Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 359/2012 de 28 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00468/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 359/12
JUICIO VERBAL Nº 568/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 468
En la ciudad de Cartagena, a 28 de diciembre de 2012.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 568/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes, la demandante Asociación de Propietario DIRECCION000 habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de apelante y apelados, representado por la/el Procuradora Sr. Francisco Rubio García y como apelada-apelante Double W. Enterprises LTD asistido de la letrado Sr. José carrillo Romero
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.568/11, se dictó sentencia con fecha 17/10/2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando en parte demanda presentada por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', contra 'Double W Enterprises Ltd', debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete euros con quince céntimos (46715 Euros), más el interés legal de dicho importe a contar desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente a Dº Matías M. Soria Fernández Mayoralas.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando en parte la demanda sobre reclamación de gastos de comunidad condenó a la demandada al pago de dicha cantidad. Se formulan sendos recursos de apelación:
Por la Comunidad de Propietarios demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al cálculo realizado por el juez de instancia respecto a las cantidades debidas.
Y por la demandada por considerara que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por vulneración del art. 43 LEC ., de prejudicialidad civil.
Por las apeladas, se formulan sendos escritos de oposición a la contraparte.
SEGUNDO.- Digamos en primer lugar respecto al recurso formulado por la demandada de que no existe la prejudicialidad civil denunciada del art. 43 LEC ., en relación con el art. 18 LPH , ya que es reiterada la jurisprudencia que establece la ejecutorialidad de los acuerdos de la junta de vecinos amparadas en la Ley de Propiedad Horizontal, aún cuando fueran impugnados los acuerdos de la misma. Y en cuanto a las alegaciones que se formulan respecto a los acuerdos de la junta deberá ser objeto en su caso del procedimiento de impugnación de acuerdos. Y en cuanto a la deuda hoy reclamada, se ha de considerar conjuntamente con el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios, al considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Ciertamente la sentencia se basa para establecer la cantidad adeudada por el demandado en que el burofax es de 3/10/2010 existiendo un pago posterior. No obstante, aunque es cierto, sin embargo, se ha de considerar que en el mismo se reclama lo debido del período anual 2009 (cuota de septiembre) 386Â04 €, período anual de 2010 (cuota de junio y septiembre) 486Â04 € y el importe del burofax 25Â70 €, excediéndose así el presidente en el mandato que tenía de la junta. Ya que la junta de 8/8/2010, sed acuerda que se inicien los trámites de notificaciones para reclamar lo debido, siendo que lo debido a la fecha de la asamblea el 8/8/2010 es según certificación del orden del día de la misma realizado el 28/6/2010, 386Â04 € por el propietario Double W. por lo que no podía reclamar otra cantidad que los dichos 386Â04 €, sin embargo en el burofax se requiere para pago de la cuota de junio y septiembre de 2010, esta última incluso con fecha posterior a la asamblea general de agosto, y esto es lo que induce a confusión en el juzgador, pues efectivamente cuando el demandado paga, está pagando las cantidades debidas con anterioridad que corresponden a las deudas existentes anteriores a la asamblea de 8/8/2010 en la cuantía de 386Â04 €. Expresando el propio demandado en el ingreso que realiza en Cajamurcia realizado el 4/12/2009 que ingresa la segunda cuota de 8/09 y la primera de 9/2010 que estaba fijada en 100 €, aunque calculada de acuerdo con lo que el demandado considera cuotas correctas, o sea, 330Â63 € de la segunda cuota de 2009 y 100 € de la primera cuota de 2010. De tal forma que en el momento de la presentación de la demanda el demandado sólo debía la segunda cuota del año 2010 sobre la que todavía no se había aprobado en la junta la orden de pago, de tal forma que al pagar mediante el ingreso realizado el día 4/12/2009 la cantidad de 430Â63 € solo quedaba por deber respecto a dicho período, la diferencia por lo reclamado por dicho concepto por la junta que era 486Â04 €, o sea 55Â41 € más 25Â70 € del importe del burofax que suman 81Â11 € que es a lo que se debe reducir el objeto de la condena, quedando pendiente desde ese momento la segunda cuota del año 2010 en adelante.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte ambos recursos de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y estimando en parte el recurso formulado por Double W. Enterprises LTD debemos REVOCARy REVOCAMOSen parte la sentencia apelada sólo en lo que se refiere a la cuantía objeto de la condena que será de 81Â11 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

