Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 384/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 468/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100465

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:908

Núm. Roj: SAP LU 908/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00468/2015
Ilmos. Sres.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Doña. INMACULADA GARCIA MAZAS
Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Lugo, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012/2013 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384/2015 , en los que
aparece como partes apelantes-apeladas, ZURICH ESPAÑA SEGUROS , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistida por el Letrado D. RAMON TRIGO QUIROGA
y Doña. Clemencia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ,
asistida por el Letrado, ELISEO DAVID VILLAR CRUZ, siendo el Magistrado/a ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª
MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la demanda planteada por Doña. Clemencia , representada por el Procurador D. José Angel Pardo Paz; contra, la entidad aseguradora 'Zurich', debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 20.905,89 euros, con los intereses indicados. No procede especial condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte ZURICH ESPAÑA SEGUROS y Clemencia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Diciembre de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.


PRIMERO._ La sentencia del 22 de mayo de 2015 estima parcialmente la demanda formulada por Dª Clemencia contra la compañía de seguros Zurich España a la que condena a abonar a la actora la suma de 20905,89 euros y los intereses previstos en el artículo 576 LEC , cantidad correspondiente a la apreciación de que el accidente de tráfico sufrido por la actora la causó unas lesiones que tardaron en alcanzar su sanidad 285 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas una neuropatía radial derecha con carácter leve, a la que asigna 12 puntos; y algias postraumáticas sin compromiso radicular que valora en 3 puntos, acogiendo el factor de corrección solicitado. Sin embargo no impone los intereses previstos en el artículo 20 LCS en atención a las dudas surgidas en consideración a las secuelas padecidas por la actora.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes. Así, la compañía aseguradora alegó error en la valoración de la prueba en relación con la determinación del periodo de incapacidad temporal y respecto de la secuela consistente en neuropatía radial derecha con carácter leve.

Por su parte, el recurso de Dª Clemencia también se fundamentó en la alegación del error en la valoración probatoria si bien concretado sobre los días impeditivos y la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS .



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso de la compañía aseguradora, la cuantificación de los días de curación, compartimos la fundamentación jurídica recogida en la sentencia recurrida en la que se indica que el periodo de sanidad abarcó 285 días, los que van desde la fecha del accidente, 05.08.2012, hasta que recibe el alta médica por el traumatólogo que la venía tratando, pues se aprecia que hasta dicho momento las lesiones fueron susceptibles de mejoría, como lo demuestra la rehabilitación realizada en el mes de abril anterior, subrayada por la sentencia de instancia, y que hasta dicho momento no pudieron concretarse las secuelas resultantes.

En segundo lugar y en relación al reconocimiento como secuela de neuropatía radial derecha con carácter leve también se estima, a pesar de las dudas manifestadas por el juzgador de instancia, que la misma se evidencia de la documentación médica que obra en autos sin que se pueda negar la relación causal con el accidente de litis en consideración a la acertada valoración que la sentencia de instancia realiza de los informes periciales que obran en las actuaciones, y que fueron ratificados en la vista por sus autores, sin que pueda darse preeminencia a la pericial elaborada por el Sr. Iván , como pretende la compañía aseguradora, quien no examinó a la demandante, cuyo seguimiento fue encomendado por la propia codemandada al Dr. Pascual .

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto y mantener la valoración probatoria contenida en la sentencia.



TERCERO.- Tampoco puede admitirse el primero de los extremos a que hace mención el recurso de la parte demandante, esto es, que no corresponde apreciar solo 30 días como impeditivos sino que debe abarcar todo el periodo de incapacidad laboral de la actora pues no puede admitirse su pretendida equiparación entre días impeditivos y de baja laboral.

Como indica la propia resolución recurrida no consta que más allá de estos primeros 30 días se hallase impedida para realizar sus ocupaciones habituales.

Por el contrario sí debe estimarse el recurso correspondiente a la no imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , pues si bien es cierto que existían dudas relevantes acerca de que una de las secuelas reclamadas por la actora pudiera considerarse derivada del accidente de tráfico también lo es que la compañía aseguradora se limitó a negar el pago de la indemnización sin consignar en el plazo de tres meses al menos la cantidad prevenida en el artículo 20.3 LCS ( Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro ), por lo que su conducta obliga a imponer la indemnización por demora que se contiene en dicho artículo sin que pueda apreciarse causa justificada en el impago . (En este sentido, STS (1ª) 12.11.2015 ).



CUARTO.- .No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de Dª Clemencia conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC . Y respecto del recurso de la compañía aseguradora tampoco procede su imposición en atención a los artículos 394 y 398 LEC y a las dudas jurídicas que presentaba la cuestión controvertida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Zurich España Seguros y se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Clemencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo en fecha 22.05.2015 la cual se confirma en todos sus extremos, imponiendo sobre la suma indemnizatoria los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago, excepto los de la cantidad consignada si hubiere sido entregada a la actora desde la fecha de tal entrega.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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