Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 285/2012 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 285/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2192/2009

S E N T E N C I A núm. 468/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintitre de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2192/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Jose Enrique Y Amadeo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Edmundo Y Sabina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo Y Sabina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Daví Navarro actuando en representación de D. Jose Enrique y D. Amadeo contra D. Edmundo y Dª Sabina :

1.- Declaro que los derechos dominicales de la comunidad han sido objeto de perturbación, afectación y alteración mediante las obras ejecutadas en el vuelo, la cubierta y las fachadas del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de La Garriga, sin contar con el consentimiento necesario para ello.

2.- Declaro igualmente que las obras y alteraciones llevadas a cabo por los demandados en la estructura y fábrica del edificio, han provocado la ampliación de la superficie construida inicial correspondiente a su propio departamento con la consiguiente afectación al título constitutivo de propiedad horizontal, alterando las superficies y cuotas establecidas en el mismo, sin contar con el consentimiento necesario.

3.- Así mismo, que los demandados han perturbado los elementos comunes del edificio y se les condena a abstenerse de realizarlo en el futuro.

4.- Condeno al Sr. Edmundo y a la Sra. Sabina a reponer, en plazo perentorio de seis meses, la volumetría inicial de la edificación, bajando la cubierta al nivel de la existente en la vivienda NUM002 NUM002 , en toda la extensión del cuerpo edificado de 15 metros, eliminando, mediante derribo total, la construcción añadida, con apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, en caso de no verificarse la reposición en el plazo señalado al efecto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo Y Sabina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Edmundo y de DÑA. Sabina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Granollers en fecha de 30 de noviembre de 2011 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 2192/2009.

Dicha resolución estimaba parcialmente, en los términos recogidos en su fallo transcrito en los antecedentes de la presente sentencia, la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de D. Jose Enrique y de D. Amadeo , en su respectiva calidad de propietarios de los pisos bajos, izquierda y derecha, del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de La Garriga (Barcelona) contra los ahora apelantes quienes son copropietarios del piso NUM002 - NUM003 del expresado inmueble.

Sin perjuicio de tener por reproducido el fundamento de derecho primero de la resolución apelada en el que se resumen las alegaciones de las partes, baste indicar ahora que, a través de esta demanda, se ejercitaba acción solicitando, como indica la resolución recurrida, se declare que las obras ejecutadas por los demandados en el bajo cubierta de que son dueños son ilícitas e ilegales por vulnerar la normativa prevista en materia de Propiedad Horizontal y Código Civil de Cataluña, que han perturbado los elementos comunes y que se abstengan de efectuarlo en lo sucesivo, solicitando igualmente se condene a los citados demandados a demoler las citadas obras reponiendo la volumetría de la edificación, bajando la cubierta al nivel de la inicialmente existente en la finca NUM002 NUM002 en toda la extensión del cuerpo edificado de 15 metros, eliminando, mediante derribo total, la construcción añadida y eliminando el uso del espacio existente bajo cubierta.

A dichas pretensiones se opusieron los demandados alegando, en síntesis, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los actores por vulnerar lo dispuesto en el art. 553-36 del CCCat . En cuanto al fondo, defendieron que las obras realizadas no vulneraban la normativa en materia de propiedad horizontal, pues, ni suponen la construcción de una nueva planta, ni entrañan perjuicio alguno para el edificio, ni afectan al derecho de vuelo. Además, mantuvieron que las pretensiones de los actores deben considerarse abusivas por vulnerar el principio de igualdad e ir contra sus propios actos, ya que en ocasiones anteriores han hecho ellos mismos actuaciones que afectaban a los elementos comunes sin recabar autorización para ello, y, por último, defendieron que tales obras deben entenderse tácitamente consentidas por los demandantes

En el recurso, como se pormenorizará al estudiar los diversos argumentos esgrimidos, se vienen a reiterar todos los motivos de oposición ya aducidos en el escrito de contestación y se solicita que, en esta alzada, se dicte sentencia revocando la apelada y absolviendo a los demandados de las pretensiones impetradas en la demanda con expresa condena a los demandantes de las costas causadas en primera instancia.

Los demandantes, ahora apelados, se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso se debe partir por señalar, como ya se indica en el fundamento jurídico segundo de la resolución de primer grado, que el edificio sito en CALLE000 , NUM000 - NUM001 de La Garriga, compuesto de planta baja y planta piso, se dividió horizontalmente en el año 1981, resultando 4 fincas; local en planta baja, derecha, con una cuota del 35.25%, propiedad de los Sres. Amadeo ; vivienda en planta baja, con una cuota del 23.25%, propiedad del Sr. Jose Enrique ; vivienda piso primero, con una cuota del 22.25 %, propiedad del Sr. Demetrio y dos más y vivienda en piso NUM002 , puerta NUM003 , con una cuota del 19.25%, propiedad de los dos demandados.

El régimen de administración y acuerdos en relación a dicho edificio, en régimen de propiedad horizontal, se ha regido, según ambas partes reconocen pacíficamente, sin Junta de Propietarios formalmente constituida y sin Presidente.

Sentado lo anterior, ante todo, hemos de definir la normativa aplicable y, así, habiéndose presentado la demanda en fecha de 11 de diciembre de 2009, resulta de aplicación la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1 de julio de 2006. Así, como indica la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 29 de junio de 2010 ( Sección 13ª), en aquellos casos, como lo es el presente, en que 'la controversia gira alrededor de actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal tras la entrada en vigor del Llibre V del Codi Civil de Catalunya ( Ley 5/2006 de 10 de mayo que aprueba el Libro V del Codi Civil de Catalunya que regula los derechos reales), y atendido que este cuerpo normativo -concretamente los arts. 553-1 y ss .- constituye el ordenamiento civil regulador de las comunidades de propietarios de inmuebles ubicados en territorio de Catalunya, resulta indiscutible que la única regulación aplicable es la del citado CCC (su eficacia territorial está afirmada por el art. 111-3.1 que establece que 'El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatutopersonal u otras normas de extraterritorialidad'). Por tanto, el pleito ha de resolverse con al aplicación de esta Ley ( DT 6a ), sin que sea de aplicación, ni siquiera supletoria, la Ley 40/1960 de 21 de julio (reformada por la posterior Ley 8/1999) sobre Propiedad Horizontal, ello sin perjuicio del valor interpretativo que pueda tener dado su carácter de antecedente reconocido por la propia LLei.

En otro orden de cosas, pero también como premisa de la que debemos partir para resolver las cuestiones que se suscitan en este recurso, debemos hacer constar que resulta acreditado que los demandados han venido construyendo, en el bajo cubierta que corona su vivienda, una obra nueva consistente en la elevación en dos metros de la misma y la construcción de una estancia habitable, construcción que altera la disposición original de la cubierta del edificio. Dicha construcción, cuya realidad no se discute y que es de ver en las fotografías que obran en la pericial llevada a cabo por el perito judicialmente designado, Sr. Raimundo (vid.dictamen, folios 379 y ss.), es descrita por este perito en los siguientes términos: ' la obra de ampliación y reforma ha dado como resultado la construcción de una nueva planta sobre la vivienda NUM002 - NUM003 , tal y como se explicaba en el proyecto de reforma y ampliación redactado por el arquitecto D. Juan Ignacio , visado por el COAC núm, NUM004 y con el que el Ayuntamiento de Granollers concedió licencia de obras en fecha de 22 de febrero de 2005. La obra actualmente está paralizada e inacabada, aunque se encuentra en una fase muy avanzada. La nueva planta tiene una superficie de 66,23 m2 de superficie construida '.

Igualmente resulta probado, en cuanto no es objeto de controversia, que los Sres. Edmundo / Sabina no requirieron previamente la autorización ni de la Comunidad de Propietarios, como tal, ni de los comuneros que la integran.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores datos, mediante el primer motivo del recurso se vuelve a replantear en esta alzada la alegación de que los actores carecen de legitimación activa para la interposición de la demanda que da origen a las actuaciones. Los apelantes defienden que ello no es posible en atención a los dispuesto en el art. 553 . 36.3 del CCCat . que, a su criterio, atribuye dicha legitimación únicamente a la Comunidad de Propietarios.

Este motivo del recurso no puede prosperar debiendo reiterarse en esta alzada los acertados fundamentos expuestos por el juzgador de instancia.

Ciertamente, como recoge, entre otras muchas, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2011, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que ' la legitimación activa del comunero viene dada por la relación de derecho material ejercitada y por el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que aquel actúa en nombre e interés de la comunidad , de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en beneficio de esta, siempre que no se demuestre una actuación en interés exclusivo del actor', según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 , que cita las de 14 de mayo de 1985 , 21 de junio de 1989 , 28 de octubre de 1991 y 8 de abril de1992 , e igualmente S.T.S. 21 de junio de 1986 .'.

En materia de propiedad horizontal, la STS de 6 de abril de 2006 , citada en la resolución recurrida, admite que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, y también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios. Dicha resolución venía a reiterar la doctrina ya sentada, entre otras que cita, en la STS de 22 de octubre de 1993 que declaró que: ' cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, pues si sobre los elementos comunes puede disputar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario leatribuye'.

Por lo tanto, se viene a reconocer la legitimación de los comuneros para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, sin que dicha legitimación se circunscriba, como pretenden los apelantes, a las acciones dirigidas contra terceros ajenos a la comunidad.

A esta doctrina no se opone lo dispuesto en el art. 553-36.3 del CCCat . que se limita a reconocer la legitimación de la Comunidad para exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento pero que, a nuestro juicio, no excluye la legitimación de los copropietarios que autoriza la doctrina señalada, máxime en un caso como el presente en que son los propios demandados, aquí apelantes, los que se amparan en la inexistencia de un funcionamiento comunitario de carácter formal para sostener que no precisaban del consentimiento formal de los restantes copropietarios para acometer las obras que reconocen estar efectuando en la cubierta del edificio.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, los apelantes, en su escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos, parten de admitir que, efectivamente, han venido realizando obras en la cubierta del edificio, que admiten que es un elemento común, obras que han alterado su disposición original, que implican una modificación de su estado exterior (aunque estiman que la modificación es una cuestión meramente estética), que suponen un aumento de la superficie habitable de dicha estancia y que aumentan la volumetría del edificio; admiten también que tales obras se han realizado sin el consentimiento, por las mayorías exigibles, de la Comunidad de Propietarios, aunque señalan que la Comunidad nunca se ha comportado de facto ajustándose a las normas propias de la propiedad horizontal.

Niegan, sin embargo, que tales obras comporten perjuicio alguno para los restantes comuneros, pues defienden que no entrañan ningún tipo de riesgo estructural para el edificio, e insisten en que la acción ejercitada de contrario debe considerarse abusiva por vulnerar los principios de igualdad, equidad, solidaridad y cooperación que deben presidir toda la vida comunitaria; así, señalan que los comuneros demandantes han hecho con anterioridad a este litigio uso de los elementos comunes sin contar con la autorización formal que ahora reclaman siendo que la demolición pretendida supondría un perjuicio desproporcionado para los demandados apelantes.

Por último, defienden la concurrencia de una autorización tácita de la Comunidad, dado que han llegado a transcurrir 4 años desde que se iniciaron las obras (en el año 2005) hasta que se produjo el requerimiento de derribo, cuando ya se habían ejecutado dichas obras en un 80%, lo cual, a criterio de los apelantes, constituye una actuación de mala fe de los demandados proscrita por lo dispuesto en el art. 7 del CC y 117.7 del CCCat .

Pues bien, para la resolución de todos estos motivos de apelación, consideramos que resulta de capital importancia la doctrina jurisprudencial que fija el TSJ de Cataluña en su sentencia de 5 de julio de 2013 , que en su parte relevante (FJ 6º), señala que:

' Teniendo en cuenta, en consecuencia, que en el régimen de la propiedad horizontal, el límite de los derechos de cada uno de los propietarios es la conservación y subsistencia del propio sistema así como el equilibrio entre los intereses en juego, los comunitarios y los particulares, prevaleciendo la voluntad de la comunidad a través del juego de mayorías previsto en el art. 553- 25 cuando de la alteración de los elementos comunes se trata, compartimos las acertadas conclusiones de la sentencia impugnada en el sentido de que no concurren en el caso los presupuestos de índole subjetiva u objetiva que conforman el abuso de derecho.

Para poder calificar la actuación de la Comunidad en el acuerdo adoptado como abusiva sería necesario que se hubiese utilizado la norma por parte de la Comunidad con mala fe civil en el sentido de solo patentizarse el perjuicio para un propietario, sin beneficio para la comunidad. En definitiva una actuación no fundada en una justa causa y realizada con una finalidad ilegítima no susceptible de amparo.

Sin embargo en el caso analizado, la finalidad de la actuación comunitaria no solo no puede tildarse de ilegítima, sino que viene contemplada expresamente como lícita por el Código Civil de Cataluña.

De este modo, el 553-25,3 de la CCCat exige una mayoría cualificada para adoptar acuerdos que comporten la alteración de la estructura de la finca y de su configuración exterior, mientras que el artículo 553-36 no solo prohíbe a los propietarios de un elemento privativo hacer obras que disminuyan la solidez del edificio o alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto, sino que impide hacerlas, cuando comporten la alteración de los elementos comunes, sin la aprobación del correspondiente acuerdo comunitario, permitiendo el número 3 de dicho artículo que la comunidad exija la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento.

La misma norma solo entiende dado el consentimiento por parte de la Comunidad, si las obras, que no disminuyan la solidez del edificio ni comporten la ocupación de elementos comunes, son notorias y la Comunidad no ha mostrado oposición en el plazo de seis años desde que finalizaron.

En el caso examinado no puede apreciarse, de acuerdo con los hechos que declara probados la sentencia de apelación, que exista un abuso de derecho por parte de la Comunidad de propietarios demandada en la adopción del acuerdo impugnado y ello aunque se estimase que las concretas obras no ponen en peligro la solidez del edificio y no se vean desde la calle.

Resulta plenamente serio y legítimo y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la Comunidad en que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo .

De lo contrario, se vería obligada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, lo que, sin duda, comporta la apertura de un hueco de considerables dimensiones en la estructura de la que forma parte la cubierta del edificio ( art.553-41 CCCaty STS 17-11-2011 ) , sino también la servidumbre de paso originada a su amparo ( STS 20-6-2011 ).

La aceptación de tales obras implicaría, además, por un elemental principio de tratamiento igualitario respecto de todos los comuneros, a aprobar también obras similares de otros copropietarios, con el consiguiente riesgo de afectación de la solidez y conservación del edificio.

No es cierto, tampoco, que la doctrina del Tribunal Supremo dé carta de naturaleza a obras como las aquí enjuiciadas, pues la flexibilización del régimen de unanimidad o mayorías solo ha tenido lugar y no en todos los casos, para el supuesto de locales de negocios ( STS 18-2-2011 ) y prueba es que las Sentencias del Tribunal Supremo que se acompañan con el recurso, en la de fecha 10-10-2007 se dió razón a la Comunidad de propietarios ; en la de 25-5-2007 se había cerrado el contorno de un patio mediante una instalación calificada como de intrascendente y, finalmente, en la de 17-11-2011 se trataba de perforaciones puntuales de muros de carga cuya realización resultaba necesaria para dotar de los elementos de fontanería imprescindibles para el disfrute del elemento privativo.

Contrariamente las STS, Sala 1ª de 24-10-2011 ; 20-6-2011 ; 17-11-2011 ; 18-7-2012 ; 26-9-2012 o 12-12-2012 descartan la doctrina del abuso de derecho en el caso de alteración de los elementos comunes.

De otro lado, aunque la instalación del cobertizo o cerramiento no pueda ser advertida desde la calle, y se trate de una construcción realizada con materiales ligeros, no por ello dejaría de alterarse la configuración externa del edificio al aumentar su volumetría y, lo que es más importante, no por ello puede considerarse una construcción accesoria sino que se trata de una instalación fija y estable, anclada en el edificio, que supone la conformación y la ocupación de una nueva estancia en parte de un elemento común, unida funcionalmente al piso NUM001 , a través de la destrucción del forjado, sin coste económico alguno ni aumento de la contribución comunitaria, razón por la cual tampoco resultaría ilegitimo que la Comunidad pretendiese una compensación económica en tanto que en otro caso resultarían perjudicados los restantes propietarios que contribuyen a los gastos comunitarios conforme a las reales dimensiones de sus viviendas.

Por último, los hechos que declara probados la Audiencia respecto de la falta de consentimiento de la Comunidad en todo momento a la realización y mantenimiento de las obras, implica que no exista base fáctica alguna para aplicar la doctrina de los actos propios, tampoco desarrollada en el recurso de casación.

Por lo que se lleva razonado, se desestima el recurso de casación, sentando como doctrina legal la validez de los acuerdos comunitarios y el carácter no abusivo de los mismos, cuando pretendan impedir la apertura de huecos en la cubierta del edificio y la instalación estable de estancias en elementos comunes de uso privativo unidas funcionalmente a una vivienda privativa.'

Estimamos que los razonamientos recogidos en esta resolución, aunque dictados en un supuesto de impugnación de acuerdos comunitarios, resultan aplicables al caso de autos pues, en definitiva, la acción ejercitada por los copropietarios actores lo que persigue es un fin claramente amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal si no es con la autorización pertinente de los copropietarios, y ello, como señala el TSJ de Cataluña, incluso en el caso de que dichas obras no conlleven peligro estructural alguno.

La actuación de los demandantes, aquí apelados, se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada como abusiva. En este sentido, no puede olvidarse que, como hemos tenido ocasión de advertir en resoluciones anteriores, la propiedad horizontal es un tipo de propiedad especial compleja en la medida que se integra por facultades de dominio diversas, debiendo diferenciarse, por una parte, aquellas que recaen sobre los elementos privativos que se pueden ejercitar de manera singular y exclusiva, y aquellas otras que recaen sobre los elementos comunes, cuyo aprovechamiento y utilización exige un acuerdo de voluntades, adoptado conforme a las mayorías necesarias según la normativa aplicable, lo que se traduce, entre otras cosas, en la imposibilidad de llevar a cabo, por iniciativa privada, obras que impliquen la modificación o alteración física de tales elementos comunes.

Por otra parte, no puede desconocerse tampoco que, en el supuesto de autos, la obra llevada a cabo en la terraza por parte de los demandados, además de comportar una alteración de la configuración física de dicho elemento común y suponer un cambio en la volumetría del terrado, ha comportado, de facto, un aumento de la superficie de la vivienda de los actores, sin que ello se haya repercutido en una correlativa modificación de su coeficiente de participación. Pues bien, siendo ello así, la viabilidad jurídica de dicha instalación no depende tan solo del cumplimiento de la normativa urbanística ni de que no exista perjuicio estructural para el edificio.

Desde la óptica del derecho civil, la regla general que rige una actuación como la que realizada por los demandados es que, para efectuar obras en un elemento de naturaleza común, es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios. En el caso, como lo es el presente, de aplicación del Codi Civil de Catalunya ( CCC), esta norma aparece recogida en el artículo 553- 36 del CCC que, si bien, en esencia, autoriza a los propietarios la ejecución de obras en los elementos privativos con la mera comunicación a la Comunidad- y, obviamente, con respecto de las normativas administrativas en materia de licencias, permisos y usos-, dispone que ' si la obra comporta la alteración de elementos comunes, debe aprobarse de acuerdo con la mayoría que resulta de lo establecido por el artículo 553-25'.

La aplicación de esta normativa al supuesto que analizamos permite concluir que, para la ejecución de las obras que están llevando a cabo los demandados en la cubierta del edificio de autos resultaba preceptiva, por afectar a elementos de naturaleza común, la autorización de la Comunidad de Propietarios o, cuando menos, de los comuneros que representasen las mayorías legalmente exigibles.

En atención a estas consideraciones se debe concluir que los comuneros ostentan un interés legítimo y concreto en mantener la configuración de los elementos comunes y en impedir vías de hecho que modifiquen dicha configuración y que, además, alteren el equilibrio establecido en el título constitutivo en la determinación de los coeficientes de participación de cada uno de los condueños en la medida de las superficies de sus respectivos departamentos.

QUINTO.- Tampoco puede acogerse la alegación de que la Comunidad prestó un consentimiento tácito a tales obras. Primero, por cuanto, como consta acreditado, los demandantes, ahora apelados, con carácter previo a la interposición del presente procedimiento, instaron una demanda interdictal solicitando la paralización de las obras iniciadas, lo que denota que no era su voluntad consentirlas, demanda que, desde luego, fue interpuesta antes del transcurso de los seis años a los que se refiere el art. 553-36.3 del CCCat . Y, segundo, porque en ningún caso los actores mostraron su conformidad con unas obras de la envergadura de las que se llevan a cabo ya que, incluso los propios demandados señalan que informaron de su propósito de ejecutar un mero 'cambo de cubierta' pero, en ningún caso, consta que informaran de la pretensión de llevar cabo una nueva dependencia habitable.

En suma, las consideraciones expuestas conducen a la total desestimación del recurso planteado y a la consecuente confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer a los recurrentes al ser desestimado el mismo por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo y de DÑA. Sabina contra la sentencia dictada en fecha de 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 2192/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a los indicados recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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