Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 193/2012 de 15 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 468/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 193/12
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 624/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 13 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 468
Barcelona, 15 de octubre de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 193/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 624/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el que es recurrente HORZACONS SLy apelados D. Carlos y Dª. Martina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, en nombre y representación de D. Carlos y Dña. Martina , contra HORZACONS SL, representada por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, declaro que la parte actora nada adeuda a la parte demandada con motivo de las obras objeto del presente litigio. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, en nombre y representación de HORZACNONS SL, contra D. Carlos y Dña. Martina , absolviéndoles de todos los pedimentos que se contienen en la demanda reconvencional. Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda principal, conforme al artículo 394 de la Lec , no corresponde imponer las costas a ninguna de las partes respecto a la demanda principal. Y por otro lado, procede imponer expresamente las costas a la parte actora reconvencional al haberse desestimado íntegramente la pretensión contenida en su demanda reconvencional, todo ello en virtud del art. 394 de la Lec .'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por Carlos e Martina se presentó demanda para que 'se declarase la nulidad del documento de 31 de mayo de 2008' (doc. 40) por el que se reconocían adeudar a la empresa HORZACONS SL la cantidad de 66.000 euros por ' los servicios realizados (...) en la construcción de la vivienda' de su propiedad sita en la Urbanización Más de la Font de Vallirana y se comprometían a pagarla en el plazo de dos años con más un interés del 8%, alegando para ello que fue suscrito ' concurriendo, cuando menos, dolo por parte de la demandada que lo redactó.' Dicha demanda fue contestada por la mercantil demandada sosteniendo que dicho documento era plenamente válido y eficaz pues reflejaba una parte de la mayor deuda (88.246,93 euros) contraída por los trabajos realizados en la construcción de la referida vivienda en el año 2008, formulando a un tiempo demanda reconvencional para que fueran los actores condenados a pagarle la cantidad adeudada, con más sus intereses al 8%, así como los restantes 22.246,93 euros que también se encontraban en adeudarle.
La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional presentadas. La primera porque aun cuando la actora había acreditado mediante testigos y peritos que nada debía la demandada, ninguna prueba existía del error en el consentimiento prestado por los demandantes. Y la segunda, porque la prueba practicada había demostrado que la demandada se había comprometido a respetar el precio de la primera constructora (COESPRO VALLIRANA) y si bien se habían ejecutado algunas partidas no contempladas en aquel presupuesto, su importe quedaba compensado con los mayores pagos que habían hecho los actores y con los defectos que presentaban las obras ejecutadas las cuales tuvieron que ser subsanados por aquéllos contratando un nuevo industrial, condenado a la mercantil demandada al pago de las costas de la demanda reconvencional.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandada HORZACONS SL por cuanto la propia sentencia reconoce que no procedía la nulidad del 'reconocimiento de deuda' y, por consiguiente, el mismo era válido y la deuda existente mientras no fuera pagada, por lo que la sentencia incurre en incongruencia cuando, a continuación, declara que la deuda era inexistente. Asimismo, señala que eran dos las deudas reclamadas, la reconocida por los actores, la cual se ve favorecida por la presunción de que la causa existe y la misma es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario según reiterada jurisprudencia; y la deuda sustentada en facturas impagadas que ascendía a 10.966 euros y sobre la cual nada se dice en la sentencia, quejándose por último de que le fueran impuestas las costas de la demanda reconvencional.
Por su parte, los Sres Carlos y Martina , con ocasión de oponerse al recurso presentado por la constructora, se impugnó también la sentencia dictada al amparo del artículo 461.1 LECi a fin de que le fueran impuestas a la parte demandada las costas de la demanda principal por cuanto si la misma reconocía que no existía deuda alguna pendiente, nos encontraríamos ante un contrato sin causa y ello determina su nulidad conforme al artículo 1.275 y 1.276 Cci, por lo que debió declararse la nulidad del referido negocio de reconocimiento de deuda pues, a efectos prácticos, declarar que la deuda es inexistente equivale a la estimación de su demanda y por ello interesa la condena en costas de la mercantil demandada.
SEGUNDO .- Impugnación de la parte demandante
La sentencia apelada desestimó la nulidad de este 'reconocimiento de deuda' porque aun cuando apreció que los actores no mantenía ninguna deuda con la constructora cuando firman dicho documento, aquellos no habían articulado prueba alguna para acreditar el error sufrido a la hora de prestar su consentimiento pero dicha conclusión no podemos compartirla pues se parte del error de ceñir las causas de nulidad invocadas al consentimiento prestado por los hoy demandantes (1261.1 Cci) sin reparar que también se alegaron otras relacionadas con la causa del contrato (art. 1261.3 Cci) al negarse la existencia de deuda alguna con la constructora favorecida por dicho reconocimiento.
En efecto, aun cuando en la demanda se diga que por una 'incalificable sucesión de irregularidades, abusos y coacciones' fueron entregando a cuenta la constructora demandada nada menos que 300.673,67 euros y que, por el temor a que la obra volviera a suspenderse, 'sucumbieron lamentablemente a una torticera oferta del constructor' de terminar inmediatamente la obra si se obligaban a pagarle 66.000,00 euros más. Y posteriormente, al contestar la demanda reconvencional, se diga que fue firmado 'fruto de la insoportable coacción ejercida' pues 'lo suscribieron no porque debieran cantidad alguna, sino por imposición del legal representante de HOERZACONS SL (...) como condición indispensable para desbloquear la insostenible situación' de mantener la edificación inconclusa pero ocupada, 'negándose tanto a finalizar los trabajos como a abandonar la obra y permitir que la terminaran otros industriales', resulta bastante evidente que en orden a la nulidad del referido contrato, se alegan por los actores toda una amalgama de causas en su mayoría relacionadas en su mayoría con el consentimiento de los demandantes (error, dolo, intimidación... de los art. 1.265 y ss) pero también con la causa del contrato (inexistencia y falsedad de los art. 1275 Cci y ss) por lo que bien puede afirmarse que si no hay deuda cuando se firma dicho reconocimiento, o bien es que existe un vicio de la voluntad pues no es normal reconocer una deuda cuando la misma no existe, o bien existe un grave problema con su causa pues aunque cuando en el propio documento de 'reconocimiento de deuda' se diga que dicha deuda resulta de 'la diferencia entre los servicios ya abonados con anterioridad y las cantidades pendientes de pago derivado de los servicios realizados (...) en la construcción de la vivienda', la misma necesariamente tiene que ser falsa (art. 1.276 Cci) al concluir con total rotundidad la sentencia que dicha deuda era inexistente. En consecuencia, en cualquier caso, sea por un vicio del consentimiento, sea por falta de causa, el contrato resulta nulo y, con estimación de la impugnación formulada por la parte demandante, debe ser condenada la constructora demandada al pago de las costas de la primera instancia pues la demanda principal resulta en verdad estimada.
TERCERO.- Recurso de la constructora
Destaca en primer lugar la contradicción en que incurre la sentencia cuando de un lado dice que el documento de reconocimiento de deuda es válido y eficaz porque no se ha probado ningún vicio del consentimiento para, a continuación, decir que la deuda era inexistente, contradicción que entiende debe resolverse sobre la base de que el 'reconocimiento de deuda' es válido y eficaz. Sin embargo, la indicada contradicción debe ser resuelta conforme se ha indicado en el numeral anterior.
De igual modo insiste en que se reclamaban dos deudas, la reconocida de 66.000 euros y otra no reconocida de 22.246,93 euros -aunque luego solo reclama la primera- pero, revisadas las pruebas practicadas, no pueden reconocerse ni una ni otra.
Dos son las cuestiones claves que acertadamente destaca la sentencia apelada. La primera, que HORZACONS se comprometió a terminar la obra conforme al presupuesto presentado por la primera constructora. Y la segunda, que ninguna deuda mantenían los actores con la constructora demandada cuando firman el 'reconocimiento de deuda' por cuanto los pagos a cuenta realizados por los actores excedían con creces del valor de los trabajos realizados.
En efecto, en relación a la primera de estas conclusiones, que la constructora demandada asumió los presupuestos de su predecesora COESPRO, la misma se asienta principalmente en las declaraciones de Moises y Ramón , quienes como miembros integrantes de la Dirección Facultativa de la obra, estuvieron presentes en la reunión en la que el entonces legal representante de HORZACONS, el Sr. Victorio , se comprometió a respetar los presupuestos de la primera constructora, circunstancia que reafirma o apoya el dato de que por parte de HORZACONS nunca se hubiera presentado un presupuesto nuevo o alternativo al que ajustar los trabajos encomendados.
Y en cuanto a la segunda de las conclusiones dichas, que nada se encontraban en adeudar los actores a la promotora demandada, nuevamente resultan decisivos los Sres. Moises y Ramón pero esta vez en su condición de peritos en cuanto autores del informe acompañado como doc. 66 a la demanda. Este documento, que es un BALANCE FINAL DE OBRA, concluye que los pagos realizados por los actores exceden el valor del trabajo realizado en la cantidad de 116.428,23 euros, debiendo destacarse que este informe pericial no ha sido en modo alguno desvirtuado por la constructora demandada. Es verdad que dicho informe se realiza cuando la obra está finalizada y el documento se firma antes de su terminación y que el arquitecto Sr. Abilio reconoce en juicio que con total exactitud o 'al detalle' no se puede precisar el valor de la obra ejecutada al tiempo de firmarse aquel documento pero el desfase que resulta del indicado balance es lo suficientemente amplio para evitar cualquier suspicacia o margen de error. En consecuencia y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca de la falta de rigurosidad que se reprocha a las facturas emitidas por HORZACONS por razón de no contener mediciones de obra que permitieran su supervisión o control, el recurso de la constructora demandada no puede prosperar y debe confirmarse la desestimación de la demanda reconvencional acordada por la sentencia apelada.
Finalmente y en relación a las facturas impagadas en importe de 22.246,93 que la constructora reclamaba en su demanda reconvencional y de cuyo silencio en sentencia se quejaba en su recurso, sorprende que luego no formule petición alguna en relación a dicho crédito en el suplico de su recurso -en el mismo tan solo se interesa que fueran los actores condenados a pagarle la deuda reconocida de 66.00 euros- más no obstante, conviene precisar que aun cuando sea verdad que la sentencia apelada no resuelve expresamente acerca de dichas facturas, la desestimación de la demanda reconvencional en este punto resulta implícita cuando en aquélla se establece que los pagos a cuenta hechos por los actores superaba notoriamente el valor de los trabajos realizados.
.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada vinculadas al recurso presentado por HORZACONS SL, procede su imposición a dicha parte al haber sido desestimado ( art. 398.2 LECi) así como decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Y en cuanto a las costas de esta alzada vinculadas a la impugnación formulada por los actores HORZACONS SL, al estimarse el mismo, no procede su imposición a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir
.
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentada por empresa HORZACONS SL y estimación de la impugnación formulada por Carlos e Martina , esta Sala acuerda:
1º) Revocar parcialmente la sentencia de 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRECE de Barcelona a los solos efectos de declarar que, con estimación de la demanda principal presentada, procede declarar la nulidad del reconocimiento de deuda de 31 de mayo de 2008, con imposición de las costas del juicio a la parte demanda, confirmando en sus restantes pronunciamientos la referida sentencia.
2º) En relación al recurso de HORZACONS SL, imponerle las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Y en relación a la impugnación de Carlos e Martina , no emitir pronunciamiento alguno en costas, con devolución del depósito constituido en su caso para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) los cuales deberán presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

