Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 320/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100460

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1725

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00468/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2014 0001263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000087 /2014

Recurrente: María Purificación

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: PEDRO LOPEZ TORRES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Alberto

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: OSCAR ARCE ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 468

En Vigo, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000087 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2016, en los que aparece como parte apelante, María Purificación , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistido por el Abogado D. PEDRO LOPEZ TORRES, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado D. OSCAR ARCE ALVAREZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 13.10.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Paz, en nombre y representación de Dª. María Purificación , frente a D. Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zubeldía Blein, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en Vigo el día 29 de julio de 2004, inscrito en el Tomo NUM000 , página NUM001 , de la Sección NUM002 del Registro Civil de esta ciudad, así como la adopción de las siguientes medidas definitivas:

Primera. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija común Otilia , sin perjuicio de que ambos progenitores compartan la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la menor.

Segunda. Se establece el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancias de la menor con el progenitor no custodio:

A) Fines de semana alternos. El padre podrá estar con la menor desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.

Se considerarán unidos al fin de semana los festivos inmediatamente anteriores o posteriores al mismo, viernes o lunes, que la hija común pasará con el progenitor al que le corresponda la estancia ese fin de semana. Si le correspondiere al progenitor y la festividad fuese anterior al fin de semana, el padre recogerá a la menor en el centro escolar; si fuese posterior al fin de semana, la reintegrará igualmente en el colegio.

B) Visitas intersemanales. Durante dos tardes entre semana, que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se fijan los martes y los jueves, el padre podrá estar en compañía de su hija Otilia , a la que recogerá a la salida del colegio y reintegrará el martes a las 20:00 horas en el domicilio familiar, mientras que el jueves la menor pernoctará en el domicilio del padre, quien deberá reintegrarla el viernes en el centro escolar.

C) Los períodos vacacionales escolares, según el calendario publicado por la Consellería de Ensino, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, con elección del padre en los años pares y de la madre en los años impares, que deberán comunicar al otro progenitor con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.

Lasvacaciones de Navidadse dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el día en que finalicen las clases a las 20:00 horas y concluirá el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, fecha en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 12:00 horas del día inmediatamente anterior al que comiencen las clases.

Lasvacaciones de Carnaval y de Semana Santase dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará a las 20:00 horas del día en que finalicen las clases y concluirá a las 20:00 horas del día que represente la mitad del plazo vacacional, fecha en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 12:00 horas del día inmediatamente anterior a que se inicie la actividad escolar.

Lasvacaciones escolares de veranose dividirán en los siguientes períodos:

1º. Período no lectivo del mes de junio, desde el día que acaben las clases a las 20:00 horas hasta el día 1 de julio a las 20:00 horas;

2º. Desde el día 1 de julio a las 20:00 horas hasta el día 1 de agosto a las 20:00 horas;

3º. Desde el día 1 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 1 de septiembre a las 20:00 horas;

4º. Período no lectivo de septiembre, desde el día 1 de septiembre a las 20:00 horas hasta el día inmediatamente anterior a que comiencen las clases a las 12:00 horas.

Los referidos períodos se disfrutarán de manera alternativa, con el aludido sistema de elección anticipada y siempre en defecto de acuerdo entre las partes.

Durante las vacaciones escolares de verano se suspenderá el régimen ordinario de comunicación y estancias.

D) El padre podrá pasar con la menor el Día del Padre y el día de su cumpleaños y la madre, el Día de la Madre y el cumpleaños de la progenitora, en ambos casos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas si es lectivo o desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas si es no lectivo.

E) Cada progenitor avisará con al menos 24 horas de antelación al otro, por cualquier medio fehaciente (e-mail, whatsapp, sms, etc.) de la persona que lo sustituirá en la recogida o reintegro de la menor en caso de imposibilidad de asistencia personal.

F) Cada progenitor podrá comunicar por teléfono con la menor cuando ésta se encuentren con el otro progenitor, en las horas habituales del día y con el límite máximo de las 21:00 horas, para garantizar la mayor fluidez en la comunicación y sin repercutir desfavorablemente en los horarios de actividades y descanso de la menor.

Tercera. Se atribuye a la hija menor y a la madre el uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar.

Cuarta.Se fija la cantidad que el progenitor debe abonar a su hija Otilia , en concepto de pensión de alimentos, en la suma mensual de 450 euros, cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Dichas cantidades se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Quinta.Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija común.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social, los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas y cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al Ilmo. Sr. Encargado del Registro Civil de Vigo a fin de que practique las oportunas anotaciones.

No se efectúa un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador EVA MARIA MARTINEZ PAZ, en nombre y representación de María Purificación , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.09.16.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se confiere la guarda y custodia de la hija a la madre y se establece un amplio régimen de visitas en favor del padre, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar a la hija menor y a la madre, se fija una pensión de alimentos por importe de 450 euros/mes debiendo ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija común.

La parte actora recurre la citada resolución en relación con los siguientes pronunciamientos contenidos en la misma: el régimen de comunicación y visitas establecido entre la hija y el progenitor no custodio, la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos y la no fijación de pensión compensatoria.

La parte demandada recurre la sentencia de divorcio al discrepar respecto a la atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre y derivado de ello el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos.

SEGUNDO.-Debemos comenzar analizando el recurso interpuesto por don Juan Alberto al solicitar como pretensión principal que se establezca la guarda y custodia compartida de la menor por ambos progenitores, pues el pronunciamiento sobre tal cuestión puede condicionar otras cuestiones suscitadas a través de los recursos de ambas partes litigantes.

Respecto a la pretensión de que se instaure la custodia compartida por ambos progenitores, la STS Sala 1ª, de 29 de abril de 2013 establece que 'lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras)'.

La citada sentencia dispone entonces 'sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Nos encontramos ante una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' o interés superior del hijo contenido en los artículos 92 , 93 y 94 del Código Civilart .92 EDL 1889/1 art.93 EDL 1889/1 art.94 EDL 1889/1 , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. Por lo tanto debemos analizar si la custodia compartida es el régimen que puede resultar más beneficioso para la menor.

En el presente caso, con independencia de las consideraciones obviamente interesadas que efectúan ambas partes litigantes, nos encontramos ante dos pruebas relevantes para resolver la cuestión controvertida, el informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito al IMELGA de Vigo y la exploración judicial de la menor.

La psicóloga y la trabajadora social que emitieron el informe que ha sido ratificado en la vista, señalan que ambos progenitores presentan competencias parentales adecuadas para el cuidado de la hija, presentan dificultades para llegar a acuerdos aunque no muestran una conflictividad reseñable y la hija Otilia presenta buena vinculación con ambos progenitores no estableciendo entre ellos distinciones sustantivas en afecto, confianza y trato, por lo que concluyen que no se han evidenciado circunstancias que desaconsejen una custodia compartida. Señalan que la menor manifestó un claro deseo de permanecer más tiempo con el padre (en dicho instante la guarda y custodia la ostentaba la madre) y en conclusiones reflejan que 'la necesidad expresada por la menor, junto con la incapacidad de la progenitora a flexibilizar sus posiciones en aras de dar respuesta ante una demanda legítima como la planteada por su hija, hacen que este (custodia compartida) sea el único sistema que posibilita el mantenimiento de una adecuada relación paterno-filial'. Al declarar en la vista manifestaron que la madre tuvo una mayor dedicación aunque haya sido por las distintas circunstancias laborales y era ella quien se encargaba más de la parte educativa y el padre de la parte lúdica. Señalan que los litigantes les manifestaron que había existido un acuerdo para mantener la madre la custodia con fijación de un amplio régimen de visitas paterno-filial con fines de semana alternos de viernes a lunes y una o dos tardes entre semana con pernocta. Manifiestan que la menor demanda estar más tiempo con el padre, sin embargo hay que valorar esta afrimación con lo reflejado en la exploración de la menor que se encuentra documentada en el acta de 15/4/2015 que fue llevada a cabo a presencia de la juez a quo, así como del ministerio fiscal. Tanto la juez a quo en la sentencia como el fiscal en sus escritos de 16/4/2015 (de conclusiones) y de 27/1/2016 (de oposición a los recurso de apelación interpuestos por los litigantes), señalan la madurez de la menor y que la misma manifestó que quería seguir con el régimen de custodia atribuido a la madre oponiéndose a un régimen de custodia compartida, aun cuando existe una manifestación expresa de querer estar más tiempo con su padre. Esta declaración explica así lo manifestado por la menor ante el Equipo Psicosocial. Resulta especialmente relevante lo percibido tanto por la juez como por el ministerio público ante la inmediatez de lo expresado por la menor que, obviamente, no se puede apreciar con la mera trascripción del acta de exploración de la menor.

Lo ahora señalado hay que ponerlo en relación con el hecho de que el padre hace viajes de trabajo, tal y como manifestó a los miembros del Equipo Psicosocial, que carece de familia en la ciudad y que su actual pareja reside en otra localidad, lo que puede dificultar, ante sus desplazamientos por motivos laborales, ejercer debidamente la custodia por parte de dicho progenitor. Hay que tener en cuenta además que las diferencias entre los progenitores en ocasiones generan conflictos para ponerse de acuerdo, reconociendo además que tienen diferentes estilos educativos, lo que sí puede redundar en perjuicio de la menor, constando por las calificaciones escolares que el actual sistema seguido le permite obtener un notable rendimiento escolar. Asimismo cabe reseñar que el padre dejó el domicilio en el mes de marzo de 2013 quedando la menor bajo el cuidado directo de la madre y el proceso de divorcio no se instó hasta el mes de enero de 2014 pero a instancia de la madre, lo que casa mal con el interés manifestado ahora por el padre de obtener un régimen de guarda y custodia.

En base a lo expresado consideramos que la decisión de la juez a quo resulta la correcta conforme al 'factum' declarado probado y demás circunstancias concurrentes. Tal conclusión la alcanzamos al resultar acreditado que es la madre la que ha prestado una mayor dedicación al cuidado de la menor desde su nacimiento, siendo la persona que se ha ocupado de la misma en todo momento, pues el padre se ausentó del hogar y no es hasta un año después, y al contestar la demanda de divorcio, cuando se solicita por primera vez el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Además la propia menor manifestó de forma expresa que quiere seguir viviendo como está ahora, es decir con custodia de la madre y una mayor comunicación con el padre.

Debemos entonces desestimar en este punto el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como primer motivo del recurso de doña María Purificación se invoca la discrepancia con el régimen de comunicación y visitas establecido entre la hija y el progenitor no custodio.

Sobre este punto debemos remitirnos a lo manifestado en el fundamento jurídico anterior respecto a la instauración de un amplio régimen de visitas en favor del padre, tal y como ha sido establecido en la sentencia de instancia. Esto es así no solo por lo manifestado por la menor en la exploración judicial y ante el Equipo Psicosocial, sino porque el padre presenta aptitudes y una estrecha relación con la hija que hacen conveniente una amplia comunicación que, sin duda, redundará en beneficio de la menor y da respuesta también a una justificada pretensión del padre de estar el mayor tiempo posible con su hija. Los inconvenientes que puedan surgir, por ejemplo en cuanto a la planificación de los estudios las tardes que corresponda estar a la menor con el padre a la salida del colegio, deben ser subsanados de la forma más adecuada para el interés de la menor, debiendo ambos progenitores velar porque así sea.

Lo expresado lleva igualmente a la desestimación del recurso de apelación en este punto.

CUARTO.-Ambas partes recurren el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, que fue fijada en la sentencia de instancia en la suma de 450 euros/mes, considerando la parte actora que debe incrementarse a 750 euros/mes y la parte demandada que resulta improcedente en el caso de otorgarse un régimen de custodia compartida. Ante la desestimación de la pretensión principal del recurso de la parte demandada relativo a la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida resulta procedente analizar la cuantía de la pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio.

Para la fijación de la pensión de alimentos debemos tomar en cuenta tanto los gastos y necesidades de la menor como los ingresos de los progenitores. En relación con estos últimos resulta acreditado que la señora María Purificación tiene unos ingresos de 400 euros/mes, según resulta de las nóminas de enero a marzo de 2015 de la empresa Técnicas Médicas de Navarra que han sido aportadas en período probatorio. Respecto a los ingresos del señor Juan Alberto debemos estar a los datos objetivos de la Declaración IRPF y certificaciones de sus ingresos. Así consta de la Declaración IRPF del año 2012 unos ingresos de 26.868,06 euros y 5.649,68 euros, y en el año 2013 de 21.597,49 euros y 4.680,13 euros, al corresponder en ambos casos a dos actividades distintas. El señor Juan Alberto hace constar en sus registros unos rendimientos íntegros totales similares a los reflejados en la Declaración de IRPF. La entidad Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, S.A., para la que el señor Juan Alberto viene prestando servicios de asesoramiento en materia de protección de datos desde agosto de 2011, en su escrito dirigido al juzgado con fecha 3/3/2015 indica que el señor Juan Alberto ha facturado a dicha sociedad las cantidades de 23.557,30 euros en 2014 y de 3.102,50 euros en los dos primeros meses de 2015, aun cuando en una certificación posterior de 16/7/2015 se indique que el señor Juan Alberto percibe en un único pago la cantidad de 1.250 euros/mes más el impuesto correspondiente, constando asimismo el abono de otros gastos en la certificación de 23/3/2015. Consta asimismo que presta idénticos servicios a las entidades GDOCE, Academia Postal, Creatia Business Círculo Docente Together, S.L. (antes InGaFoR, S.L.) según certificaciones emitidas por los representantes de dichas entidades en los meses de enero y febrero de 2015 (folios 605 a 609 de las actuaciones), aun cuando no constan las concretas percepciones de cada una de estas empresas. Sin embargo cabe considerar probado que se mantiene las relaciones comerciales con dichas entidades y como única prueba objetiva de las percepciones que percibe de las mismas nos encontramos con los pagos adjuntados como documento nº 6a) de la demanda, aun cuando no pueden tomarse en consideraciones todos los pagos allí reflejados pues no consta que siga manteniendo relación profesional con algunas de las entidades y personas allí reseñadas. En base a ello se pueden estimar unos ingresos mensuales del esposo de alrededor de 3.000 euros/mes.

En cuanto a los gastos de la menor hay que tener en cuenta que acude a un colegio concertado con una cuota mensual de 20 euros, siendo similares importes los que resultan del prorrateo tanto de la matrícula anual como del uniforme; los restantes gastos de alimentación, vestido, transporte y ocio son los habituales para una niña que en la actualidad tiene 12 años. Hay que tener en cuenta los gastos que asume la madre correspondientes a la vivienda de alquiler en la que vive con su hija, y que comprende renta por importe de 470 euros/mes, gastos de comunidad por la suma de 59 euros/mes y suministros y consumos en cuantía no inferior a 80 euros/mes.

En atención a la elevada diferencia existente entre los ingresos de ambos cónyuges consideramos adecuado que el padre contribuya en mayor proporción y cantidad que la que debe asumir la madre, dada la escasa cuantía del salario que percibe esta, por lo que fijamos la pensión de alimentos en la suma de 600 euros/mes.

QUINTO.-Por último la señora María Purificación recurre el pronunciamiento que desestima la fijación de una pensión compensatoria.

La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 Cc , derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges. Así en la STS Sala 1ª, de 20 noviembre de 2013 se establece que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.

Resulta entonces relevante determinar si se ha producido una situación de desequilibrio y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En el presente caso nos encontramos ante el hecho de que doña María Purificación (nacida el NUM003 /1971) y don Juan Alberto (nacido el NUM004 /1972) contrajeron matrimonio el 30/7/2004 y que la demanda de divorcio se presentó el 24/1/2014, habiendo cesado la vida en común en el mes de marzo de 2013 por lo que el matrimonio duró 9 años, teniendo a la fecha de presentación de la demanda 43 y 42 años, respectivamente. Ambos litigantes trabajan en la actualidad, aun cuando perciben ingresos de muy diferente cuantía. Se ignoran los salarios que percibía doña María Purificación en la fecha en la que contrajo matrimonio, pues nada se ha acreditado sobre dicha cuestión. Se alega que dejó el trabajo para el cuidado de la hija tras el nacimiento de esta, pero del informe de vida laboral de la esposa se constata que ha desarrollado trabajos para distintas empresas tanto antes de contraer matrimonio como constante el mismo y tras la ruptura, siendo los trabajos de corta duración, pues los más largos son de tres años, uno de los cuales abarca el período que coincide con el nacimiento de la hija, que es el correspondiente a Academia Postal Tres, S.L. (aun cuando en la certificación obrante al folio 606 de las actuaciones se indique que la recurrente no tuvo relación profesional alguna con dicha empresa).

Nada procede indicar al analizar el pronunciamiento impugnado, sobre las disposiciones efectuadas por el esposo constante matrimonio en relación con el dinero que existía en las cuentas bancarias, sin perjuicio de lo que pueda debatirse y acordarse en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales.

No se ha acreditado que la esposa haya dejado su actividad laboral para la dedicación a la familia, por lo que hay que tomar en consideración la duración del matrimonio y el hecho de que aquella desempeña actividad laboral en forma similar a la que lo hacía antes de contraer matrimonio, estando plenamente integrada en el mercado laboral, pues lleva ya más de 13 años en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social. No procede entonces acordar el establecimiento de pensión compensatoria toda vez que con la misma no se busca una equiparación de patrimonios o salarios sino restablecer la desigualdad que a uno de los cónyuges le ha generado en su actividad profesional el contraer matrimonio, bien por dejar de trabajar para dedicarse al hogar o al mantenimiento de los hijos, bien por necesidad de traslado de domicilio, bien por contraer matrimonio antes de haber accedido al mercado laboral manteniéndose dicha situación por acuerdo de ambos cónyuges y habiendo durado muchos años la convivencia conyugal, bien porque la cesación de la convivencia se produce cuando el cónyuge que no trabaja tiene una edad que le dificulta el acceder al mercado laboral, etc. Ninguna de dichas situaciones acontece en este supuesto, por lo que debemos desestimar el recurso en este punto.

SEXTO.-Ante la materia de derecho de familia controvertida y las cuestiones planteadas a través del recurso, singularmente el debate sobre el establecimiento de un régimen de guarda y custodia, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de don Juan Alberto , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eva María Martínez Paz, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo , revocamos la misma únicamente en el sentido de declarar que la pensión de alimentos se fija en la suma de 600 euros/mes, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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