Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 456/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 468/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100413
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:714
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 468/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 1734/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba
Rollo nº 456/2016
En Córdoba a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador Sr. López Rodríguez y asistido de la letrada Sra. Pozo Higuera contra DOÑA Martina representada por el procurador Sr. Coca Castilla y asistida del letrado Sr. Ochoa Cano, siendo en esta alzada parte apelante la citada demandada. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 25/1/2016 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación del BBVA S.A., contra Dña. Martina , debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 17.270Â? 61 € de capital, 2.609,99 € de intereses ordinarios, declarando abusiva la cláusula de intereses moratorios, con la consiguiente supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta el reintegro de la suma adeudada, y ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 15/9/16.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 25 de enero de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1734/13.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Coca Castilla en representación de Dª. Martina ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, error en la apreciación de la prueba y ii) infracción de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 y 18 de julio de 2007.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENARIA formuló demanda de juicio ordinario reclamando a la demandada Dª. Martina las cantidades impagadas como consecuencia del préstamo personal celebrado entre las partes el 20 de julio de 2007 y que aporta con la demanda (folios 11 y 12). La sentencia estimó parcialmente la demanda reduciendo las cantidades reclamadas en concepto de interés de demora.
TERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Con carácter previo debemos destacar al igual que la jueza de instancia, la falta de claridad de la parte demandada tanto en su escrito de oposición la monitorio, como en la contestación a la demanda y como en la formulación del recurso de apelación. Así tenemos que en la oposición al juicio monitorio (folios 81 a 82) la parte demandada recoge en su manifestación primera:
'No consta a mi representada la firma del contrato que se adjunta a la reclamación monitorio, y si bien es cierto que se concertó préstamo personal para la adquisición de un vehículo, no es menos cierto que la solicitud firmada lo era en calidad de cotitular y en la solicitud firmada constaban adecuadamente rellenos los datos relativos al domicilio, fecha de nacimiento, etc, extremos que no constan cumplimentados en la presentada.'
En la manifestación segunda se indicaba:
'El préstamo solicitado ha sido atendido a cada uno de sus vencimientos, con la peculiaridad que tras la desaparición de la entidad crediticia por absorción de la demandante nos vimos obligados a atender el pago de las cuotas mediante ingreso bancario de recibos que se nos remitía al domicilio, dejando la entidad de remitir dichos recibos, por lo que ya nos fue imposible continuar con los pagos, sin que se nos prestara atención en los teléfonos en los que habitualmente nos atendía dicha entidad'.
En la contestación a la demanda (folios 110 a 113) se indicaba en el hecho primero:
'No consta a mi representada la firma del contrato que se adjunto a la reclamación monitoria, y si bien es cierto que se concertó préstamo personal, no es menos cierto que la solicitud firmada lo era en calidad de cotitular y en la misma constaba adecuadamente rellenos los datos relativos al domicilio, fecha de nacimiento, etc, extremos que no constan cumplimentados en la presentada, igualmente no coincide ni el importe ni las condiciones pactadas, tratándose de un préstamo, el que fue concedido, que fue abonado por mi representada.
Igualmente el contrato adjuntado no ha sido intervenido por fedatario público, lo que unido a lo anterior hace que sea expresamente impugnado, no reconociendo el mismo, negándole así todo valor'.
Por lo tanto, realizando un especial esfuerzo interpretativo del contenido de dicha oposición junto a las manifestaciones del letrado en la Audiencia Previa (minuto 11.50), podemos considerar que la parte demandada/apelante reconoce que se celebró un contrato de préstamo con la finalidad de adquisición de un vehículo, apareciendo en dicho préstamo la demandada como coprestataria y presentado un contenido contractual diferente al que se ha aportado en el presente procedimiento, por lo que impugna la realidad del contrato de préstamo que sirve de fundamento a la presente reclamación.
CUARTO.- Si bien la parte apelante plantea la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, en realidad está planteando que como consecuencia de esta falta de prueba la entidad de crédito demandante no se encuentra legitimada activamente para reclamar sobre la base de la relación jurídica invocada en la documental presentada. Debemos destacar que la falta de legitimaciónad causamderivada de la cuestión de fondo cual es, el ser titular de la relación jurídica, es una cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio por el propio tribunal. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 establece:
'Dice la STS 27 de junio de 2011, RC 1825/2008 , que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y a resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
En esta línea, según la STS de 15 de octubre de 2002 , una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen esa diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito], entendiendo que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC 257/2000 ).'
QUINTO.- Dada la impugnación del documento del préstamo (folios 11 y 12) que acompañaba al escrito inicial del procedimiento monitorio, la parte demandante podía pedir la prueba de cotejo pericial o cualquier otra prueba que considerase pertinente ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que le correspondía la carga de la prueba para acreditar la realidad del negocio jurídico que fundamentaba la reclamación. Por ello, la parte demandante propuso como medio de prueba la pericial caligráfica, renunciando a dicho medio de prueba mediante escrito de 19 de febrero de 2015 (folio 144).
Por otro lado, debemos destacar que en la liquidación realizada por la entidad demandante (folio 13) se indica que el contrato se celebró el 20 de julio de 2007 y respecto al contenido del documento presentado que lleva como rúbrica SOLCITIUD/CONTRATO DE PRESTAMO se expresa como fecha de vencimiento inicial el 20 de agosto de 2007. Además en la parte inferior indica:
'El capital, en su caso, siguiendo instrucciones del/de los prestatario/s ha sido entregado a la persona o entidad designada por el/los mismo/s mediante entrega de capital a favor de Cornelio transferencia a su favor en la cuenta número NUM000 '.
Ahora bien, consta en las actuaciones el oficio remitido por la entidad BBVA relativa a la cuenta NUM000 (donde se debía realizar la entrega del capital prestado) indicando que aparece como titular Cornelio y que no existe movimientos en la misma durante el periodo 20 de julio de 2007 a 20 de agosto de 2007 (folio 133). Por lo tanto, de la prueba practicada en el presente procedimiento no ha resultado acreditado la entrega del capital objeto del préstamo (que debía haberse realizado en la cuenta anteriormente indicada a nombre de D. Cornelio ) y que constituye presupuesto de la existencia del contrato dada su naturaleza de contrato real ( artículo 312 del Código de Comercio y 1753 del Código Civil ).
SEXTO.- En el segundo motivo de apelación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que no se le hizo a la demandada las advertencias oportunas sobre las consecuencias de su incomparecencia a juicio y además no puede asistir aportando justificación documental para ello.
Hay que indica que, tal y como ha indicado esta propia Sala (sentencia de 9 de septiembre de 2014, rollo 614/14 ):
'para que exista ficta confessio no solo es necesario que se haya hecho previamente las advertencias oportunas, sino también que el juez, según su prudente arbitrio, estime que la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos en que se funda la pretensión de la parte contraria'.
En el caso que nos ocupa, tenemos por un lado que a la parte demandada no se le hicieron las advertencias oportunas sobre las consecuencias de su inasistencia al acto del juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio. Por otro lado, tenemos que mediante escrito de 21 de mayo de 2016 (es decir cuatro días antes de la fecha de la sentencia) la parte demandada presentó justificación documental sobre la incomparecencia de la demandada al juicio, que ya había anunciado en el acto de juicio (minuto 0.40 de la grabación) en cuanto que se encontraba en la semana 34ª de gestación según el informe médico (folio 159), siendo reconocida la situación de riesgo durante el embarazo (folios 154 a 155). Por lo tanto, la ausencia al acto del juicio estaba justificada sin que pueda inferirse el reconocimiento de los hechos como consecuencia de esta incomparecencia.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, de la prueba practicada en el juicio no ha resultado suficientemente acreditada la existencia del contrato de préstamo celebrado entre las partes sobre la base del documento aportado (folios 11 y 12) y que sirve de fundamento a su reclamación, incumbiéndole a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión, por lo que procede estimar el recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la instancia, al haber sido íntegramente desestimada la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte actora las costas de la instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Coca Castilla en representación de Dª. Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de 25 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 1734/13, debemos revocar la misma desestimado la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA frente a Dª. Martina . Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia y sin imposición de costas respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
