Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 141/2013 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100397


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002542

Recurso de Apelación 141/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2011

APELANTE Y DEMANDANTE:D. Tomás

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO Y DEMANDADO:D. Fátima

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 468/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D./Dña. Tomás apelante - demandante, representado por el Procurador MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra Dña. Fátima apelado - demandado, representado por el/la Procurador JACOBO GARCIA GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente EL ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL en representación de D. Tomás debo ABSOLVER a la demandada Dª Fátima , representada por el Procurador Sr. GARCIA GARCIA de la responsabilidad que se le reclama en las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido,y dándose traslado del mismo a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 184/2012, de 2 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1289/2011, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La pretensión principal del demandante y apelante: D. Tomás , consiste en la reclamación de cantidad derivada de la remuneración de un proyecto de ejecución arquitectónico para la rehabilitación de una finca-cortijo denominada: ' DIRECCION000 ', sita en Oliva de Mérida (Badajoz), cuyos honorarios profesionales fueron de 26.250 € más IVA, equivalente a 30.975 €, más intereses y costas; y subsidiariamente en la apelación se solicita, para el caso de no prosperar el objeto de la demanda, la retribución de unos supuestos estudios previos, con el mismo fin. En el escrito de oposición al recurso, se alegó el cambio de acción, por razón de la pretensión subsidiaria, de estimación parcial.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida concluyó con la desestimación de la demanda porque la pretensión rectora de autos no fue debidamente acreditada, según se refiere en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución judicial, no constando que la parte demandada: Dª Fátima aceptara la confección de un proyecto de arquitectura por D. Tomás . En cambio, si se consideró probado por la juez 'a quo', que se efectuaron estudios, planos y consultas, sobre presupuestos previos al proyecto, cuya valoración está sujeta a los baremos orientativos proporcionados en el documento nº 17 de los adjuntos a la demanda, por el propio actor, pero al no haberse realizado la pertinente prueba pericial del Colegio de Arquitectos, se concluyó que no se pudieron fijar los honorarios profesionales correspondientes.

TERCERO.-El Tribunal Supremo en sentencias de uno de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003 , citadas en la SSAP de Madrid, sec. 13ª, de 29-6-2012, nº 352/2012, rec. 17/2012 ; sec. 21ª, de 18-2-2013, nº 70/2013, rec. 390/2011 , y de Burgos, sec. 2ª, de 14-5-2013, nº 146/2013, rec. 74/2013 , distingue las diversas fases de trabajo de los Arquitectos Superiores (Estudio previo, Anteproyecto, Proyecto básico, Proyecto de Ejecución, Dirección de obra, y Liquidación y Recepción de la obra), declarando en cuanto al Proyecto de Ejecución que es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma, siendo su contenido reglamentario suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

La Sala entiende que con arreglo al principio general de 'quien pide lo más, está pidiendo lo menos', no existe cambio de acción, propiamente dicha, sino un fraccionamiento de la pretensión inicial, debiendo ajustarse esta resolución a la valoración de la fase negociada y aceptada del proyecto litigioso. Esta Sección en un caso similar, confirmó una sentencia dictada en primera instancia estimatoria de una demanda sobre honorarios de un estudio de arquitectura, mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 14-12-2012, nº 626/2012, rec. 766/2011 . No obstante, una vez salvadas las diferencias con dicho precedente doctrinal, en el presente caso, entendemos probado que el estudio previo, fue objeto del consentimiento tácito de la propiedad, porque no requiere constancia en forma determinada -documental- al ser suficiente la verbal e incluso la implícita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado sin oponerse el trabajo ( STS de 28 de marzo de 1996 , citada en la SAP de Burgos, sec. 3ª, de 5-3-2013, nº 73/2013, rec. 252/2012 ). En la testifical practicada, resulta acreditado que fue la propiedad, quien facilitó la iniciación del proyecto al demandante, según quedó reflejado en el presupuesto de MOADEL, permitiendo el acceso a material fotográfico del cortijo, siendo dicha conducta reveladora del consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( STS de 3 de diciembre de 2001 ), respecto del estudio previo, que consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones arquitectónicas para la remodelación de un edificio, valorando todos sus efectos. En cambio, las restantes fases del proyecto, consideramos que no fueron debidamente consentidas, ni autorizadas por la parte demandada. Siendo terminante a estos efectos la redacción de la comunicación remitida el 17 de junio de 2010 por la propietaria de la finca al arquitecto demandante, donde sólo se admitía el encargo del estudio previo. No constando hoja de encargo para la elaboración del proyecto de abril de 2009, según consta en la caja azul adjunta a los autos, ni pago de anticipo económico alguno a cuenta, como suele ser habitual en forma de provisión de fondos, ni resulta que fuera debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente. Por lo tanto, la demanda debió ser estimada en parte, puesto que la valoración del estudio previo, según el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, que se examinará más tarde, viene a significar un porcentaje del 15% sobre el total del presupuesto completo del proyecto que diseña el arquitecto, en su función de proyectista. En este caso, el valor de dicho presupuesto quedó fijado en el suplico de la demanda en 30.975 €, con IVA, según los cálculos realizados por el demandante y que no fueron desvirtuados pericialmente por la parte demandada, por lo que la Sala debe partir de dicho valor presupuestado, a falta de otro más concluyente, puesto que con arreglo a la doctrina de la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 22-9-2011, nº 392/2011, rec. 167/2011 : ' La valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (RC núm. 1889/2006 )). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC , significa que el tribunal debe valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 (RC núm. 2317/2004 )) y 14 de junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ), entre otras)'.El parecer subjetivo de los testigos aportados por la parte demandada no sirve para neutralizar con números fiables los datos objetivos del referido cálculo del arquitecto actor. No siendo imaginable que éste iniciara estudio técnico alguno, sin la invitación de la propiedad de la finca donde se ubica el cortijo que se trataba de mejorar o actualizar, de otro modo no se entiende cómo es posible la aportación por el demandante de fotografías y datos objetivos de la edificación cuestionada. La no aprobación expresa posterior de la parte demandada, mediante correos electrónicos, respecto de la iniciativa técnica efectuada con la presentación de ideas por el demandante, cuando ya había comenzado el diseño del proyecto, no significa que no se hubiera interesado su opinión acerca de las soluciones arquitectónicas que pudiera proponer. Y ese trabajo preparatorio, propio del estudio previo, entiende la Sala que fue consentido y merece ser remunerado, si bien es cierto que el proyecto completo es el inicial objeto litigioso, que en la sentencia recurrida no se estimó que fuera debidamente encargado y aceptado por la propiedad. Si bien, hubo negociaciones preliminares, que justificaron el estudio previo, cuya valoración porcentual no precisa de un informe pericial al constar los elementos de juicio suficientes en precedentes doctrinales, como por ejemplo, la SAP de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, 31-7-2013, nº 342/2013, rec. 359/2013 , fundamento jurídico segundo, dictada en un supuesto de hecho similar.- "Como ha reseñado reiteradamente este Tribunal, en la Sentencia de 15-julio-2013 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, conforme al artículo 1.544 del Código Civil , en el denominado arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto. El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendatario, sin que éste quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno (como sí ocurre en el contrato de obra). La obligación de arrendatario, pues, es calificable técnicamente como obligación de hacer. Se suelen señalar las siguientes notas como características propias del contrato de prestación de servicios:- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes y basta con que sea verbal.- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración o precio en favor del arrendatario. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se prestó el servicio; no obstante, dicha forma de remuneración no es esencial y puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada.- Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida".Paradójicamente, frente a la regulación del Código, el campo propio de acción del contrato de prestación de servicios corresponde en la actualidad al desempeño de las prestaciones propias de los llamados «profesionales liberales». En dicho ámbito pueden contratarse tanto los servicios manuales cuanto los puramente intelectuales que correspondan a tales profesiones. El contrato, además, se regirá por las normas de Derecho civil cuando el servicio no se preste en las condiciones que harían de él un contrato de trabajo. La característica onerosidad del contrato sigue estando presente, pero en cierto sentido el requisito del precio cierto se encuentra en gran parte desvirtuado, en cuanto la necesidad de la previa determinación de su cuantía está sustituida por la posibilidad de que, posteriormente, pueda quedar establecida por los usos de la profesión de que se trate. Finalmente, convendría hacer notar que los servicios de los profesionales liberales, como tiene igualmente declarado de forma reiterada la jurisprudencia, no son siempre y en todo caso objeto de un contrato de arrendamiento de servicios. En ocasiones, estaremos en presencia de un contrato de obra propio, supuesto que se da cuando el profesional, mediante una remuneración, se obliga a prestar no propiamente su actividad, sino el resultado producido por la misma. En el contrato de arrendamiento de servicios, lo fundamental es la prestación y no la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes ( SSTS 28-1-98 y 18-4-91 ). El contrato de arrendamiento de servicios es un contrato 'intuitu personae' y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes ( STS 20-7-95 ), aunque puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios. 'Los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS. 16-febrero-1935 , 18 de enero de 1941 , 12 de abril de 1956 , 7 de junio de 1958 , 2 de junio y 23 de octubre de 1960 y 3 de abril de 1961 ), si bien otras veces constituyen un contrato de obra, supuesto que se da cuando mediante remuneración se obliga al arquitecto a prestar no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma. El contrato de arrendamiento de servicios ha sido recogido y plasmado en el art. 1544 del CC , y aunque el precepto no especifique el tipo de servicios a prestar, dada la amplia redacción del mismo, deben entenderse incluidos en él, los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso, y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación del servicio y la contraprestación del precio, que se justifica, en su existencia, por la necesidad que tienen unos hombres de servirse de otros, debiendo dejar sentado, de acuerdo con la doctrina del TS, que el precio no es único y que existe: a) cuando se ha fijado de antemano al establecerse la obligación mediante pacto expreso; b) cuando está determinado por la costumbre del lugar en que los servicios se prestan. Lo definitivo en los conceptos (servicios) deben corresponderse con actuaciones realizadas efectivamente y minutables, aunque sin necesidad de individualizar el coste de cada uno, de los reclamables y procedentes'.

Centrado de este modo los términos del debate, este Tribunal, una vez revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, debe compartir en parte las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución judicial recurrida, respecto de la desestimación del valor del proyecto completo. Y, después de un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, procede la estimación en parte de la demanda, por lo que se refiere al estudio previo, ponderando lo que se ha solicitado subsidiariamente por la parte recurrente y a revocar en parte el fallo contenido en la sentencia apelada.

CUARTO.-A los efectos resolutorios del litigio, procede recordar que el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos en trabajos de su profesión, publicada en el BOE 234/1977, de 30 de septiembre de 1977 Referencia: 77/23971, que fue derogada salvo en sus aspectos no económicos por la Ley 7/1997 de 14 abril 1997, siendo aplicables al caso los porcentajes que siguen en vigor, puesto que las partes no firmaron hoja de encargo, y para determinar la cuantía de los honorarios devengados, hemos de aplicar el art. 1.4 del citado R.D. 2512/1977 , donde se precisa que: 'Fases del trabajo. En todo obra de arquitectura se pueden distinguir, a efectos de su tarifación, las siguientes fases del trabajo de edificación, cada una de las cuales, comprende a las anteriores y significa un mayor grado de definición y concreción del trabajo, según sea el momento de su desarrollo.A los efectos de este pleito nos interesa destacar la primera fase : 1.4.1. Estudio previo.- Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargo de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información precisa, el planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial'.Y, en los artículos 1.10 y 1.11, se recomiendan los porcentajes del 5% para la fase del estudio previo + 10% para tarificación en misión parcial referida a dicha fase = 15%, de la suma reclamada en concepto de honorarios profesionales, que sería de 30.975 € para el supuesto de proyecto completo, pero al haberse negociado y consentido sólo el estudio previo, esta fase devenga una remuneración del 15% de 30.975 € = 4.646,25 €, con IVA inclusive, en concepto de principal reconocido por la Sala.

Siendo innegable que en este caso existieron conversaciones entre las partes con la finalidad de establecer al menos un diseño o estudio previo, para fijar unas ideas, sobre el proyecto de rehabilitación o actualización de la finca-cortijo denominada: ' DIRECCION000 ', sita en Oliva de Mérida (Badajoz), puesto que consta se cruzaron numerosos mensajes por correo electrónico, acreditativos de dicha actividad preparatoria. De otro modo no se concibe que el demandante dispusiera de las fotografías y datos objetivos con que ha documentado su exposición fáctica de la pretensión rectora de autos. Por lo que algún porcentaje se le debe por el concepto de estudio previo, con arreglo a la expresada doctrina, y atendiendo a la normativa profesional expuesta, se debe calcular conforme al 15% de la cuantía litigiosa, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución en que ha sido por primera vez reconocida dicha cuantía.

QUINTO.-Por razón de la doctrina jurisprudencial de proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, principio jurídico en que se basó la demanda, junto con el de respeto a los actos propios, merece ser destacada la doctrina jurisprudencial en orden a la figura que sirve de sustento a la reclamación efectuada, resumida en la STS de 9-2-09 , según la cual la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el art. 10.9 CC -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el art. 65 LCCH ), habiendo declarado reiteradamente que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido, no sólo material, sino también moral, como puede ocurrir en este caso, mediante el conocimiento de las ideas profesionales del actor por la demandada, que le sirven para descartar un determinado proyecto arquitectónico en ciernes; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un 'damnun emergens' o por un 'lucrum cesans', porque ha empleado un tiempo dedicado a su profesión y destinado unos medios técnicos para la elaboración del estudio previo, sin contraprestación alguna; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que 'la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador'( Sentencia de 12-4-55 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS de 28-1-56 ; 5-12-80 ; 16-3-95 ; 7 y 15 junio y 24-9-04 ; 21-3 y 27-10-06 ). Así mismo, el Tribunal Supremo explica los requisitos a que se ha hecho referencia, en su sentencia de fecha 2-6-06 ; 'el enriquecimiento, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnun cesans')'. El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio de otro. En este caso, se trata de la pérdida del tiempo y de los medios técnicos empleados por el arquitecto actor en la elaboración del estudio previo, sin percibir a cambio retribución alguna. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. 'La causa (en el sentido de razón no va a ser suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación o falta de la misma, en un supuesto determinado ( STS de 17-6-03 )'sigue diciendo la indicada sentencia de la Sala 1ª de 2 junio de 2006 , citada entre otras por la SAP de Jaén, sec. 2ª, de 15-12-2009, nº 272/2009, rec. 359/2009 , que 'a falta de una regulación de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y cuando no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya anunciados - enriquecimiento a causa de empobrecimiento-, en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga. Esa concepción, que solo exige una correlación entre el empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto ( STS de 12-6-00 )'.

SEXTO.-A la luz de dicha doctrina, se trata de dilucidar a consecuencia de la facultad revisora encomendada a este Tribunal, si existe o no el error que se denuncia en cuanto a la concurrencia de alguno de los requisitos o presupuestos expuestos para el éxito de la acción, esto es la falta de causa para el enriquecimiento, objeto de debate. En cuya existencia -la de una causa legítima- insiste la parte apelante, y al respecto y del examen de la documental aportada por ambas partes y del la prueba personal practicada una vez revisada la grabación del juicio ordinario, habremos de otorgar necesariamente en parte la razón al mismo, en cuanto que el concepto técnico de estudio previo corresponde ser remunerado al demandado en pago de sus honorarios profesionales, si bien en menor proporción que la cantidad reclamada para el proyecto completo, y sólo con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, puesto que respecto de la prestación accesoria de intereses conviene recordar que, la sentencia Tribunal Supremo núm. 461/2001 (Sala de lo Civil), de 16 mayo, dictada en el Recurso de Casación núm. 671/1996 EDJ2001/6578, constata que: 'De acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1966 , 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984 EDJ1984/7264, y STS de 18 de marzo de 1993 , los intereses se devengarán desde la fecha de la resolución en que se haya reconocido por primera vez la pretensión económica ejercitada, que, de esta manera, adquiere la condición de líquida, toda vez que surge de relaciones, obligaciones o títulos jurídicos que precisan de respaldo judicial, con previa declaración de su concurrencia para generar las consecuencias remuneradoras', cuya doctrina, reiteradamente manifestada por esta Sala, debe ser aplicada en esta instancia, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 27-7-2011, nº 395/2011, rec. 91/2010 , con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 719/2000 (Sala de lo Civil), de 15 julio, Recurso de Casación núm. 2687/1995EDJ2000/15737 , y núm. 461/2001, de 16 mayo, Recurso de Casación núm. 671/1996 EDJ2001/6578 , así como , las sentencias de 19 de abril de 1999EDJ1999/7194 y de 20 de junio de 1994 EDJ1994/5480. Desde la perspectiva que proporciona esta línea jurisprudencial, constituye una razón de justicia que cualquiera que sea la cantidad a que se condene finalmente al demandado, igual o menor a la originalmente solicitada, se imponga al condenado la prestación accesoria al pago de los intereses devengados desde la sentencia que haya reconocido por primera vez el derecho a la reclamación de cantidad y la condena al pago de su cuantía respectiva, con arreglo a lo dispuesto, a efectos de esta alzada, en el artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO.-En el capítulo de costas procesales, según el artículo 394.1º de la LEC , entendemos que no han sido rechazadas todas las pretensiones de la parte actora, si bien es cierto que concurren serias dudas fácticas y jurídicas en torno a la cuantificación subsidiaria, de los aspectos que se han considerado probados en la primera instancia, y que entendemos, suponen una declaración de derecho favorable al demandante, y que debieron ser cuantificados en la sentencia recurrida, por lo que no deben ser impuestas a ninguna de las partes en ambas instancias. Además la estimación en parte del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, obliga a no imponer a ninguna de las partes litigantes las costas procesales causadas en la primera instancia, habiéndose razonado la concurrencia de serias dudas fácticas y jurídicas; y sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada; conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto:

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , contra la sentencia nº 184/2012, de 2 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1289/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca en parte; y en su virtud, se condena a Dª Fátima al pago a D. Tomás de 4.646,25 €, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución de Sala. 2º) Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en la primera instancia. 3º) Y, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, con reintegro del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0141-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.