traducirse en perjuicio ajeno, ni en menoscabo del conjunto y en el caso presente, no es entendible que después de casi cinco años, durante los cuales los propietarios las parcelas a que se refiere este procedimiento, han asumido y contribuido al sostenimiento de gastos comunes, pretendan desvincularse de unos acuerdos que previamente han venido cumpliendo.
Lo indicado, hace innecesario analizar los demás motivos de impugnación formulados por la entidad demandante, referidos al alcance y efectos que debiera haberse otorgado a la nulidad declarada de los estatutos, en cuanto se revoca la parte dispositiva de la sentencia.
SEXTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, ambas partes impugnan el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y solicitan sean impuestas a la parte contraria. La desestimación de la demanda inicial, conlleva la imposición de las mismas a la parte demandante, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, que como regla general señala dicho artículo.
Ello supone la desestimación del motivo articulado por la parte actora y el acogimiento de la solicitud formulada en el recurso de la demandada, de que se impongan tales costas a la demandante.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto por la demandante conlleva que dicha parte deba soportar las costas causadas por su recurso, mientras que al estimarse el recuso de la Comunidad de propietarios demandada, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por el suyo, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 y 2.
En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir al amparo de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , procede declarar la pérdida del depósito constituido por la demandante "INVERSIONES TIARA S.A." y la devolución del constituido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , debiendo proceder el Juzgado de primera instancia en consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA y SE DESESTIMA el interpuesto por la representación procesal de la entidad "INVERSIONES TIARA S.L.", ambos contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en los autos de juicio ordinario nº 574/09, la cual SE REVOCA y, en su consecuencia
SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad "INVERSIONES TIARA S.L." contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA a la cual se le absuelve de los pronunciamientos formulados en su contra.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "INVERSIONES TIARA S.L." a dicha entidad y con pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.
No se formula pronunciamiento de condena sobre las causadas por el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, a quien deberá devolverse el depósito constituido por ella para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

