Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 266/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100451
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0266
SENTENCIA Nº 468
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veinte de julio del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 979-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Moncada .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Valle representada por don Carlos- Eduardo Solsona Espriu Procurador de los Tribunales asistido de don José Rivero Seguin Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Evelio representada don Arcadio Martínez Valls Procurador de los Tribunales asistido de doña Marta-Inmaculada Nacario Bueno Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 contiene el siguiente Fallo. "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Evelio contra doña Valle , acuerdo la resolución del contrato de compraventa de 18 de abril de 2006, y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad de 11.000 euros entregados como precio de la compraventa, más los intereses legales.
Impongo a la demandada el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que Don Evelio ejercita una acción de resolución contractual del art. 1124 del Código Civil por la que pretende la resolución del contrato de compraventa del vehículo Audi TT matrícula ....-VTQ celebrado en fecha 18 de abril de 2006, por no haber cumplido doña Valle su obligación contractual de entregar la documentación necesaria para la transferencia administrativa de la titularidad del vehículo.
Segundo.- El art. 1124 del Código Civil establece que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.".
Tal como indica la demandada, la jurisprudencia afirma que para que quepa la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes, es preciso que dicho incumplimiento haga referencia a condiciones esenciales del contrato dando lugar a un total incumplimiento que frustre las expectativas que el acreedor tenía. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2008 afirma que "La jurisprudencia de esta Sala, que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007)"
Partiendo de este punto, hay que afirmar que el vehículo que vendió doña Valle no pertenecía inicialmente a la misma, sino al fallecido don Moises , y a su nombre figuraba en Jefatura de Tráfico. Sin embargo, la compraventa la realizó doña Valle , legataria del usufructo vitalicio de todos los bienes del señor Moises , siendo sus herederos por partes iguales doña Valle y don Valeriano , según escritura de partición de herencia de 4 de abril de 2006. En consecuencia, el contrato privado de compraventa del vehículo de fecha 18 de abril de 2006 es nulo de pleno derecho, pues doña Valle no tenía facultades para enajenar el automóvil en su propio nombre, pues no era la propietaria del mismo, siéndolo sus hijos. En consecuencia, aun cuando el vehículo fue entregado al comprador, el señor Evelio , éste no tenía un título civil válido para justificar su propiedad, puesto que los herederos del señor Moises y propietarios del vehículo no habían sido parte en la venta del mismo. Por tal motivo la cláusula primera contrato, al establece que "1. Que el cedente es el actual titular del vehículo, y que éste se encuentra libre de cargas y gravámenes que pudieran impedir la formalización de la transferencia, por el adquirente en la Jefatura Provincial de Tráfico", se incumple ya desde el primer momento.
Pero aun aceptando la validez de dicho título, y suponiendo que la señora Valle actuaba en nombre y representación de sus hijos, propietarios del vehículo, para que se pudiese efectuar la transferencia administrativa del vehículo era preciso que entregara a la Gestoría Asensio la escritura de adjudicación de herencia y el D.N.I., de los herederos, lo que, según reconoció en su declaración en el acto del juicio, la señora Valle no efectuó durante años. Esta entrega era necesaria para que, tal documentación acompañando al título de compraventa, permitiera que éste pudiese ser considerado válido. Ello imposibilitó que el señor Evelio pudiera formalizar la transferencia administrativa del vehículo a su favor , y con arreglo al art. 32.3 del Reglamento General de Vehículos y su Anexo XIV, al no poder justificar su adquisición del titular administrativo no pudo renovar el permiso de circulación del vehículo ni obtener uno nuevo, lo que conllevaría que Jefatura de Tráfico debiese acordar la inmovilización del vehículo.
En resumen, la señora Valle no podía por sí vender el vehículo, pues el titular administrativo del vehículo era su fallecido esposo, y los titulares civiles eran sus hijos. Al no presentar la documentación necesaria -DNI de los herederos y escritura de partición de herencia- que acreditase la transmisión civil del fallecido a los herederos, el documento privado de compraventa resultó insuficiente -por no decir nulo de pleno derecho- para acreditar la transmisión al señor Evelio , por lo que éste no pudo instar la transferencia administrativa del vehículo con arreglo al art. 32 del Reglamento General de Vehículos y su Anexo XIV, ni pudo renovar el permiso de circulación ni, por tanto, debía circular con el vehículo comprado, pudiendo llegarse a acordar por la Administración la inmovilización del vehículo. Estas consecuencias frustran la finalidad perseguida por el señor Evelio con la compraventa del vehículo, pues no pudo disfrutar de las facultades consustanciales a la propiedad que pretendía adquirir. Ello permite calificar el incumplimiento de la señora Valle de entidad suficiente como para resolver el contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil .
Tercero.- Consecuencia de la resolución de la compraventa es la obligación de las partes de restituirse las prestaciones, el vehículo y el precio entregado, éste último incrementado en los intereses legales devengados desde la entrega del mismo como indemnización de daños y perjuicios.
Cuarto.- Con arreglo al art. 394 de la LEC , se impone a la demandada el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Valle previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la incongruencia respecto a la consideración de que la demandada no se hallaba legitimada para vender el vehículo dado que no fue alegada dicha circunstancia por el demandante.
En segundo lugar y respecto a la falta de transferencia administrativa del vehículo que ha frustrado la finalidad del comprador no procede. Durante 4 años el actor utilizo el vehículo y sin que dicha utilización haya sido perjudicada. En consecuencia dicha utilización impide declarar la existencia de un incumplimiento contractual base del art.1124 CC . SAP Valecnia sección 8ª 20-3-2007./SAP Valencia Sección 11 ª 3-6-2002.
En enriquecimiento injusto incurría el actor que pago 11.000 euros y el vehículo ha sufrido una depreciación.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda o en su caso se estime parcialmente.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documentos
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de julio de 2012 de para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Valle en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si la sentencia ha incurrido en incongruencia al resolver sobre alegaciones no formulas; si procede revocar el pronunciamiento resolutorio y por tanto procede desestimar la demanda y en su caso si procede estimarla parcialmente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la incongruencia de al sentencia al haber resuelto sobre cuestiones no planteadas por la parte actora.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Atendiendo al contenido de la demanda es de ver que la parte actora, DON Evelio ejercito la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo, marca Audi, modelo TT 1.8 T matricula ....-VTQ en fecha de 18 de abril de 2006(folio 15) en base al incumplimiento por la demandada DOÑA Valle de su obligación asumida en el contrato de " la transferencia en la Jefatura Provincial de Trafico correspondiente seria efectuada a través del a Gestoría Administrativa Colegiada Asensio, comprometiéndose la demandada a facilitar a dicha gestoría toda la documentación e información necesaria para completar dicho trámite"
Y por tanto si la sentencia de instancia esta considerando:
"...Partiendo de este punto, hay que afirmar que el vehículo que vendió doña Valle no pertenecía inicialmente a la misma, sino al fallecido don Moises , y a su nombre figuraba en Jefatura de Tráfico. Sin embargo, la compraventa la realizó doña Valle , legataria del usufructo vitalicio de todos los bienes del señor Moises , siendo sus herederos por partes iguales doña Valle y don Valeriano , según escritura de partición de herencia de 4 de abril de 2006. En consecuencia, el contrato privado de compraventa del vehículo de fecha 18 de abril de 2006 es nulo de pleno derecho, pues doña Valle no tenía facultades para enajenar el automóvil en su propio nombre, pues no era la propietaria del mismo, siéndolo sus hijos. En consecuencia, aun cuando el vehículo fue entregado al comprador, el señor Evelio , éste no tenía un título civil válido para justificar su propiedad, puesto que los herederos del señor Moises y propietarios del vehículo no habían sido parte en la venta del mismo. Por tal motivo la cláusula primera contrato, al establece que "1. Que el cedente es el actual titular del vehículo, y que éste se encuentra libre de cargas y gravámenes que pudieran impedir la formalización de la transferencia, por el adquirente en la Jefatura Provincial de Tráfico", se incumple ya desde el primer momento.
Pero aun aceptando la validez de dicho título, y suponiendo que la señora Valle actuaba en nombre y representación de sus hijos, propietarios del vehículo, para que se pudiese efectuar la transferencia administrativa del vehículo era preciso que entregara a la Gestoría Asensio la escritura de adjudicación de herencia y el D.N.I., de los herederos, lo que, según reconoció en su declaración en el acto del juicio, la señora Valle no efectuó durante años. Esta entrega era necesaria para que, tal documentación acompañando al título de compraventa, permitiera que éste pudiese ser considerado válido. Ello imposibilitó que el señor Evelio pudiera formalizar la transferencia administrativa del vehículo a su favor , y con arreglo al art. 32.3 del Reglamento General de Vehículos y su Anexo XIV, al no poder justificar su adquisición del titular administrativo no pudo renovar el permiso de circulación del vehículo ni obtener uno nuevo, lo que conllevaría que Jefatura de Tráfico debiese acordar la inmovilización del vehículo.
En resumen, la señora Valle no podía por sí vender el vehículo, pues el titular administrativo del vehículo era su fallecido esposo, y los titulares civiles eran sus hijos...."
Ciertamente el juzgador de instancia esta fundando parcialmente su decisión en una alegación que la parte actora no sustento ni hizo valer para fundar su acción resolutoria y por tanto desde esta perspectiva si la sentencia es parcialmente incongruente.
TERCERO.- Entrando a conocer del segundo motivo del recurso en cuanto que se alega que la falta de transferencia administrativa del vehículo no ha frustrado la finalidad del comprador dado que ha podido utilizar el actor el vehículo comprado durante 4 años.
Debemos considerar que al regular los efectos de las obligaciones bilaterales, concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido, o encontrándose dispuesto a hacerlo, uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor, dispone el artículo 1124 del Código Civil , que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo, del que quedarán desligados los contratantes, con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS( STS15-abril-1981 , 19-mayo-1981 y 1-marzo-1982 ,entre otras)que tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el supuesto específico de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles( artículo 1504 Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente reb3elde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado comprador; de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifiesto que el incumplimiento que se atribuya no puede atañar a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario, grave y sustancial.
Ciertamente la SAP Valencia Sección 8ª de fecha 20 de marzo de 2007 resolvió al hilo de una cuestión semejante :
"Segundo.- La parte demandada funda su recurso en que ninguno de los motivos alegados por el demandante tiene entidad suficiente como para decretar la resolución, además el coche estaba en perfecto estado cuando se le entregó, había pasado la ITV, el radiodiagnóstico está realizado 10 meses después de la entrega, no ha estado privado del coche, en septiembre de 2004 tuvo un accidente de circulación y el que no se le entregara la garantía no supone incumplimiento pues se le cambiaron piezas por la garantía. A la vista del planteamiento y contenido del recurso se observa que se funda en una errónea valoración de la prueba por lo que procede una revisión de la practicada y examinada la Sala comparte las alegaciones del apelante y no las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. Se ejercita por el demandante una acción de resolución de contrato bilateral sinalagmático ( articulo 1.124 del Código civil ), por incumplimiento del demandado. Cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor la obligación de responder frente al comprador. Y, para hacer efectiva esta obligación, el comprador tiene a su disposición, frente al vendedor, las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris), como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del Código Civil .El vicio oculto de la cosa vendida, para que surja en el comprador la facultad de desistir del contrato o de solicitar una rebaja del precio, ha de ser de cierta magnitud. Y para fijar ese grado de magnitud el Código Civil acude a la conducta del comprador ("si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella"). Pero quede claro que no se está refiriendo a los propósitos unilaterales del concreto comprador (meros motivos), sino a los incorporados al contrato, o resultantes del modelo del comprador normal (tolerancia normal en el tráfico) o del comprador razonable. Tampoco es oculto el vicio cuando lo conocía el comprador o como, según el artículo 1484 del Código Civil , cuando el comprador debía conocerlo fácilmente, por razón de su profesión u oficio, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le originará ninguna lesión económica digna de ser reparada. Asimismo, la jurisprudencia antes referida tiene declarado que el vicio ha de existir "en el momento de perfeccionamiento del contrato", sin que sea obstáculo el que el vicio pueda "manifestarse con posterioridad a la celebración" del mismo. En consecuencia, cuando la cosa entregada adolece de total aptitud para su destino normal y pactado, lo que se determina es un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a lo estipulado -aliud pro alio- con la consecuencia de la incompleta insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, dando lugar a un supuesto de incumplimiento contractual de la obligación esencial. Partimos de un contrato válido, sin vicios en el consentimiento, pero que se frustra por la total falta de aptitud de la cosa, permitiendo a la parte cumplidora interesar el correcto cumplimiento del contrato o su resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil . Tiene declarado el Tribunal Supremo que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil " ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de noviembre de 2.000 y 30 de abril de 2.001 , entre otras muchas). En el presente caso lo que se plantea es si concurre o no el último supuesto, esto es, si estamos ante una prestación distinta de la pactada, lo que sucede no sólo cuando se entrega una cosa distinta, sino también cuando resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinada, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, haciendo imposible el aprovechamiento por el demandante del vehículo comprado. En este punto coincide la Sala con el apelante y no con la sentencia por lo siguiente. El demandante achaca como incumplimientos los siguientes, la emisión de la factura en Enero de 2005 y el retraso en el cambio de titularidad del vehículo, sin embargo tales circunstancias no implican un incumplimiento sustancial que permita resolver el contrato pues el demandante ha estado haciendo uso del vehículo durante todo el tiempo y sin que la falta de dichos documentos le haya impedido la circulación, por lo que el retraso en la cumplimentacion de dichos documentos no tienen entidad tan grave para determinar un incumplimiento sustancial del contrato y lo mismo cabe decir de la no entrega por escrito de la garantía pues a pesar de ello, al demandante se le cambiaron determinadas piezas cubiertas por ella, como fue la sustitución del cuadralimetro. En definitiva, la omisión de la entrega de tales documentos, no le privo de la precisa aptitud jurídica para su normal utilización y, en definitiva, para el desarrollo de las funciones que le son propias, que constituye la causa del contrato. Respecto de las deficiencias que dice el demandante presento el vehículo concretados en los discos de freno o los elevalunas eléctricos decir que un mes antes de la venta el vehículo paso la ITV de forma favorable, además las averías que dice según el radiodiagnóstico de Marzo de 2004 aparecen 10 meses después de la compra sin olvidar que en Septiembre del 2004 el demandante tuvo una colisión en que quedó afectada la parte delantera del vehículo no sustituyendo las piezas dañadas sino solo reparándolas para aminorar los costas, por lo que este accidente interfiere e incide directamente en el estado del vehículo. Pues bien, cuanto hemos examinado el resultado de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que las averías manifestadas en el vehículo litigioso distan mucho de poder tener un significado tan relevante que sean suficientes para declarar la resolución del contrato. A la vez, resulta claro que el vehículo es susceptible de uso y puede destinarse al fin que le es propio pues desde su compra ha estado en poder del demandante y ha sido conducido por él, lo que pone de relieve que no nos encontramos ante un supuesto de verdadero incumplimiento por parte de la vendedora del vehículo. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda. "
CUARTO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
QUINTO.- Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
En el presente caso queda acreditado que las partes estipularon en fecha de 18 de abril de 2006 un contrato de compraventa de vehículos usados por el que la demandada, Sra. Valle vendía al actor, Sr. Evelio el vehículo marca Audi T.T 1.8 T matricula ....-VTQ (folio 15).
Ante ello es cierto que en virtud de la estipulación segunda el actor-como adquirente se obligaba a formalizar la transferencia pero no es menos cierto que la parte demandada como cedente manifestaba:
"...que el vehículo se encuentra libre de cargas y gravámenes que pudieran impedir la formalización de la transferencia por el adquirente en la Jefatura Provincial de Trafico"
Disponemos del certificado expedido por la Gestoría Asensio-folio 17 en el que se hace constar que la demandada no remitió la documentación necesaria a fecha de noviembre de 2009; la demandada en el interrogatorio reconoció haber remitido alguna documentación pero no un papel del juzgado que necesitaban.
Es cierto que han transcurrido cuatro años desde la venta pero no es menos cierto como manifiesto el actor que durante este tiempo no ha podido realizar la transferencia de titular. En todo caso su utilización más o menos por el actor no exime a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones.
SEXTO.- El tercer motivo del recurso postula la estimación parcial de la demanda en cuanto que debe reducirse el quantum indemnizatoria reclamado y concedido de 11.000 euros dado la depreciación del vehículo durante cuatro años que ha sido usado por el actor.
Si bien es cierto de que es continua la reiterada jurisprudencia de que es necesaria la probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar, es también conveniente establecer ( STS 9-mayo- 1984 )que en buena técnica de realización del Derecho ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contigentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya "por se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil .
En base a dichas consideraciones jurídicas, valorando que el vehículo fue vendido en el año 2006 y que la reclamación judicial de resolución se efectúa en el año 2010,es decir habiendo transcurrido cuatro años y que como alega la parte apelante el vehículo desde luego ha perdido valor sin que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de acreditar que se encontraba el vehículo en las mismas condiciones que cuando se vendió por lo que el Tribunal debe moderar la cuantía indemnizatoria considerando que el importe a abonar será de 4.000 euros.
SEPTIMO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC no se hace imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valle .
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Evelio SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES CON FECHA DE 18 DE ABRIL DE 2006 Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A DOÑA Valle A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL EUROS(4.000 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL HASTA SU PAGO. DEBIENDO LA PARTE ACTORA DEVOLVER EL VEHÍCULO A LA DEMANDADA.
3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

