Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3632/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 468/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100454

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2600

Núm. Roj: SAP SE 2600/2017


Encabezamiento


Or17-3632
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1290/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3632/2017-A-4
SENTENCIA Nº 468/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 11 de diciembre de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1290/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y
representación de VISCON, S.C., y por otra parte la Procuradora doña Paloma Agarrado Estupiña, en nombre
y representación de HERMANOS REYES, S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de
octubre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Agarrado Estupiña, en nombre y representación de la entidad HERMANOS REYES, S.C., contra la entidad VISCON, S.C., debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la suma total de DIECIOCHO MIL OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (18.008,08 EUROS), junto al interés legal del dinero desde la interpelación extrajudicial o, en su defecto, judicial, y ello con imposición de costas a la parte demandada .



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para la votación deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda en la que se reclamaba parte del precio del contrato de compraventa mercantil concertado entre el apelante (comprador) y la entidad apelada.

Los argumentos para la estimación son los siguientes: - Los albaranes aportados documentan la entrega de mercancías desde el 1 de septiembre de 2010 al 26 de enero de 2011. Dichos albaranes, ciertamente, figuran algunos sin firma y otros con firma ilegible, pero explican los testigos que la ausencia de firma era debido a la relación de confianza derivada de una relación comercial larga y estable, y que la firma se corresponde con algunos de los empleados que estaban en las obras, lo que se corrobora, en cuanto a ésto último, por el testigo don Ruperto , empleado de la demandada que igualmente reconoce firmar albaranes donde no se le exigía firma. Consideramos, que, pese a que los dos primeros testigos son tachados por la demandada, ello no resta credibilidad a sus manifestaciones, pues actuaron como los transportistas que se ocuparon de llevar las mercancías y de hacer las entregas.

- los actos propios de la demandada, pues se acredita documentalmente que facturas y albaranes anteriores, ajenos a los que son objeto de reclamación, fueron debidamente abonados por la demandada pese a estar los albaranes bien sin firma, bien con firma ilegible sin D. N.I. Y además, consta acreditado que parte de las facturas objeto de autos fueron satisfechas con pagarés librados por la demandada, ya descontado su importe.

-En cuanto a la supuesta disconformidad entre el material realmente suministrado y el que consta en los albaranes, que es realmente el motivo de oposición de la demandada: 1º.- La testifical practicada acredita que los fardos o paquetes de ladrillos y bovedillas eran adquiridos por al actora embalados y etiquetados e identificados, yen el mismo estado se entregaban a la demandada.

2º.- No podemos considerar acreditada la desviación o exceso facturado por la documental aportada por la demandada, pues no estamos ante un dictamen pericial, al estar elaborado no por perito, de parte o judicial, sino por uno de los profesionales, agentes de la edificación, que intervino en el proceso constructivo; además de basarse el informe en albaranes bajo la premisa de que los mismos no son válidos.

Pero por encima de todo lo anterior, cobra especial importancia la ausencia de disconformidad alguna por la demandada, en las sucesivas entregas -Ausencia de disconformidad alguna por la demandada, en las sucesivas entregas desde septiembre de 2010 a enero de 2011, pues la única disconformidad concreta, referida a un supuesto exceso de facturación en relación a lo realmente entregado, es la que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2011, muy sobrepasados, pues, los plazos establecidos en el CoCom, especialmente el de 4 días para las mercancías embaladas o enfardadas.

Por ello, no existiendo disconformidad alguna ni en el mismo momento ni, por la naturaleza de las entregas, en los 4 o 30 días siguientes, debe entenderse la plena conformidad de la demandada con el suministro realizado.



SEGUNDO.- Consiste el único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por el juez de primera instancia. La jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia y en este grado de apelación, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que, tal y como atinadamente se argumenta en la sentencia impugnada, por cuanto mediante la documental aportada con la demanda, corroborada por las pruebas testificales y la falta de acreditación por la parte demandada de la supuesta disconformidad del material entregado con lo que era objeto de la compraventa, ante la ausencia de requerimientos al vendedor en los plazos establecidos en el Código de Comercio, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso por los propios y atinados fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda en la que se reclamaba parte del precio del contrato de compraventa mercantil concertado entre el apelante (comprador) y la entidad apelada.

Los argumentos para la estimación son los siguientes: - Los albaranes aportados documentan la entrega de mercancías desde el 1 de septiembre de 2010 al 26 de enero de 2011. Dichos albaranes, ciertamente, figuran algunos sin firma y otros con firma ilegible, pero explican los testigos que la ausencia de firma era debido a la relación de confianza derivada de una relación comercial larga y estable, y que la firma se corresponde con algunos de los empleados que estaban en las obras, lo que se corrobora, en cuanto a ésto último, por el testigo don Ruperto , empleado de la demandada que igualmente reconoce firmar albaranes donde no se le exigía firma. Consideramos, que, pese a que los dos primeros testigos son tachados por la demandada, ello no resta credibilidad a sus manifestaciones, pues actuaron como los transportistas que se ocuparon de llevar las mercancías y de hacer las entregas.

- los actos propios de la demandada, pues se acredita documentalmente que facturas y albaranes anteriores, ajenos a los que son objeto de reclamación, fueron debidamente abonados por la demandada pese a estar los albaranes bien sin firma, bien con firma ilegible sin D. N.I. Y además, consta acreditado que parte de las facturas objeto de autos fueron satisfechas con pagarés librados por la demandada, ya descontado su importe.

-En cuanto a la supuesta disconformidad entre el material realmente suministrado y el que consta en los albaranes, que es realmente el motivo de oposición de la demandada: 1º.- La testifical practicada acredita que los fardos o paquetes de ladrillos y bovedillas eran adquiridos por al actora embalados y etiquetados e identificados, yen el mismo estado se entregaban a la demandada.

2º.- No podemos considerar acreditada la desviación o exceso facturado por la documental aportada por la demandada, pues no estamos ante un dictamen pericial, al estar elaborado no por perito, de parte o judicial, sino por uno de los profesionales, agentes de la edificación, que intervino en el proceso constructivo; además de basarse el informe en albaranes bajo la premisa de que los mismos no son válidos.

Pero por encima de todo lo anterior, cobra especial importancia la ausencia de disconformidad alguna por la demandada, en las sucesivas entregas -Ausencia de disconformidad alguna por la demandada, en las sucesivas entregas desde septiembre de 2010 a enero de 2011, pues la única disconformidad concreta, referida a un supuesto exceso de facturación en relación a lo realmente entregado, es la que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2011, muy sobrepasados, pues, los plazos establecidos en el CoCom, especialmente el de 4 días para las mercancías embaladas o enfardadas.

Por ello, no existiendo disconformidad alguna ni en el mismo momento ni, por la naturaleza de las entregas, en los 4 o 30 días siguientes, debe entenderse la plena conformidad de la demandada con el suministro realizado.



SEGUNDO.- Consiste el único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por el juez de primera instancia. La jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia y en este grado de apelación, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que, tal y como atinadamente se argumenta en la sentencia impugnada, por cuanto mediante la documental aportada con la demanda, corroborada por las pruebas testificales y la falta de acreditación por la parte demandada de la supuesta disconformidad del material entregado con lo que era objeto de la compraventa, ante la ausencia de requerimientos al vendedor en los plazos establecidos en el Código de Comercio, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso por los propios y atinados fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud, FALLAMOS Se desestima el recurso interpuesto por la representación de VISCON, S.C. contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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