Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 762/2015 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 468/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100521

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11832

Núm. Roj: SAP B 11832:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 762/2015 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1732/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 468

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1732/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Paulina (ocupante) e IGNORADOS OCUPANTES c/ DIRECCION000 NUM000 parcela NUM001 Bigues i Riells , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Paulina (ocupante) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume-Lluis Aso Roca en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra los OCUPANTES NO IDENTIFICADOS de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 en BIGUES I RIELLS, después identificados como Dña. Paulina , declaro extinguido el precario y condeno a los demandados a desalojar el inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 de la DIRECCION001 en BIGUES I RIELLS y a dejarlo libre y a disposición de la actora dentro del termino legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificase, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Paulina (ocupante) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Paulina la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Banco Popular Español, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 , de la DIRECCION001 , en Bigues i Riells, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento , que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la indefensión producida por la inadmisión de la prueba de interrogatorio del legal representante de la demandante Banco Popular Español, S.A., en relación a la alegación en la contestación a la demanda de la existencia de un acuerdo con el director de la oficina de la entidad bancaria demandante para continuar residiendo en la vivienda litigiosa.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, en el que no consta, ni ha sido claramente alegado, que el director de la oficina bancaria de la que era cliente la demandante tuviera poder de disposición o administración sobre el patrimonio de la actora Banco Popular Español, S.A., de modo que estuviera legitimado para la constitución de un derecho de comodato, tampoco ha sido propuesta la testifical del director de la oficina, que ni siquiera se identifica con nombre y apellidos, no habiendo constancia de ningún otro dato objetivo que permita alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, de la constitución del pretendido derecho de comodato, en fecha igualmente ignorada, por lo que, atendidos los términos del debate, la prueba propuesta por la demandada, de interrogatorio del legal representante de la demandante, quien no consta que tuviera intervención en la pretendida constitución del derecho de comodato, era inútil al objeto del proceso.

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la pretendida infracción denunciada, por cuanto la estimación del motivo acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que es inútil, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO.-Apela, además, la demandada alegando la falta de legitimación activa de la demandante Banco Popular Español, S.A., para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 , de la DIRECCION001 .

En relación con la legitimación activa, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la demandante Banco Popular Español, S.A. es la propietaria de la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 , de la DIRECCION001 , en virtud de la escritura de dación en pago de 21 de septiembre de 2010 (doc 1 de la demanda).

Frente a la prueba propuesta por la parte actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la demandante, pueda ser la propietaria, usufructuaria, o persona con derecho a poseer la vivienda litigiosa, no obrando en las actuaciones, en relación con la finca que es objeto del pleito, otros documentos distintos de los aportados por la demandante.

Por lo que, a partir de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la demandante Banco Popular Español, S.A. es la propietaria de la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 , de la DIRECCION001 , en virtud de la escritura de dación en pago de 21 de septiembre de 2010.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, produciéndose la tradición por el mero otorgamiento de la escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil .

En consecuencia, en relación con lo único que constituye el objeto del pleito, la demandante se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela, por último, la demandada, alegando la prejudicialidad civil, en relación con lo que es objeto de la Ejecución nº 716/14, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos'.

En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente 'la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ).

En el presente caso:

1º.- los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1732/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers: tienen por objeto la recuperación de la posesión de la finca en C/ DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001 , de la DIRECCION001 , promovida por Banco Popular Español,S.A., en la condición de propietaria, en virtud de la escritura de dación en pago de 21 de septiembre de 2010, cuya validez nadie discute, contra los ocupantes de la vivienda litigiosa, entre los que se encuentra la Sra. Paulina , en ejercicio de la acción de desahucio por precario, en el que, según doctrina comúnmente admitida, se permite incluir todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, siendo doctrina reiterada, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, estando definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción, y

2º.- los autos de Ejecución nº 716/14 del Juzgado de Primera Instancia Barcelona: tienen por objeto la reclamación del saldo deudor de una póliza de préstamo concertada entre Banco Popular Español,S.A. y la Sra. Paulina , el día 21 de septiembre de 2010.

Por lo que, en el presente caso, no hay identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos, de modo que los resuelto en un proceso interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa, o de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por el contrario, la decisión que se adopte en el desahucio por precario únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como la referida a la propiedad, por lo que lo resuelto en el precario, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, sobre la propiedad de la finca litigiosa, lo cual no puede ser objeto de estos autos; quedando igualmente fuera de su ámbito la validez o nulidad de los contratos de préstamo que hubiera concertados entre las partes, no habiendo, en cualquier caso, constancia de que sea discutida, en este o en el otro pleito, o en cualquier otro pleito, la validez de la dación en pago, formalizada en la escritura pública de 21 de septiembre de 2010, y que constituye el título del demandante, en los presentes autos, en el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado que no concurren, en este caso, los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso apelación.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Paulina , se CONFIRMA la Sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada en los autos nº 1732/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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