Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1076/2015 de 12 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100466
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8750
Núm. Roj: SAP B 8750/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120128196295
Recurso de apelación 1076/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 590/2012
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Rafael Fenoy Lopez
Parte recurrida: Marco Antonio
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: María Goretti Fernández López
SENTENCIA Nº 468/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 12 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 30 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 590/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 30/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Marco Antonio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Marco Antonio , contra la entidad 'Generali Seguros, S.A. Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 85.446'71 euros, intereses en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad aseguradora, apela la sentencia, por la cual se estima pretensión del actor en reclamación de la suma de 85.446,71 euros. El juzgador de instancia estima la demanda por entender que el pago de los daños sufridos a causa del incendio se entregó a persona no legitimada, ya que en aquella fecha el titular del seguro era una persona física Sr. Marco Antonio , hoy actor.
El importe indemnizatorio reclamada se libró a nombre de la SCP y el cheque fue entregado a la Sra.
Adoracion .
Se alega en el recurso de apelación, en esencia, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas practicadas en autos. Reitera que el actor y la sociedad civil privada denominada 'Cal Baranda' son la misma persona y, por tanto, no hay pago a tercero ajeno a la relación del contrato del seguro.
SEGUNDO .- El recurso ha de prosperar. No se comparte el criterio de la sentencia apelada, una vez examinada la documentación apelada y oído el acto del juicio.
Para mejor comprensión de los hechos objeto de la pretensión del actor, es preciso establecer los antecedentes que motivan la relación frente a la compañía aseguradora del negocio, restaurante Cal Baranda.
En primer lugar al actor, junto a su madre, Sra. Adoracion , decidieron el día 14 de marzo de 2011, crear la sociedad civil privada para la explotación del restaurante Cal Baranda en proporción al 20% el actor y un 80% la Sra. Adoracion . En fecha 16 de marzo de 2011 (dos días después), contrataton la Cia. Aseguradora un contrato de seguro para asegurar los eventuales daños y la responsabilidad, a nombre de la Sociedad Civil (documentos a los folios 11, 12, 13, 14 y 15).
En segundo lugar, transcurridos escasos siete meses desde la creación de la Sociedad de madre e hijo, en concreto el día 3 de septiembre del mismo año 2011, (al folio 16, doc. 3), 'aparentemente, la Sra. Adoracion vende su participación en la sociedad a su hijo, hoy actor (este documento se analizara más adelante).
En este documento se acuerda que el actor dispone de tres meses para modificar la documentación en relación a la titularidad de Cal Baranda.
Así, el dia 5 de octubre de 2011 acude a su agente de seguros (testigo, que también se analizará más adelante), y nova el Sr. Marco Antonio , la póliza de marzo a su propio nombre.
En tercer lugar, tres días después de la entrada en vigor de la póliza, se produce el incendio en el restaurante por 'causas desconocidas'.
En cuarto lugar, por último, la reparación de los daños que se produjeron en el local se facturaron a nombre de la sociedad, Cal Baranda, tal y como se desprende de la documentación aportada al perito (folios 50 y ss). El perito de la aseguradora acude el día 11 de octubre, con la póliza originaria de la SCP Cal Baranda, sin que fuera advertido por el Sr. Marco Antonio el cambio de nombre de la empresa, o le entregara la póliza con su nombre.
TERCERO .- Sentadas las anteriores consideraciones, una vez oído el acto del juicio, ha de concluirse en primer lugar, en que la parte demandada no ha incurrido en pago a tercero ajeno a la relación negocial, a pesar de la 'apariencia' creada por el hecho de haberse efectuado el cambio de titularidad del seguro en fechas próximas al incendio, de cuya titularidad, el propio Sr. Leopoldo , agente de la demandada, no ofrece explicaciones con la necesaria convicción. Queda, sin embargo, claro que el Sr. Marco Antonio , según palabras del propio Sr. Leopoldo , tuvo conocimiento de la formalización del cheque indemnizatorio a nombre de la Sociedad Civil.
En segundo lugar, en otro orden de cosas, en este supuesto planean serias dudas en relación a la realidad de la disolución de la sociedad civil que unía al actor y a su madre, desde marzo de 2011 lo que también comporta que haya de ser aceptada la tesis jurídica, fundada en el hecho de que el Sr. Marco Antonio y la Sociedad Civil privada sean la misma persona.
En efecto, ello se desprende de las palabras de la Sra. Adoracion . Admitiéndose que entre madre e hijo en estos momentos existe una mala relación, resulta pausible la rotunda negativa de la Sra. Adoracion , de haber vendido sus participaciones de la sociedad, al hijo.
El documento privado en que se funda el actor para sostener que se disolvió la sociedad, deviniendo único titular del negocio, apartado al folio 16, adolece de falta del requisito esencial para la validez del mismo, conforme al artículo 1445 y ss. del CC , del 'precio'. No puede desconocer la parte actora que es requisito 'sine qua non' del contrato de compraventa fijar el precio que ha de ser cierto y/o determinable con facilidad.
El documento 3 aportado, del cual también se niega la firma, no contiene mención alguna del precio de la venta. No se puede obviar que la Sra. Adoracion poseía el 80% de las participaciones.
Cabe, sin embargo, poner de manifiesto que no corresponde aquí efectuar pronunciamiento alguno sobre la eventual nulidad del documento o la anterioridad de la firma obrante en el mismo, puesto que la desestimación de la demanda, podrá, de ser de instancia del actor dirigir las acciones contra la Sra. Adoracion de haber hecho suya la suma entregada, tal como se desprende de sus palabras.
Por último a raíz de las declaraciones de la Sra. Adoracion , aún más si cabe, se plantean serias dudas sobre la eventual o posible desaparición de la sociedad, ya que la Sra. Adoracion según sus palabras ingresó el cheque en la cuenta de la sociedad Cal Baranda, (el actor no ha solicitado prueba alguna de que se anulara una cuenta a nombre de la sociedad civil privada), que al parecer estaba vigente, a pesar de que en tres meses se cambiara toda la documentación de la sociedad.
Tambien según palabras de la Sra. Adoracion el importe le corresponde, cuestión se ha de ventilar entre los socios, en otras palabras el Sr. Marco Antonio puede dirigir la acción contra la Sra. Adoracion , si a su interés conviniera para determinar, en su caso, el importe que le corresponde.
CUARTO .- Añadir, abundantia, a los efectos doctrinales, que aquí se produce la hipótesis contraria a la pretendida por el actor, es decir que el pago indebido no es imputable a Generali por lo cual no es quien ha de pechar con el cobro de lo indebido ( art. 1895 del CC ), Generali pagó a la perjudicada.
En efecto, la perjudicada es a todas luces la sociedad (facturas reparación), también porque quien había cobrado (en su caso indebidamente), es la Sra. Adoracion , en perjuicio del Sr. Marco Antonio y, presumiblemente, con abuso de confianza, pues 'al parecer' el cheque le fue entregado por el Sr. Leopoldo , es por ello que en esta hipótesis, quien obtuvo un enriquecimiento injusto es la Sra. Adoracion .
También, al hilo de lo anterior, procede añadir que, en determinados supuestos el contrato de seguro, en especial el aludido 3 de la Ley del contrato de Seguro, permite indemnizar (siempre en las hipótesis de la realidad del cambio de titularidad), al tercero perjudicado, aunque no sea el tomador o asegurado. Aquí, por razones de orden cronológico es presumible que la compañía no pudo tener cabal conocimiento de que se hubiere podido producir la eventual disolución de la sociedad, de la que no aparece constancia alguna, al margen de la supuesta venta de las participaciones, por lo cual el pago afectado a la sociedad es válido a los efectos liberatorios, por cuanto, en definitiva, la sociedad civil no puede considerarla tercero ajeno a la relación contractual y de ser tercero ajeno resulta ser la 'perjudicada' por el evento dañoso.
QUINTO .- Las costas causadas en 1ª Instancia han de ser impuestas a la parte actora, de conformidad al aludido 394 de la LEC.
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al aludido 394 y 398 ambos de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación de la entidad demandada Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de Vilanova i la Geltrú en su procedimiento Juicio ordinario nº 590/2012 y revocándose la sentencia de instancia procede ABSOLVER libremente a la demandada de los pedimentos en su contra, todo ello sin imposición de costas.Así lo acordamos y firmamos.
