Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 381/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 468/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100517

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10566

Núm. Roj: SAP B 10566/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 381/2016-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1125/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 468/17
Ilmo. Sr.
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 1125/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 11 de
Barcelona, a instancia de MUTUA GENERAL DE CATALUÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA contra Teodora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2015,
por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demana interpuesta por MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Dª Teodora y en consecuencia condenar a Dª Teodora a pagar la suma de 3.367, 39 euros, más los intereses legales desde la interposición del monitorio. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 24 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, reclama a Teodora la suma de 3.367'39€, importe de las fracciones mensuales impagadas de la póliza de asistencia sanitaria concertada entre ambas partes.

Opuesta la demandada a dicha pretensión, recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la Sra. Teodora al pago de la suma de 3.367'39€ más los intereses legales desde la interposición del monitorio y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y solicita su revocación alegando los siguientes motivos de impugnación: (a) infracción procesal por vulneración del art.

265.1 LEC en relación a los arts. 269.1 y 270 LEC , lo que provoca indefensión a la parte recurrente. (b) Error en la valoración de la prueba respecto a la subsistencia de la póliza, importe de la prima y fecha de extinción del contrato. (c) Incongruencia omisiva al no manifestarse la sentencia sobre la ausencia de acreditación del precio de la prima y la nulidad por abusiva de la cláusula que impone el precio de la prima por omisión del método de su cálculo.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva (que, en lo que se refiere a la cuestión jurídica que constituye el fondo del asunto, trascribe en parte una sentencia de este mismo tribunal), motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, las alegaciones del demandado no puedes prosperar, bastando señalar, en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el art. 265.1 LEC dispone que 'a cualquier demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes fundamenten su derecho a la tutela judicial que pretenden' y que el apartado 4ª del mismo precepto dispone que 'en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista', en los casos en que, por su cuantía, los procedimientos monitorios se transforman en juicios verbales, la única forma de evitar situaciones de clara indefensión para el demandante es adoptar un criterio amplio a la hora de admitir prueba documental, ante la falta de previsión legal de esta situación, atendido que no es lo mismo iniciar un juicio verbal con la oportuna demanda, a la que es necesario acompañar los correspondientes documentos, que iniciar un procedimiento monitorio, a cuya solicitud o petición inicial solo es preciso acompañar el documento o documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica ( art.

814 LEC en relación con el 812) o como dice el 815.1 'constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario', que, ante la oposición del deudor, proseguir el litigio a través de un verbal - declarativo-, caso en el que se hace preciso conceder a la parte demandante la posibilidad de aportar prueba documental al acto de la vista del juicio, haciendo una interpretación extensiva de lo dispuesto en el apartado 3º del citado art. 265, de acuerdo con el cual el actor puede presentar en el acto del juicio todos aquellos documentos y medios cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Así se sostiene que el acreedor solo debió de aportar el documento que prevé el art 812 LEC , de modo que tras conocer los motivos de oposición podrá aportar los que estime por convenientes, así el AAP Tarragona de 28-10-04 o la SAP Ávila 7.10.2009 . No se considera presentación extemporánea de la documental que se aportó en el acto del Juicio verbal, ni infracción de los arts. 269 y 270 de la LEC , porque el juicio monitorio fue admitido a trámite con las facturas que se presentó en la instancia (vid arts. 812 y 815 de la LEC ), y cuando conoció la actora las causas de oposición al monitorio, fue cuando al juicio verbal aportó los medios de prueba que consideró convenientes, lo cual le posibilitaba el art.440-1 párrafo 2º de la LEC , cuando se refiere a que 'los litigantes' presentarán los medios de prueba de que intenten valerse. Aplicando esta doctrina nada se oponía a la aportación del documento propuesto por la actora en el acto del juicio. Por todo cuanto antecede este motivo de impugnación ha de decaer.

Asimismo el recurso viene a reproducir la cuestión relativa a la vinculación del procedimiento monitorio con el declarativo subsiguiente, pues no se puede desvincular totalmente del procedimiento monitorio el declarativo posterior, porque la ley le vincula determinados efectos (entre otros, arts. 818.2 y 816.1 LEC ).

Ciertamente, ni doctrina ni jurisprudencia sugieren problemática alguna cuanto tras la finalización del monitorio, se sigue un procedimiento ordinario (con la presentación de la oportuna demanda), planteándose el debate jurídico si, por razón de la cuantía del monitorio, tras la oposición del deudor, se hubiera convocado directamente juicio verbal, en el que se cuestiona la procedencia de limitaciones, tanto para el actor como para el demandado.

Desde el punto de vista del actor, por bien que la demanda se articule definitivamente en el acto del juicio ( art. 443.1 LEC ) y quepa la presentación de los documentos en la que ésta se base más allá del documento base del monitorio ( art. 812 LEC ), y pueda, en consecuencia, la solicitante, ya demandante, en el acto del juicio apoyar la reclamación inicial con nuevos argumentos (recordemos que aquélla se podía iniciar con una simple petición, que ni tan solo podía ser considerada demanda sucinta), es ya un criterio extendido que el uso del procedimiento monitorio tiene una vinculación relativa con el declarativo posterior que consiste en que ni las partes intervinientes pueden ser distintas (no cabe acumulación subjetiva en el declarativo posterior) ni se puede reclamar una deuda diferente ni se puede ampliar la suma reclamada, esto es la pretensión y la causa de pedir quedan centradas con la solicitud del monitorio, ya que entenderlo de otra manera dejaría en una situación de clara indefensión al demandado que acude al juicio para hacer frente a la concreta reclamación deducida en la solicitud de monitorio.

Más controvertida resulta la cuestión relativa a la preclusión de la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en la oposición al requerimiento monitorio, sobre la que existe una clara postura contradictoria en las Audiencias Provinciales, y respecto de la qual no ha recaído doctrina jurisprudencial unificadora (la STS de 23.7.2010 se enfrenta al tema, si bien lo hace resolviendo una demanda de declaración de error judicial, por ello no se pronuncia sobre la cuestión, limitándose a excluir el error judicial, precisamente al constatar la existencia de esta doctrina contradictoria en las Audiencias). Así pues, ante la duda de si pueden o no alegarse en el juicio verbal causas de oposición no expuestas en el procedimiento monitorio precedente, existen dos posturas: - La que estima que la oposición en el monitorio no vincula ni limita la oposición en el juicio verbal.

Sostienen quienes defienden esta afirmación que la ley no limita expresamente las posibilidades de oposición en el juicio verbal cuando va precedido de un monitorio, siendo en el acto del juicio cuando quedan fijados los términos del debate, y, además, que no hay una disminución de las posibilidades de defensa del demandante respecto a las que existen en el juicio verbal ordinario. Por otra parte, también ha de pensarse que no es preciso que el monitorio empiece con una demanda, ni siquiera sucinta, si no que basta una simple petición en los términos recogidos en el art. 814.1, que puede extenderse en un impreso o formulario, de modo que la demanda se articula efectivamente en el acto de la vista del juicio, por lo que estaría en inferioridad de condiciones el demandado que habría articulado su oposición sólo en base a aquella mera petición. Se inclinan por esta postura las SS de 19.10.2010 Sec 16a , 16.4.04 , 8.9.05 i 30.12.2009 Sec 14 AP Barcelona , de 17.10.2007 AP Girona , o 28.10.04 AP Lleida.

- La que considera precluída la posibilidad de formular excepciones o invocar motivos de oposición en el acto de la vista del verbal que no hayan sido hechos valer en el escrito de oposición a la petición del proceso monitorio, considerando su alegación como extemporánea. Se argumenta para mantener esta postura que si la parte demandada está obligada por el artículo 815.1 de la LEC a alegar, siquiera sea de manera sucinta, en un escrito de oposición(escrito que ha de estar firmado por abogado en los casos de reclamación superior a 900 euros, cosa que refuerza que es necesario asegurar técnicamente que el interesado está bien asesorado para afrontar posteriormente un juicio declarativo) las razones de la negativa al pago, nada impide que en el juicio verbal posterior éstas se desarrollen o amplíen, pero no cabe que se cambien o se añadan otras no alegadas, porque de ser así e tenor del art, . 815 hubiese sido otro; y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por los principios de buena fe y lealtad procesal para aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y para evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no anunciada antes que pueden infringir los principios de contradicción y defensa, por lo cual el deudor no puede reservarse 'razones'. Si la ley exige las razones por las cuales el deudor se opone al monitorio es precisamente para preparar y precisar el litigio posterior (que deberá resolver definitivamente el asunto, según el art. 818 LEC ), porque de no ser así sólo exigiría la oposición sin explicaciones, como pasaba en los actos de conciliación judicial.

Este tribunal se ha decantado en ocasiones anteriores por esta última posturas, y así lo ha manifestado en otras resoluciones (por todas S 29.6.12), con el siguiente razonamiento: 'Se plantea la cuestión, sin duda controvertida, de la preclusión (ex art. 136 LEC ) de la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no se hayan articulado en la oposición al requerimiento del monitorio previo. La oposición del monitorio ( art. 818 en relación con el 815.1 LEC , que, al final exige 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'), exige una motivación suscinta ('algo' que excluya que sea injustificada o arbitraria - que suele equipararse a una incomparecencia ex art. 816.1 LEC -, pero no se regula el supuesto de una oposición absolutamente temeraria e infundada, y la sanción, al menos, ha de ser la imposición de las costas; no obstante, en el art. 818.1 LEC no se especifican los motivos de oposición, pero podrán ser todas las excepciones procesales que puedan oponerse en un declarativo; en todo caso ha de existir alguna motivación, pues en caso contrario, no debe admitirse); lo que no cabría es una 'reconvención' que solo puede proponerse en el escrito de contestación a la demanda, ex art. 406.1 LEC , que no existe en el monitorio; es decir, si la demandada está obligada, aunque sea de forma sucinta, a alegar en su escrito de oposición al requerimiento de pago las razones de la negativa al pago , si bien nada impide que en el verbal posterior 'éstas' se desarrollen o amplíen, sí que se cambien o se añadan otras (el deudor, ante el requerimiento, no puede reservarse 'razones'), pues, de ser así, el tenor del art. 815 sería otro, porque si la ley exige las razones por las que el deudor se opone a la petición monitoria es precisamente para preparar y precisar el litigio posterior (que habrá de resolver definitivamente el asunto, conforme al art. 818), y ello por razones de buena fe y lealtad procesal ( arts. 6_0021art>11 LOPJ y 247 LEC ), así como evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no anunciada, con posibilidad de infracción de los principios de contradicción y defensa. Existen otros supuestos en los que para el juicio verbal no hay libertad completa para el demandado de alegaciones en la vista, así los arts. 809.2 ó 715 LEC donde el objeto del juicio verbal viene acotado por actos procesales precedentes; aparte de que no se trata de una acumulación de acciones ex art. 71 LEC sino de una 'sucesión de procedimientos''. El demandado puede ampliar con alegaciones la justificación de los motivos de oposición sucintamente apuntados al oponerse al monitorio, pero no cabe la inclusión de nuevos motivos de oposición.

En consecuencia, el tribunal comparte la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, de manera que no puede calificarse de incongruente una sentencia por el hecho de que no dé respuesta a cuestiones introducidas en el debate de manera extemporánea (significativamente la pluspetición, al no haber cuestionado el importe de la prima reclamada).

Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes; en la sentencia recurrida la juzgadora a quo lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración imparcial llevada a cabo por aquélla por la suya interesada.

Y a este respecto, el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo en relación a la existencia de la póliza.

No puede admitirse la resolución justificada o causal de la póliza en base a un eventual incumplimiento contractual de la aseguradora, que no sólo no ha sido probado sino que ni siquiera se ha alegado en qué consistiría. Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación de que la póliza había sido dada de baja, y ello es así por cuanto la baja ha de llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 22LCS , y es un hecho admitido que la baja no fue comunicada por escrito con la antelación suficiente; y no basta para que pueda considerarse dada de baja una póliza por el sólo hecho de contratar otra con la misma cobertura con otra entidad aseguradora.

En definitiva, queda acreditada la existencia de la póliza de seguro de asistencia sanitaria cuya prima se reclama, las primas objeto del pleito han resultado impagadas y la aseguradora actora ha acomodado la extinción del contrato y la reclamación de las primas a las previsiones del art. 15.2 LCS ( SSTS 30.6 , 10.9 .

y 9.12.2015 ), de modo que, como bien dice la apelante en su recurso, la póliza se extinguió, efectivamente, por todo el día 30.6.2013, pero habiendo operado la prórroga y tratándose, como bien recoge la sentencia de primera instancia, de una prima anual cuyo pago se fracciona en pagos mensuales, la asegurada viene obligada al pago de la prima correspondiente a toda la anualidad, esto es a la prima, única e indivisible, correspondiente a la anualidad de 2013.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el juicio verbal núm. 1125/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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