Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 468/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 601/2012 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 468/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100449


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 468

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 601/12

JUICIO Nº 242/11

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 242/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Belén Alonso Montero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUMERO NUM000 DE DIRECCION000 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de febrero de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios edificio número NUM000 de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. Belén Alonso Montero y asistida del Letrado D. Luis Pellicer Ibaseta contra como parte demandada la Comunidad de Propietarios Condominio NUM001 de DIRECCION000 , y contra las comunidades de propietarios integradas en ella números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de DIRECCION000 , representadas por el Procurador D. Martín Guijarro Hernández y asistidas del letrado D. Francisco Javier Rojí Fernández:

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas generadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torremolinos, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUMERO NUM000 DE DIRECCION000 alegando que son hechos sustanciales que han quedado acreditados en las presentes actuaciones los siguientes: 1) que con fecha 27 de septiembre de 1971 se aprueba acta de Junta de propietarios de DIRECCION000 que declara constituida la comunidad de los nueve edificios de DIRECCION000 I; 2) que con fecha 27 de noviembre de 2011 se aprueban los Estatutos de la Comunidad de propietarios, estableciéndose un sistema de caja común de ingresos y gastos para cubrir todas las necesidades de los edificios y el abono se realiza según la cuota de participación que corresponde a cada torre que a su vez lo derrama en sus propietarios según el porcentaje propio que corresponda a su vivienda o local; 3) que en todos los casos la superficie construida en las nueve torres en los que a los apartamentos se refiere es la misma, esto es, 3.332 m2 y 28 cm2; 4) que con fecha 24 de febrero de 2010 se celebra Junta del Condominio en cuyo punto primero del orden del día se trata de la modificación de coeficiente de participación del condominio solicitada por el presidente de la comunidad de propietarios del edificio NUM000 , consistente en reasignar el coeficiente del edificio NUM008 (12,10%) al NUM000 y del edifico NUM000 (12,65%) al NUM008 , acordándose por la Junta ' volverse a reunir una vez se tenga toda la documentación solicitada';5) la reunión de la Junta tiene lugar el día 9 de junio de 2010 y se acuerda que ' dado que es un asunto que confiere, en principio, a los edificios NUM008 y NUM000 primero debe pronunciarse el edificio NUM008 , si la respuesta de éste es que no aceptan la modificación el tema está terminado y sólo le queda al edifico NUM000 continuar con el coeficiente asignado en la división horizontal o ir a la vía judicial'; 6) que el edificio NUM008 se reunió en Junta General el 15 de noviembre de 2010 acordando ' por mayoría absoluta no conceder al edificio NUM000 la petición realizada, ya que no ven motivos para ello'.

Por lo que hace referencia a la supuesta falta de legitimación activa por cuanto la demanda debería haber sido interpuesta por el Presidente, manifiesta que la misma no ha sido tratada en la sentencia, no obstante lo cual, transcribe una sentencia de la Sección IV de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de febrero de 2003, para concluir afirmando que habiéndose aportado como documento nº 1 poder para pleitos otorgado por el Presidente de la Comunidad, cuyo cargo continúa vigente, carece de fundamentación alguna la causa de oposición alegada.

Y por lo que respecta a la supuesta falta de legitimación activa en cuanto la demanda se dirige también contra las Comunidades nº NUM001 a NUM007 , entiende que es indiscutible que la pretensión entablada en la demanda, dirigida a la anulación de un acuerdo de la comunidad y que declare un nuevo coeficiente implica modificación del título constitutivo mediante la reasignación de los coeficientes o cuotas de participación de los pisos y locales que integran la comunidad, afecta a todas las comunidades por cuanto en el transcurso del proceso pueden ser afectados sus derechos derivados del título constitutivo, de donde se sigue la necesidad de llamarlos al proceso, no siendo posible, en caso contrario, el pronunciamiento de una sentencia de fondo que resuelva el asunto litigioso.

Añade, en referencia al posible defecto en el modo de proponer la demanda, entiende que el suplico es claro y preciso en cuanto pretende la nulidad del acuerdo de la Junta por el que ' se deniega el intercambio de coeficientes entre la comunidad nº NUM008 y nº NUM000 y, se declare que el coeficiente de la comunidad nº NUM008 es 12,65% y de la comunidad nº NUM000 es de 12,10%', especificándose por tanto la naturaleza de la modificación consistente en la nulidad de los acuerdos adoptados, su alcance, no siendo necesario el otorgamiento de escritura pública entre las partes por cuanto la resolución judicial basta para tales menesteres. Además, y con relación a la falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, entiende que existe un acuerdo adoptado que resulta impugnable desde el momento en que en el acta se dice al respecto ' primero debe pronunciarse el edificio NUM008 , si la respuesta de éste es que no aceptan la modificación el tema está terminado y sólo le queda al edifico NUM000 continuar con el coeficiente asignado en la división horizontal o ir a la vía judicial'.

SEGUNDO.- La Sala, en usode la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la Comunidad litigante apelante.

En efecto, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE Nº NUM000 DE DIRECCION000 , formula demanda en esta litis contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDOMINIO I DIRECCION000 , así como contra las COMUNIDADES que en ella se integran, esto es, las COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES, NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , Y NUM008 DE DIRECCION000 , interesando se declare nulo el acuerdo por el que se deniega el intercambio de coeficientes entre la Comunidad nº NUM008 y nº NUM000 y, se declare que el coeficiente de la Comunidad nº NUM008 es 12,65% y de la Comunidad nº NUM000 es 12,10%.

Y como bien se argumenta en la resolución impugnada' ha de coincidirse con la parte demandada en el anterior argumento defensivo en tanto ciertamente si se repasa el acta, se comprueba que en el último párrafo del primer punto del orden del día (prácticamente trascrito ut supra) no se recoge acuerdo alguno......'.Así es, en la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de junio de 2010, en el punto 1º del Orden del día (' TRAMITACION PROPUESTA EDIF. NUM000 SOBRE MODIFICACION DE SU COEFICIENTE DE PARTICIPACION EN CONDOMINIO. INFORME DEL LETRADO SR. ROJI'), se concluye con lo siguiente: ' ......Dª Antonia pregunta a los presentes si la propuesta no se va a someter a votación. Se le contesta que dado que es un asunto que confiere, en principio, a los edificios NUM008 y NUM000 . Primero debe pronunciarse el edificio NUM008 , si la respuesta de éste es que no aceptan la modificación el tema está terminado y sólo le queda al edificio NUM000 continuar con el coeficiente asignado en la División Horizontal o ir a la vía judicial. Si por el contrario el edificio NUM008 acepta la propuesta por unanimidad, entonces si deben pronunciarse el resto de las comunidades que componen la urbanización y aprobarse también por unanimidad.

Don Juan Antonio pregunta a la Srª Antonia si va a llevar este tema a junta de su comunidad, contestando que sí'. Ahora bien, lo que sorprende es que, como se ha dicho, se interese la nulidad de un supuesto acuerdo que la propia parte demandante reconoce que no se tomó, pues el tenor literal del hecho quinto de la demanda así lo pone de relieve cuando afirma que '.. en la citada junta de 9 de junio de 2010 los representantes de las comunidades de los edificios integrantes de la mancomunidad, dejan al arbitrio del edificio NUM008 la modificación de los estatutos, entendiendo que si la respuesta fuese negativa se daría por concluido el asunto y no se llevaría a cabo la modificación.

De ello resulta que en la práctica no se toma acuerdo alguno respecto a este punto,sino que se difiere la decisión a la voluntad futura de la comunidad de propietarios NUM008 , de forma que el acuerdo, de hecho, se toma el día que se pronuncia esta última comunidad.....'; es más, difícilmente puede la Comunidad de Propietarios demandante impugnar un supuesto acuerdo con el que se mostró conforme (documento nº 3 de la demanda).

A todo ello hay que añadir que no existe acuerdo de la Comunidad actora para ejercitar la demanda contra las Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM001 a NUM007 , y en este sentido, como bien argumenta la parte apelada, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos), ' ha fijado como doctrina jurisprudencial la necesidad de previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta',resultando de la Junta General Ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 (documento nº 5 de la demanda, al folio 40), que la Comunidad demandante ' una vez debatido por los presentes, acuerdandenunciar al condominio, y si es necesario al edificio NUM008 ante los juzgados correspondientes para que aclare esta situación.

Facultando al presidente d. Juan Antonio a realizar gestiones, negociaciones, contrataciones de letrado, iniciar pleito, etc.... para la consecución del intercambio de coeficiente......'.

Por último también se comparte por este Tribunal las manifestaciones vertidas por la parte apelada cuando afirma que la demanda adolece de un claro error en la forma de proponerse y que una petición de la entidad de modificar un título constitutivo con cuarenta años de vigencia exige una concreción que en ningún caso ha realizado, puesto que la pretensión pretendida va a afectar a los diferentes inmuebles que constituyen las torres, ya que los coeficientes aparecen en el título constitutivo.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesa debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Belén Alonso Montero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUMERO NUM000 DE DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 242/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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