Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 705/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 468/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100270
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5502
Núm. Roj: SAP V 5502/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000705/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 468
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000177/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Juan Carlos , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JUAN VTE. GARCIA SANCHIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL
SAYOL MARIMON, y de otra como demandante/s - apelado/s Andrea , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JESUS PLA HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA BLANCO LLETI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Andrea , representada por Dª Sara Blanco Lleti, contra D. Juan Carlos , representado por D. Manuel Sayol Marimón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a este a abonar la actora la suma de 12.000 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D. Juan Carlos ,contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 13.000 euros como importe pendiente deun reconocimiento de deuda de 15.000 eurosque suscribió a favor de la actora Dª. Andrea .
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art.1277 del CC pues, en virtud de éstas se ha probado que el demandado es el que mantenía a la familia antes de su divorcio al carecer la actora de ingresos sin que ésta haya adverado el abono de la suma de 15.000 euros objeto del reconocimiento de esta deuda por lo que éste carece de causa y es nulo al suscribirlo el primero con engaño y error dada la discapacidad que tiene reconocida del 65%.
La parte actora, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas, las normas y jurisprudencia en cuya virtud se han de valorar en relación con los motivos del recurso, partiendo delartículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice : "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." 1)Cabe citar como normas y doctrinas aplicables : -Para hacer tal revisión de las pruebas, hay que partir de que el art. 217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, precepto que ejercitada en la presente la acción directa del art. 76 de la LCS contra la aseguradora en relación con el art.1902 del CC ., se ha de interpretar en el sentido de que es ésta la que ha de adverar que no medió por su parte culpa o negligencia.
También es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Por su parte como relacionada también con el caso, como luego veremos, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9- 10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
-En relación con el fondo del asunto en concreto, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «'onus probandi'» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
En lo que afecta a las causas de nulidad alegadas, según reiterada jurisprudencia, la falta de causa, al igual que su ilicitud,y como uno de los requisitos que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato, no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , frente a la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece.Así, la nulidad radical o absoluta, se da por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); la nulidad relativase da, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
Por lo que se refiere al error invocado en la demanda que el Art.1265 del CC lo prevé, junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y darán lugar a la nulidad relativa del contrato que ya analizamos si cumple lodispuesto en su Art.1266, a sentencia del TS de 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541señala :'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214, señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1y establece que'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955.
2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal en relación con los motivos de recurso, el mismo desestima por las consideraciones que exponemos que parten de que en la instancia no se ha cometido error en tal valoración ni vulnerado el art.1277 del CC al seguirse un iter lógico al efecto.
-El demandado -apelante no ha probado como le incumbe con la inversión de la carga de la prueba aplicable al caso el documento de reconocimiento de deuda de 23-12-2010 debatido no tenga causa .
El tenor de este documento se refiere a haber realizado la actora habiéndose dictado sentencia del divorcio de las partesel 20-3-201, mejoras en la vivienda privativa del demandadoy,conforme a la doctrina expuesta en relación con el art.1277 del CC se presume que la causa existe y que, pese a negarla dichodemandado,concurren acto propios del mismo que adveran su existencia pues, como admitió en su interrogatorio, además de que la firma obrante en él es suya , verificóun pago cuenta de su importe por una transferencia de 26-4-2011 a dicha actora por la suma de 3000 euros de su importe total de 15.000 euros se descuenta de la reclamación de la demanda.
Ante ello, son rechazables por irrelevantes las alegaciones de la apelación de que el demandado era el que atendía los gastos de la familia al no tener ingresos la actora, de la escasez de vigencia del matrimonio cuando hizo esa suscripción, de que fuera él o su esposa la que administraba los gastos del mismo siendo que, además, en su interrogatorio como en la contestación a la demanda se decía admitió que los dos reintegros de 3000 y 5000 euros de 4 y 9 de mayo del 2011 los retiró de la cuenta él, y de que ésta no haya probado de modo documental ni la realización, ni el abono de las mejoras ni el pago de los citados 15.000 euros que son contenido del reconocimiento dado que en él se declaraba que esta inversión la había hecho ella.
- Tampoco se ha probado por el demandado que suscribiera ese documento con error o dolo que viciara su consentimiento para determinar su nulidad conforme a la jurisprudencia expuesta porque, remitiéndonos a lo dicho antes, el hecho de apreciarse su dificultad de comunicación en su interrogatorio y de que de modo documental conste que padecesordomudez y mudez con una grado de limitación de su actividad de 61% y tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% no implica tal vicio y, de hecho, concurre de nuevo el acto propio citado a favor de que lo prestó de modo consciente y de que conocía lo que firmaba ,de haber admitido en su declaración en aquel esa transferencia de 3000 euros a cuenta de la deuda reconocida de 15.000 euros .
TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada, conforme a los arts.394 al Art.398 de la LEC ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación del demandado D.Juan Carlos , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.ºseis de los de Alzira , acordamos la confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello,con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante . Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

