Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 225/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 468/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 225/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 161/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 468
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 161/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de Dª. Dulce contra D. Epifanio y D. Jon , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dagnino, en nombre y representación de Dª. Dulce contra D. Jon y D. Epifanio , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito la actora, Dulce , copropietaria de una vivienda, ejercita una acción que dirige contra los arrendatarios de la misma, Jon y Epifanio , una vez resuelto el contrato que les vinculaba y reintegrada su posesión, en reclamación de la suma de 17.993'13€, cantidad que desglosa en los siguientes conceptos: (a) 15.163€, presupuestados para la reparación de los desperfectos causados en la vivienda; (b) 22'17€, por sustitución del magnetotérmico; (c) 17'32€ correspondientes a la tasa de residuos; (d) 19'41€, por suministro de agua; (e) 1.172'23€ por suministro de electricidad y (f) 1.600€, importe de las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2010, que resultaron impagadas. En el acto de juicio la actora renunció a la reclamación por el concepto de suministro de aguas.
Tras el auto de 19.7.2011 ninguna de las partes ha cuestionado el procedimiento seguido, por lo que este tribunal no puede efectuar consideración alguna al respecto.
Ambos demandados comparecieron con sus respectivas representaciones y defensas y se opusieron a la demanda, si bien los motivos de oposición articulados por ambos coinciden esencialmente y ambos niegan adeudar suma alguna a la actora.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto de la desestimación de la reclamación de las partidas correspondientes a la indemnización por los desperfectos causados en la finca y al suministro de electricidad, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.5 LEC en relación con el 218 LEC , el debate en esta segunda instancia queda limitado a los particulares señalados, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia. Impugna asimismo la demandante el pronunciamiento relativo a las costas.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, oídas las alegaciones de las partes en el acto del juicio y valorada la documental aportada, el tribunal comparte plenamente los razonamientos del juez a quo, bastando señalar en respuesta a las alegaciones del recurrente respecto de los particulares impugnados las siguientes consideraciones:
(a) Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LEC ) y es lo cierto que la reclamación por desperfectos imputables a los arrendatarios resulta huérfana de prueba. Así, a tal fin aporta exclusivamente la prueba documental consistente en un presupuesto de reparación que, además, no ha sido ratificado. Dicho documento no forma la convicción del tribunal acerca de la existencia de desperfectos que puedan ser calificados como tales y no como meros deterioros consecuencia del uso o del paso del tiempo, ni su alcance ni siquiera que los mismos sean imputables causalmente a los arrendatarios.
(b) Idéntica suerte adversa ha de correr el pronunciamiento que desestima la reclamación del importe de suministro de electricidad.
Las facturas aportadas se emiten a nombre de D. Victor Manuel , como titular del contrato; ciertamente de la escritura de compraventa aportada de doc. 2 de la demanda resulta que dicho Sr. Victor Manuel es el anterior titular de la vivienda que vendió la finca a la actora y a su esposo Sr. Estanislao (recordemos que la Sra. Dulce acciona como copropietaria), por lo que cabe concluir que, transmitida la finca, no se llevó a cabo el cambio de titularidad en los contratos de suministros. Por ello, este detalle no sería óbice para estimar, si procediera, la reclamación, siempre y cuando quedara suficientemente acreditado que las facturas cuyo importe se reclaman corresponden a consumos efectuados en la vivienda arrendada en el período en la que la misma estaba ocupada por los demandados; y es lo cierto que mientras la vivienda arrendada esta ubicada en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Rubí, las facturas se refieren a una vivienda de ' CALLE000 ) NUM001 de dicha población, por lo que no queda suficientemente acreditado que las facturas que se reclaman correspondan a la vivienda arrendada. A este respecto no puede ser tenido en consideración el documento que se adjunta con el núm 1 al escrito de interposición del recurso de apelación, ya que no fue propuesto en forma en esta segunda instancia y, además, no puede ser admitido, al ser su presentación extemporánea, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el art. 460LEC .
A ello hay que añadir : (1) No puede ser tenido en consideración el documento núm. 8, de un importe de 925'66€, por cuanto del mismo no resulta a qué período se refieren las sumas que constan impagadas, ni, por tanto, que el pago de las mismas corresponda a los demandados; (2) La actora se limita a alegar en la demanda que los demandados adeudan la suma de 1.171'23€ por 'recibo de luz' y aporta para acreditar esta afirmación los documentos 8 a 18, pero, examinados los mismos, no puede deducirse a qué responde la concreta suma reclamada, sin que, ni en primera ni en segunda instancia se haya efectuado alegación alguna al respecto y (3) examinados dichos documentos resulta que el documento núm. 15 es un duplicado del aportado como núm. 13 (correspondiente al período 23.11 a 25.12.2009), los documentos 12 y 17 son duplicados del documento núm. 10 (correspondiente al período 25.12.2009 a 27.1.2010) y el doc.18 es un duplicado del documento núm 9 (correspondiente al período 27.1.2010 a 26.2.2010).
TERCERO.- Respecto de la impugnación de la condena en costas es oportuno recordar que el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En el supuesto de autos la Sala, examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, considera que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto del contenido en la sentencia recurrida. Así, el tema controvertido no presenta una especial complejidad jurídica y está asentada la jurisprudencia aplicable, limitándose el nucleo del debate a una cuestión de hecho, pudiendose afirmar que del conjunto de lo actuado no resulta la existencia de unas dudas de hecho de entidad suficiente (en todos los procesos, salvo aquellas en la que el debate se reduce a una cuestión exclusivamente jurídica, existen ciertas dudas de hecho que no sólo justifican sino que en la mayor parte de ocasiones comportan el que deba acudirse a los tribunales) que hagan procedente la no imposición de las costas al litigante vencido, ya que la desestimación de la demanda deriva esencialmente de una insuficiencia probatoria, teniendo en cuenta que las reglas de la carga de la prueba son claras y que la actora tenia plena disponibilidad y facilidad de acceso a la prueba, por lo que el motivo perece.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulados por la representación procesal de Dª Dulce contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 161/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Rubí, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
