Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 410/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 468/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100575
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:576
Núm. Roj: SAP SA 576/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00468/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2013 0009735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001115 /2016
Recurrente: Gema , Victor Manuel
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: ALICIA CODES SAN MARTIN ALSASUA, CESAR CARLOS ALONSO RAMOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 468/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1115/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de
Sala Nº 410/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante DON Victor Manuel
representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don
Cesar Carlos Alonso Ramos y como demandada-apelante DOÑA Gema representada por la Procuradora
Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Ciordia Martínez de Marigorta.
Antecedentes
1º.- El día 27 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de D. Victor Manuel contra Dª. Gema , debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencia de 27 de Diciembre de 2.013 exclusivamente en el sentido siguiente: - Se atribuye al padre e hija el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , Pelabravo Salamanca, durante el plazo de un año a contar desde esta resolución.- Los gastos de uso de la vivienda serán a cargo del usuario y los derivados de la propiedad al 50% por ambos propietarios.
- La madre deberá abonar en concepto de alimentos de la hija Valentina la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180) mensuales, pagaderos de forma anticipada en la cuenta que designe el padre y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
- Los gastos extraordinarios de la hija que no estén cubiertos por el sistema público de salud o educación se abonarán por ambos progenitores al 50%, si fueran necesarios o no siéndolo si existe acuerdo de ambos progenitores.
No ha lugar a imponer costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia/auto estimatorio del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada en el sentido de que se sigan respetando los turnos de uso de la vivienda que se han venido realizando hasta ahora por razón de la sentencia 850/2013 dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1615/2013. Solicita prueba en segunda instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la sentencia dictada en primera instancia para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gema y se confirme la sentencia del Juzgado, y se estime la impugnación formulada por Don Victor Manuel , acordándose que la cuantía de la pensión de alimentos a pagar por la madre a la hija sea de una cantidad entre 200 y 280 euros a criterio de la Sala, y ello con imposición de las costas a la parte contraria.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por su legal representación se presentó escrito oponiéndose a la impugnación, suplicando se mantenga la cuantía de 180 € establecida en Sentencia 137/2017 dictada por el Juzgado en concepto de pensión de alimentos.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, dictándose Auto sobre la misma con fecha 14 de julio de 2017, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia 4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 2017 , la cual, estimando en parte la demanda de modificación de medidas promovida por el demandante, Victor Manuel , contra la demandada, Gema , sin imposición de costas a ninguna de las partes, modificó las medidas fijadas en sentencia de 27 de diciembre de 2013 exclusivamente en el sentido siguiente: se atribuye al padre e hija el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ' sita en Pelabravo (Salamanca) durante el plazo de un año a contar desde esta resolución; los gastos de uso de la vivienda serán de cargo del usuario y los derivados de la propiedad al 50% por ambos propietarios; la madre deberá abonar en concepto de alimentos de la hija Valentina , la cantidad de 180 euros mensuales pagaderos de forma anticipada en la cuenta que designe el padre y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya; los gastos extraordinarios de la hija que no estén cubiertos por el sistema público de salud o educación se abonarán por ambos progenitores al 50%, si fueran necesarios o no siéndolo si existe acuerdo de ambos progenitores.
Y contra dicha sentencia, de una parte, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandada, Sra. Gema , por el que, en base a las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de recurso de apelación, se interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se sigan respetando los turnos de uso de la vivienda que se han venido realizando hasta ahora por razón de la sentencia 850/2013 dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1615/2013; y, de otra, se ha impugnado dicha sentencia por el demandante, Sr. Victor Manuel , solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, pero estimando tal impugnación se acuerde que la cuantía de la pensión de alimentos a pagar por la madre a la hija sea de en una cantidad de entre 200 y 280 euros, a criterio de la Sala, y ello con imposición de las costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Principiand o por el análisis del contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada-apelante, muestra a las claras, -aunque no se diga expresamente-, que se censura al juzgador a quo error en la apreciación de la prueba, en tanto se alega sustancialmente por su defensa que la decisión del mismo de extinguir el uso de la vivienda familiar o domicilio que fue conyugal en Pelabravo (Salamanca) que tenía atribuido dicha demandada hasta el momento, (comenzando a disfrutar de ella desde el 1-12-2016), y la correlativa atribución por plazo de un año al demandante ha de tildarse de injusta y equivocada, al haberse dejado de tener en cuenta el hecho de que ella ha de desplazarse desde su residencia en Vitoria hasta Salamanca para ver a su hija Valentina , privándola de hacer uso de dicha vivienda durante los fines de semana en que se comunique y visite a su hija, amen de que en el convenio regulador que ahora se modifica ya se establecía un uso y disfrute independiente de la vivienda para ambos litigantes por encontrarse dividida en dos partes perfectamente separadas, siendo ello factible al constar la casa de dos plantas y poder de modo conjunto disfrutarse los espacios comunes de la parcela (uno de los litigantes ocupaba por periodos alternos de un año la planta superior, mientras el otro el apartamento de la planta inferior); y, a mayor abundamiento, sería de tener en cuenta que el inmueble y la parcela se hallan en condiciones deplorables de suciedad y abandono, etc., ya que padre e hija conviven de modo plenamente voluntario y libre en régimen de alquiler en otra vivienda en la localidad de Santa Marta de Tormes, etc.
En este sentido, se añade que, en último término, la decisión impugnada se basa en una argumentación incomprensible y carente de sentido práctico, dado que no ha quedado acreditado el motivo del arrendamiento del actor, ni la necesidad de acabar con el mismo por razones económicas, es decir, el otorgamiento del derecho de uso al demandante para que disfrute de la vivienda no se funda en una necesidad demostrada, en cuanto que, voluntariamente, tanto el padre como la hija decidieron abandonarla para irse a vivir a otra vivienda en alquiler, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios, en cuanto ambos han renunciado de modo expreso al disfrute de la vivienda familiar que fue domicilio conyugal al irse a vivir a otro domicilio distinto, por lo que carece de sentido el que judicialmente ahora se les atribuya, aunque sea temporalmente, máxime cuando la hija, -ya mayor de edad-, ha venido trabajando temporalmente y lo está actualmente, una vez abandonados los estudios, alcanzando independencia económica (en razón de sus ingresos por trabajo dependiente, por los que recibe del padre y por la pensión que se le ha impuesto, no necesitando de la vivienda, debiendo, en consecuencia, continuarse con el uso por turnos tal y como se ha venido manteniendo hasta ahora...
Dicho esto, la Sala debe anticipar que las consideraciones explicitadas en el recurso apelatorio que analizamos no merecen acogida.
Desde una perspectiva y plano práctico, a los que se alude en el mismo escrito de recurso, tomando en cuenta que la parte demandante-apelada se ha mostrado conforme con el criterio del juzgador a quo de que la atribución del uso de la vivienda de los litigantes que se le concede finalice el próximo 27 de febrero de 2018, a día de hoy, nos encontramos con que poco más de cuatro meses son los que restan para dicha fecha, de modo que el restablecimiento del uso por turnos o en las condiciones que solicita la recurrente no supondría sino un nuevo semillero de conflictos entre los litigantes, cuando de lo que se trata, como con acierto estableció dicho juez a quo, en atención a las circunstancias concurrentes, es de que el plazo anual fijado inicialmente de uso temporal sirviera, una vez que ha quedado disuelta la sociedad de gananciales desde hace ya cuatro años, para facilitar la extinción del proindiviso que sobre el inmueble aun se mantiene..., todo ello con independencia de si el mismo consta de dos o más plantas y es o no factible el uso y disfrute por separado e independiente de cada una de ellas, lo que no soluciona el problema que siempre quedará pendiente.
No es asumible lo que se solicita bajo la premisa de que el uso del inmueble en esa forma compartida le haría posible un régimen de visitas con respecto a su hija, cuando no hay ni el más mínimo atisbo de que dichas visitas y comunicaciones pudieran tener alguna clase de regularidad o fueran deseadas por la hija ya mayor de edad...; ni tampoco es de recibo afirmar que el demandante no haya tenido necesidad de ocupación de dicha vivienda familiar en razón de que junto con su hija decidiera habitar otra vivienda en régimen de alquiler, porque la necesidad es obvia, en tanto ante la situación de crisis familiar constatada no les era imponible una utilización de la misma compartida forzadamente en ciertos espacios comunes, y no completamente aislada e independiente respecto a otros; de modo y manera que la traída a colación doctrina de los actos propios no resulta razonable, porque se basa en unos presupuestos fácticos que aquí no están presentes.
Basta ponderar el argumento, sensato y certero, de la sentencia de instancia referido a que el hecho de que el actor viva en casa de alquiler no excluye la necesidad de la vivienda de la que es copropietario, sino justo al contrario, ya que, el nuevo uso terminará con dicho gasto de pago de rentas, gasto que carece de justificación al encontrarse vacía aquella de la que es parcialmente propietario...
Por tanto, lo decidido por el juez a quo a este respecto es lo más razonable y sensato, por lo que residiendo la apelante habitualmente a cientos de kilómetros de la localidad de Pelabravo, estando próximo el cese del uso por cualquiera de los litigantes de dicha vivienda con motivo de los procedimientos matrimoniales, su interés en recuperar una utilización como la que pretende se presenta caprichoso y carente de fundamento.
El recurso queda desestimado, sin necesidad de más consideraciones.
TERCERO. - Otro tanto ha de establecerse respecto de la impugnación del demandante Sr. Victor Manuel , en lo que toca al particular de la sentencia de instancia referido a que el importe de la pensión de alimentos señalado en la misma (180 euros mensuales) debe aumentarse a una cantidad que oscile entre los 200 y 280 euros mensuales.
Insiste, en este sentido, el impugnante en alegatos que convenientemente ya le fueron contestados en la resolución que impugna, debiendo ratificarse que la circunstancia de que hasta el momento en que su hija decidió voluntariamente convivir con él y no con su madre la pensión alimenticia a la que venía obligado ascendiera a la suma de 280 euros mensuales, no es argumento bastante, por mucho que la capacidad económica de ambos litigantes sea similar, para fijársela de modo idéntico o parecido a la ahora impugnada, porque ello supondría desconocer y vulnerar los parámetros de fijación legal de los alimentos entre parientes y en los casos de conflictos matrimoniales.
Desconocimiento, al no tenerse en cuenta que los datos a ponderar no son coincidentes; y no lo son porque en el Rollo de apelación obran las nóminas de los últimos meses percibidas por la hija Valentina por sus trabajos por cuenta ajena a tiempo parcial como 'teleoperadora' de la empresa 'Crit Interim España ETT, S. L.' (marzo, 2017: 582, 27 euros; abril, 2017: 428,05 euros; mayo, 2017: 528,57 euros), de las que se deduce que en cierta medida ña misma tiene cubiertas sus necesidades más vitales de alimentación y vestido, y los de morada se los satisface el impugnante.
De otra parte, la pensión establecida en 180 euros es próxima a la de 200 euros señalada en la sentencia de divorcio de 2013, cuando resulta que la misma no podían tenerse en cuenta, por inexistentes, los ingresos o remuneraciones que percibe la alimentista Valentina y a los que se acaba de hacer mención.
En definitiva, el juez a quo, en el fundamento de derecho 2º de la misma, motiva suficientemente el porqué del quantum por el que opta, haciendo mención a la valoración de necesidades de la alimentista y la capacidad económica de la alimentante, computando la edad de la primera, sus gastos e ingresos, y ñps emolumentos de las segunda, teniendo a la vista las tablas del Baremo orientador del CGPJ, y dejando claro, como no podía ser de otra manera, que la poca atención académica de la hija, su escaso rendimiento escolar o de estudio, no es causa de extinción o minoración, pues, por su edad, la formación de la misma es necesaria sea buena o mala su trayectoria académica y trabaje más o menos en periodos temporales concretos, de mayor o menor duración.
Y son de confirmar íntegramente tales razonamientos, quedando, asimismo, rechazada la impugnación interpuesta por el demandante-apelado.
CUARTO.- No obstante la desestimación de los recursos de impugnación y de apelación interpuestos tanto por el demandante, Victor Manuel , como por la demandada, Gema , en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando los recursos de impugnación y de apelación interpuestos, respectivamente, por el demandante, Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, y por la demandada, Gema , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento de modificación de medidas nº 1115/2016 , del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

