Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 325/2014 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIGCERVER ASOR, CARLOS RICARDO
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100488
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10862
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 325/2014-A
ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
ANTECEDENTE: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2013-BB
SENTENCIA Nº468/2015
ILMOS. SRES.:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
D. CARLOS R. PUIGCERVER ASOR
En Barcelona, a 5 de noviembre de 2015
Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario nº 930/2013, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona a instancia de Dña. Marina y D. Victorio representados, en ambas instancias, por el Procurador de los Tribunales D. José-María Argüelles Puig contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA (en adelante, la Comunidad de Propietarios) representada en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fuentes Millan, en cuyo seno se dictó la sentencia de fecha de 30/12/2013 frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Dña. Marina y D. Victorio , recurso que pende ante esta Superioridad.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que desestimo la demanda presentada por D. José Mª Argüelles Puig, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Victorio y Dª Marina , frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona imponiendo a la parte demandante las costas derivadas de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia el 11/02/2014 se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Marina y D. Victorio ; por diligencia de ordenación de fecha de 11/03/2014 fue admitido a trámite y, dándose traslado a la demandada, el 17/03/2014 se formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.
TERCERO.-Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose el 18/06/2015.
Ha sido ponente el magistrado D. CARLOS R. PUIGCERVER ASOR.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, hoy apelante, formuló demanda ejercitando la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios demandada, alegando que son propietarios de un local en la planta baja del edificio con un coeficiente de participación del 20,08%, que reunida la junta de propietarios el 18/06/2013, en segunda convocatoria, se adoptaron: el acuerdo de realizar obras de mejora de la instalación eléctrica, aprobándose el presupuesto -acuerdo que fue aprobado por la mayoría de propietarios y de cuotas de participación- y el acuerdo que se impugna de repartir el coste de la obra por coeficientes de participación, que este último acuerdo se adoptó sin respetar el artículo 553-25.5-e del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCC), pues se aprobó por mayoría de propietarios y no por mayoría de cuotas de participación de los presentes y representados que exige el referido precepto, que los demandantes formaban parte de esa mayoría de cuotas que votó a favor de que el reparto se efectuase a partes iguales entre los propietarios. Asimismo, argumentaban que el acuerdo es contrario a los estatutos (título 6º, art. 18 de los estatutos) que excluyen a los propietarios de las tiendas y almacenes de los gastos relacionados con la escalera, siendo la instalación eléctrica a mejorar independiente de la del local que tiene su propia conexión directa con la compañía sin pasar por la instalación común.
La sentencia desestima la demanda en los términos expresados en el antecedente de hecho primero.
Frente a dicha resolución se alza la actora alegando, en primer lugar, que se ha producido una vulneración del artículo 553-25-5 CCC, pues en los casos de segunda convocatoria debe prevalecer la mayoría de cuotas sobre la mayoría de propietarios, prescindiéndose del doble requisito de mayorías de tal forma que sólo se exige mayoría de cuotas y no de propietarios, que la contribución a los gastos no es necesario que se ajuste a coeficiente, sino a lo que se acuerde en junta de propietarios y ello no supone una modificación del título constitutivo por lo que no requiere el quórum reforzado del artículo 553- 25-2 CCC; en segundo lugar, que se ha infringido el artículo 18 del título 6º de los estatutos que establece la exclusión de que gozan los propietarios de las tiendas o almacenes de participar en los gastos relacionados con la escalera, pues no usan la instalación eléctrica al tener acceso directo desde la calle y disponer de acometida propia de suministro eléctrico, por otra parte, pese a que es cierto que la jurisprudencia considera inaplicable la exención cuando se trata de gastos extraordinarios, no es menos cierto que se exceptúa la inaplicación de la exención a los casos en los que objetivamente un propietario queda fuera de su utilización y que el gasto no afecta a la seguridad del edificio, no siendo la instalación eléctrica un elemento estructural del edificio, sino un mero gasto de conservación o mantenimiento, no necesario, aun cuando fuera conveniente; en tercer y último lugar, se combate el pronunciamiento de las costas por entender que concurría la duda de hecho sobre las características de la obra que ha producido el gasto y la duda de derecho en relación a la interpretación del alcance de la exoneración de contribuir a los gastos de escalera recogida en los estatutos en relación con la exclusión de los gastos extraordinarios cuando el propietario queda objetivamente fuera de la utilización del servicio.
SEGUNDO.- DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 553-25-5 CCC E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 553.-25-2 CCC
Se afirma, en primer lugar, por la apelante que se ha producido una vulneración del artículo 553-25-5 CCC, pues en los casos de segunda convocatoria debe prevalecer la mayoría de cuotas sobre la mayoría de propietarios, prescindiéndose del doble requisito de mayorías de tal forma que sólo se exige mayoría de cuotas y no de propietarios, que la contribución a los gastos no es necesario que se ajuste a coeficiente, sino a lo que se acuerde en junta de propietarios y ello no supone una modificación del título constitutivo por lo que no requiere quórum reforzado.
Sostiene la apelada, por el contrario, que la diferencia de quórum en la primera y segunda convocatoria reside en el cómputo de los presentes y representados, de tal forma que en la primera convocatoria sería necesaria la doble mayoría con respecto a todos los propietarios y en la segunda sólo la doble mayoría con respecto a los propietarios presentes y representados, añadiendo que un acuerdo que suponga una alteración en el reparto de gastos requerirá la mayoría cualificada prevista para la modificación de los estatutos.
Estando planteada en estos términos la controversia, la cuestión a decidir por esta Sala viene referida al quórum necesario en segunda convocatoria para adoptar los acuerdos del apartado 5 del artículo 553-25 del CCC y, más concretamente, si es necesaria la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación -en ambos casos, de los presentes o representados- o, sin embargo, basta, como sostiene la apelante, la mayoría de cuotas de participación de los presentes y representados.
El tenor del artículo 553-25-5 del CCC, en su redacción vigente 01/07/2006 a 19/06/2015, es como sigue:Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos...
Los problemas interpretativos surgen fundamentalmente por una cuestión gramatical, en concreto, de los límites de las oraciones subordinadas que contiene el precepto, es decir, sí la oracióno la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria,es continuación de la oración principal que da comienzo al precepto o, por el contrario, forma parte de la oración subordinada que se inicia tras la primera coma del texto, de esta manera, representando las dos opciones interpretativas mediante la utilización del subrayado de las oraciones subordinadas quedarían de la siguiente manera:
a) Opción de la apelante:Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios,que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos...
b) Opción de la apelada:Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios,que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos...
No siempre es posible conocer cuál era la intención del legislador, sin embargo, no es este el caso, pues la reciente modificación del régimen jurídico de la propiedad horizontal por medio de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, nos ha permitido conocerla. Así, en el preámbulo de dicha ley se resalta la supresión de la doble convocatoria que se había revelado inútil y, asimismo, destaca como mejora muy importantela relativa al régimen de los acuerdos con relación a las mayorías exigidas, simplificándolas, de tal manera que se reducen al régimen general, que es de mayoría simple de propietarios y cuotas,de modo que se recupera el equilibrio de dobles mayorías que se había perdido en la norma anterior; el régimen particular de mayoría cualificada de cuatro quintas partes de propietarios y cuotas; y, finalmente, la exigencia de unanimidad que se limita a los supuestos estrictamente necesarios.
Es evidente, pues, que cuando el legislador afirma que en la regulación anterior se producían situaciones de pérdida de la exigencia de dobles mayorías se está refiriendo, precisamente, a este supuesto que examinamos, interpretando el precepto de la manera que lo hace la apelante, de tal forma que, en la segunda convocatoria no sería preciso el juego de la doble mayoría, bastando la mayoría de las cuotas de participación de los presentes y representados.
Sentado lo anterior, debemos examinar la segunda parte de este motivo, es decir, si el acuerdo que determina una distribución de un gasto singular de manera distinta a lo previsto en los estatutos requiere o no de una mayoría cualificada, siendo ésta última la opción del apelante que afirma que la sentencia aplica indebidamente el artículo 553-25-2 del CCC.
En el artículo 553-3 del CCC, tanto en su regulación vigente en el momento de adoptarse el acuerdo, como en la actual, preceptúa que la cuota de participación, que se determina y modifica por acuerdo unánime, establece la distribución de los gastos, salvo pacto en contrario, pudiendo establecerse, además de la cuota de participación, cuotas especiales para determinados gastos.
Por su parte, el artículo 553 - 45 del CCC establece que los propietarios sufragarán los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas en el título de constitución y los estatutos, pudiéndose incrementar la participación en los gastos comunes por así fijarse en el título constitutivo o acordarse en junta de propietarios, en este último caso, por mayoría cualificada de cuatro quintas partes, régimen jurídico que se mantiene prácticamente en la regulación vigente en la actualidad.
Por tanto, las cuotas de participación se fijan y se pueden modificar por unanimidad (553-3 CCC), que la cuota de participación, salvo pacto en contrario o disposición especial en el título constitutivo o en los estatutos, determina la participación en los gastos comunes (553-45-1 CCC), que en el artículo 18º de los estatutos se fijó el sistema de participación en gastos comunes en proporción a la cuota de participación, que la modificación del título constitutivo o de los estatutos requiere de mayoría cualificada de cuatro quintas partes (553-25-2 CCC) y que la participación en gastos comunes puede incrementarse, bien en el título constitutivo, bien por acuerdo de la junta de propietarios, pero se requiere también de mayoría cualificada de cuatro quintas partes (553-45-4 CCC).
En definitiva, el sistema vigente en la comunidad de propietarios a la que pertenece el apelante es el de participación en proporción a la cuota de participación y no el de cuotas iguales o por propietarios, sistema que, si bien podría modificarse, dicha modificación, a juicio de esta Sala, compartiendo el criterio de la sentencia, requeriría de un acuerdo de la junta de propietarios que obtenga la mayoría cualificada de cuatro quintas partes, piénsese que, por un lado, el legislador para los casos de incremento de la participación en los gastos, y un reparto a partes iguales produciría dicho efecto en algunos de los comuneros, exige mayoría cualificada y, por otro lado, que no tendría coherencia que el sistema de participación en los gastos se pudiera modificar por acuerdo de junta de propietarios con mayoría simple o por acuerdo de la junta de modificación del título constitutivo o los estatutos por mayoría de cuatro quintos.
TERCERO.- DE LA EXENCIÓN ESTATUTARIA DE PARTICIPAR EN LOS GASTOS DE ESCALERA
Afirma la apelante que se ha infringido el artículo 18 del título 6º de los estatutos que establece la exclusión de que gozan los propietarios de las tiendas o almacenes de participar en los gastos relacionados con la escalera, considerando que el gasto de mejora de la instalación eléctrica comunitaria debe ser calificado como de gasto de escalera porque no usan la instalación eléctrica al tener acceso directo desde la calle y disponer de acometida propia de suministro eléctrico. Por otra parte, pese a que es cierto que la jurisprudencia considera inaplicable la exención cuando se trata de gastos extraordinarios, afirma que no es menos cierto que se exceptúa la inaplicación de la exención a los casos en los que objetivamente un propietario queda fuera de su utilización; finalmente, sostiene que el gasto no afecta a la seguridad del edificio y la instalación eléctrica no es un elemento estructural del edificio, es un mero gasto de conservación o mantenimiento, no necesario, aun cuando fuera conveniente.
El motivo debe ser desestimado por aplicación de la doctrina de los actos propios. Así, tal y como consta en las actuaciones y se relata en el propio escrito de demanda, los actores, hoy apelantes, votaron a favor de uno de los presupuestos de la obra de mejora y se decantaron por sufragar el gasto dividiéndolo entre los propietarios,todos los propietarios, a partes iguales frente al criterio de la mayoría de propietarios de distribuir el gasto por coeficientes de participación, sin que, en ningún momento, manifestaran su oposición a participar en dicho gasto o esgrimieran el referido precepto estatutario.
La doctrina de los actos propios es una exigencia de la buena fe que impone cierta coherencia en el posicionamiento jurídico del actuante que ha generado ciertas expectativas que no puede defraudar, exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo -tan notoria que no precisa de cita-, que el acto esté revestido de cierta solemnidad, que sea expreso, no ambiguo, que defina inequívocamente la intención de su autor, que sea vinculante y que determine la situación o posicionamiento jurídico del autor, condiciones que en el presente caso se ofrecen a través de la participación en la junta que aprobó el presupuesto de la obra y la forma de reparto del gasto, proponiendo una forma de reparto en la que no quedaba excluido y expresando su clara voluntad a través del voto.
CUARTO. DE LAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO Y EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Como último motivo de su recurso, combate la apelante el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la primera instancia por entender que concurría la duda de hecho sobre las características de la obra que ha producido el gasto y la duda de derecho en relación a la interpretación del alcance de la exoneración de contribuir a los gastos de escalera recogida en los estatutos en relación con la exclusión de los gastos extraordinarios cuando el propietario queda objetivamente fuera de la utilización del servicio.
El motivo debe desestimarse por la misma razón expresada en el fundamento anterior, pues es contrario a las reglas de la buena fe el actuar contra los propios actos y dichos actos no dejaban duda de cuál era la intención y la voluntad de los actores apelantes respecto de su participación en el gasto de las obras de sustitución de la instalación eléctrica común, siendo con posterioridad cuando, actuando en contra de su criterio, suscitan las dudas interpretativas acerca de la naturaleza del gasto y su exoneración en las que pretenden sustentar la no condena en costas.
QUINTO.- DE LAS COSTAS
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394-1 de la misma ley , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la recurrente la condena al pago de las costas del presente recurso de apelación.
Por imperativo de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 9 se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito.
SEXTO.- RECURSOS
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina y D. Victorio contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primera Instancia 44 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:la presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
