Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 96/2018 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100175

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:250

Núm. Roj: SAP CS 250/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 96 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real
Juicio Ordinario número 753 de 2016
SENTENCIA NÚM. 468 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 753 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Lorenza , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
M.ª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Vicenta Barona Novella, y como
apelado, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Garaje y Zonas Ajardinadas de Vila-real, representado/a
por el/a Procurador/a D/ª. Fernando Breva González y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Breva
Armerich.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Carmen Linares Beltrán, en nombre y representación de Lorenza , contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Vila-real, del EDIFICIO000 , garaje y zona ajardinada, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra en el presente procedimiento. Y todo ello, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Lorenza , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposiciónd e costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de octubre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de diciembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- D.ª Lorenza formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Villarreal, en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el día 12 de septiembre de 2016, en los puntos 2 y 3 de la Junta General Extraordinaria de 14 de diciembre de 2015 y de condena a la comunidad al reintegro de cantidades.

La comunidad demandada se ha opuesto a la demanda alegando en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, para solicitar a continuación la desestimación de la misma al oponerse a cada una de las peticiones de su suplico.

La Sentencia dictada ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas a la parte demandante.

Ha rechazado para ello y en primer lugar que la acción estuviera caducada, al aplicar el plazo de un año que considera que no había transcurrido cuando se presentó la demanda.

Ha considerado además que se produjo un error en la Junta General Extraordinaria de 12 de septiembre de 2016, al haber incluido en la votación a dos propietarios que en aquel momento eran morosos,pero añade que esto no ha sido determinante del resultado de la misma, por lo que no procede por este motivo acordar su nulidad.

En cuanto al punto 2 de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 14 de diciembre de 2015, y en cuanto se ha aprobado la realización de una obra de impermeabilización por importe de 201.380,54 €, y a fin de determinar si se trata de obras de mejoras que no son por tanto necesarias ha tenido en cuenta los dos informes periciales que se han practicado y al recaer en la parte actora la carga de probar que alguna de estas obras no tienen la consideración de necesarias ha rechazado que la demandante no tenga la obligación de contribuir a las mismas.

A una conclusión muy similar llega en cuanto al punto 3 de la misma Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 14 de diciembre de 2015, referido a las obras del garaje por importe de 55.000 €, considerando que la parte actora no ha acreditado que no fueran necesarias.

En relación a los puntos quinto y sexto del suplico de la demanda, en los que se interesa que se efectúe un cálculo de las cuotas que debe abonar la demandante con arreglo al coeficiente de participación y no por cuotas iguales entre todos los propietarios, considera que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, siendo que la distribución de gastos acordada en las dos juntas de propietarios respeta el sistema aceptado y consentido por todos los propietarios.

Finalmente y en cuanto a la petición de condena de la comunidad a reintegrar a la actora la diferencia entre la cuota satisfecha de 2.002,97 € y las obras de mejora efectuadas o por ejecutar y las obras no aprobadas en junta de propietarios, también se rechaza porque no se considera acreditada la existencia de obras de mejora o no aprobadas en junta de propietarios.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D.ª Lorenza , alega en el mismo y en primer lugar en relación a la junta de 12 de septiembre de 2016 que no se ha notificado a ningún propietario que se tratara de un error el haber incluido en la votación a dos propietarios que en aquel momento eran morosos, aunque reconoce que su inclusión no modifica el sentido de esa votación, pero considera que debió haberse acreditado las modificaciones que la administradora ha hecho en el libro de actas, debiendo declararse su nulidad.

En segundo lugar afirma que ha sido errónea la valoración de la prueba e indebida la aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos en cuanto al punto 2 de la Junta General celebrada el día 14 de diciembre de 2015, considerando que se ha ofrecido una información a los propietarios sesgada e incierta favoreciendo la aprobación de un presupuesto único, sin que sea necesario el levantamiento de todo el patio comunitario para solucionar el problema de las filtraciones en el garaje, siendo bastante con actuar en los puntos concretos y localizados donde se localiza el origen de las filtraciones.

En el siguiente de los motivos del recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y a que ha sido también indebida la aplicación de los preceptos legales cuya infracción se denuncia, en cuanto al punto 3 de esa Junta General celebrada el día 14 de diciembre de 2015. Niega que se trate de un presupuesto abierto si no cerrado y valorado en 55.000 €, resultando de los expedientes administrativos que no se ha atendido a los requerimientos municipales, sino que se han realizado obras que la comunidad tenía previsto hacer antes de haberse iniciado los mismos, obras que además no son necesarias, considerando que nos encontramos ante un abuso de derecho y ante un fraude de ley, además de tratarse de actuaciones contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, a la moral y al orden público.

En el último motivo del recurso se alega la infracción del artículo 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y que ha sido indebida la aplicación de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, en cuanto se han desestimado los puntos 5 y 6 del suplico de la demanda si bien no niega que las cuotas hasta el momento se han abonado por partes iguales, insistiendo en la distribución por coeficientes.

Señala por último que la estimación de estos motivos del recurso de apelación conllevara la estimación y el consiguiente recálculo a efectuar por la comunidad respecto de los puntos 6 y 7 del suplico de la demanda, pidiendo por todo ello y en definitiva la integra estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Siguiendo el orden del recurso comenzamos su examen por el del primero de los motivos alegados en el que se insiste en la pretensión de que se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta General celebrada el día 12 de septiembre de 2016, por contravenir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, al haber permitido el voto y haber contabilizado el de personas que no se encontraban al corriente de pago de las cuotas comunitarias.

Previamente al examen del motivo del recurso debe examinarse si la acción de impugnación ejercitada por la parte actora se encuentra o no caducada, lo que afecta a la mencionada junta y a la que se celebró el día 14 de diciembre de 2015, a lo que no obsta que, habiendo sido desestimada la caducidad en la sentencia recurrida, la parte demandada no haya recurrido ni impugnado dicho pronunciamiento,lo que es incluso dudoso que pudiera hacer al haber sido desestimatoria la demanda,reproduciendo dicha cuestión al oponerse al recurso de apelación, siendo que además dicha caducidad en todo caso puede ser apreciada de oficio por el tribunal sentenciador en cualquier momento del proceso ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 7 de mayo de 1.981 y 30 de diciembre de 1.983).

Para la resolución de esta cuestión se cita la Sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2014, cuya cita damos aquí por reproducida pudiendo mencionar también en el mismo sentido nuestras Sentencias de 1 de abril de 2010 o la núm. 315 de 15 de julio de 2013, señalando en esta última en cuanto ahora interesa que 'Como ya decía la STS de 26 de junio de 1998 (RJ 1998,5018), citando otra anterior de 7 de junio de 1997 (RJ 1997 147), que '...el hecho de que para determinados acuerdos la Ley de Propiedad Horizontal exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios (vemos que en este caso la mayoría exigida es de tres quintos), (...) no entraña que el acuerdo adoptado sin dicho requisito de la unanimidad está viciado de nulidad radical o absoluta, (... ...), quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SS. 6 febrero 1989 [RJ 198967 ], 2 abril 1990[RJ 1990686 ], 2 marzo y 25 mayo 1992 [RJ 1992831 y RJ 1992275], 19 julio 1994 [RJ 1994697 ] y 19 noviembre 1996 [RJ 1996923], por citar algunas de las más recientes). Por lo tanto, en plena concordancia con la doctrina que acaba de ser expuesta, la regla de unanimidad o determinada mayoría, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho' (S. 24 septiembre 1991 [RJ 1991278]).

Se trata de que en el régimen de la propiedad horizontal la acción para impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos por los propietarios disidentes debía ejercitarse, según el art. 18.3 LPH , dentro del año siguiente a la adopción del acuerdo, siendo de caducidad dicho plazo. Solamente pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la Ley de Propiedad Horizontal imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o porser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6. III CC . Por el contrario, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso en que se invoca infracción del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos o la falta de intervención de los propietarios de los locales, era imprescindible que fuesen impugnados dentro del año siguiente al día en que se adoptaron o se notificaron; aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión. Así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente, SSTS, entre otras, de 28 Oct. 2004 [Rec. 2989/1998 ], 25 Ene. 2005 [Rec. 3501/1998 ], 20 Nov. 2006[Rec. 4775/1999 ], 18 Abr. 2007 [Rec. 1317/2000 ], y 21 Nov. 2007 [Rec. 352/2000 ]'.

En el caso que nos ocupa esto último es lo que ha apreciado la Sentencia de instancia en cuanto se ha considerado que nos encontramos en todos los casos ante acuerdos calificados por la parte actora como contrarios a la ley de propiedad horizontal, sin que haya transcurrido el plazo de un año desde que los acuerdos fueron adoptados en juntas de fecha 14 de diciembre de 2015 y de 12 de septiembre de 2016 hasta que se presentó la demanda el día 18 de noviembre de 2016, criterio que no cabe modificar por el hecho de que vuelva a invocarse en el escrito de oposición al recurso de apelación sin indicar la razón por la que se considera errónea en este punto la Sentencia de instancia, siendo que en todos los caso la impugnación de los acuerdos adoptados tienen como fundamento la infracción de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal.

De esta forma consideramos que es correcto que se haya rechazado la caducidad de la acción.

También antes de entrar en el examen del motivo del recurso debemos pronunciarnos sobre el documento que se ha presentado por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación, que es una notificación a la presidenta y al vicepresidente de la administradora del error existente en el acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2016 en cuanto se computaron en la misma los votos de un comunero moroso, documento que es de fecha 13 de febrero de 2017, por lo tanto muy anterior a que se haya celebrado el acto del juicio, lo que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2017, y a que se haya dictado la Sentencia ahora recurrida, que es de fecha 27 de noviembre de 2017, por lo que dicho documento pudo haberse aportado en la primera instancia siendo extemporáneo que ahora se pretenda su incorporación en esta alzada, por lo que se inadmite.

Entrando ya en el motivo del recurso lo que se pretende en el mismo es que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2016 por haber computado el voto de dos de los propietarios que en aquel momento no se encontraban al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, hecho que no es controvertido siendo que cuando se sometió a votación el acuerdo adoptado en el punto 2 de dicha junta, referido a la aprobación de la liquidación de la deuda para inicio del procedimiento judicial para el cobro de los morosos, uno de estos propietarios que no estaban en ese momento al corriente en el pago de las cuotas se abstuvo y el otro votó a favor, habiendo sido aprobado el referido acuerdo por 47 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, de forma que el excluir el voto de esos dos propietarios lo único que supondría es que se mantuviera la aprobación del acuerdo por 46 votos a favor, sin ninguna abstención ni voto en contra, reconociendo el propio apelante que este error no modifica el sentido del voto ni la aprobación por tanto del acuerdo en los términos que hemos expuesto.

Se cita también en la Sentencia de instancia diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la de la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 12 de diciembre de 2016, en cuanto recuerda que ' conforme a criterio reiterado por la jurisprudencia, la apreciación de meros defectos formales en la constitución de las juntas sólo llevará aparejada su nulidad si se constata que el error es determinante para la válida constitución de la junta o de las mayorías de los diversos acuerdos, esto es, que de haberse consignado los coeficientes correctos o computado tan sólo las representaciones otorgadas conforme a las previsiones legales, el resultado hubiera sido distinto. En este sentido, cabe citar la sentencia de esta sección Novena, de 22 de diciembre de 2010 : 'Sin que por otra parte, el hecho de que en el acta de la junta se hayan redondeado los coeficientes de participación de los comuneros, desvirtúe el resultado de la votación efectuada. La cuota o coeficiente de participación, no hubiese alterado el resultado final de la votación de cada uno de los acuerdos adoptados e impugnados, por lo que no es predicable la nulidad respecto de los mismos, en la medida en que dicho voto en nada hubiese variado el resultado final del acuerdo alcanzado por una amplia mayoría, admitir las pretensiones de nulidad del apelante sería ir en contra dela buena fe'.

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado debemos desestimar el motivo del recurso y confirmar en este punto la Sentencia dictada, ya que el hecho de haber computado en la referida junta el voto de dos propietarios morosos, uno como abstención y el otro como voto favorable no implica la nulidad de la junta al no haber sido determinante esto del sentido de la votación y de la aprobación del acuerdo.

No es relevante en este sentido el hecho de que no se haya acreditado que con posterioridad la administradora de la comunidad haya subsanado dicha actas corrigiendo el mencionado defecto, ya que si no se hubiera modificado lo que procedería es efectuar esa rectificación pero no declarar la nulidad de la junta.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso lo que se plantea es que ha habido error en la valoración de la prueba y la indebida inaplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos,en relación al punto 2 de la Junta General celebrada el día 14 de diciembre de 2015, considerando que se ha ofrecido una información a los propietarios sesgada e incierta favoreciendo la aprobación de un presupuesto único de la obra de impermeabilización por importe de 201.380,54 €, sin que sea necesario el levantamiento de todo el patio comunitario para solucionar el problema de las filtraciones en el garaje, siendo bastante con actuar en los puntos concretos donde se localiza el origen de las filtraciones.

Es antecedente de la aprobación de ese presupuesto el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 21 de octubre de 2015, que se ha aportado con la demanda como documento número 6, en cuyo punto tercero lo que se debatió fue la votación y aprobación de las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones.

Es cierto en este sentido que lo que consta en la referida acta como acuerdo adoptado es el de ' la realización de la obra total de la fase cero que indica el informe de la finca firmado por el arquitecto Casimiro , y ahora el presidente y el vicepresidente deberán establecer una hoja de ruta de las actuaciones a seguir de las que nos irán informando ', pero realmente lo que los propietarios votaron en esa junta, según consta en el acta,es si se debía de hacer una obra total o una parcial, en cuanto esto debe conectarse con los dos criterios que se defienden por cada una de las partes, de forma que la parte demandante considera de acuerdo al informe del perito por ella contratado que es bastante para solventar los problemas de impermeabilización existentes con reparar los puntos concretos donde estas filtraciones han tenido lugar, mientras que la comunidad considera, también con el apoyo del perito que aporta, que se requiere una reparación completa de la cubierta para evitar que las filtraciones continúen, siendo el resultado de la votación que 58 vecinos consideraron que debía efectuarse la obra total y 11 la obra parcial.

Se critica en el recurso la forma en que dicha votación tuvo lugar, en urnas y de forma secreta, sin que se hayan computado el voto de 27 vecinos que no están de acuerdo ni con la obra total ni con la parcial, pero lo cierto es que los acuerdos así adoptados no han sido impugnados, por lo que no puede ser fundamento de la impugnación de una junta posterior lo que pudo suceder en una previa.

A continuación en la Junta que aquí se ha impugnado de 14 de diciembre de 2015, en su punto 2 se trató el tema de la información y aprobación de la obra de impermeabilización por 201.380,54 €, y en la misma consta que el vicepresidente fue explicando las diferentes juntas anteriores que se celebraron para abordar este tema, que se creó una comisión de vecinos voluntarios a fin de buscar presupuestos para la realización de la obra y buscar ayudas y financiación, haciendo expresa mención a que en la Junta previa de 21 de octubre de 2015 lo que se aprobó por mayoría fue 'realizar la obra total, levantar toda la cubierta, colocar material impermeabilizante y volver a pavimentar de nuevo, respetando las jardineras..', lo que es acorde con la conclusión antes expuesta, siendo que a continuación se aportó un presupuesto por el importe antes indicado, siendo el mismo el que se sometió a votación siendo finalmente aprobado.

En cuanto a la existencia de varios presupuestos, constan los mismos a los folios 163 y siguientes del procedimiento, unidos al acta notarial de notificación y requerimiento que se ha acompañado como documento número 9 de la demanda, habiendo afirmado la presidenta en el acto del juicio que se llevaron a esa junta los mismos para el conocimiento de los propietarios.

También se efectúan en el recurso determinadas consideraciones en cuanto se alega que en el acta se faltó a la verdad en las afirmaciones que se realizan, todo ello con la pretensión de ir aprobando obras no necesarias y de elevado coste, lo que debemos poner en relación con el artículo 17-4 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece como una de las reglas a que ha de someterse los acuerdos de la Junta de propietarios que ' Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal'.

El debate se centra por tanto en determinar si nos encontramos ante obras necesarias o ante simples mejoras, siendo el primero el criterio seguido por el Juez de instancia que considera que la carga de la prueba es de la parte demandante, concluyendo que no ha acreditado que las obras puedan encuadrarse en lo que se denominan como mejoras.

Es cierto en este sentido que con el escrito de demanda, como documento número 17, se ha aportado un informe pericial emitido por el arquitecto D. Desiderio , en el que se considera que las filtraciones de agua se encuentran en puntos concretos siendo suficiente su reparación sin que deba levantarse toda la cubierta para conseguir esa impermeabilización, mientras que por el contrario el otro perito que ha intervenido en el procedimiento, que es el también arquitecto D. Casimiro ,que ha emitido el informe que se ha acompañado a la demanda como documento número 8, entiende que es necesario ese levantamiento total de la cubierta, manteniendo incluso ambos peritos criterios diferentes en cuanto al periodo de vida útil de la tela asfáltica, que el primero dice que puede llegar a los 50 años, mientras que el segundo considera que tienen un periodo de garantía de 10 años.

Consideramos en primer lugar que no se ha desvirtuado el criterio que ha seguido el Juez de instancia cuando señala que la carga de la prueba de que esas obras no son necesarias es de la parte que lo alega,en este caso de la parte demandante, destacando además que cada litigante había aportado un informe pericial con igual grado de objetividad y de imparcialidad, sin que ninguno de ellos resulte más convincente que el otro.

A esto debemos añadir que contamos con una tercera opinión que ratifica el informe pericial de la comunidad y que es la del arquitecto técnico municipal, cuya intervención ha venido motivada porque se han incoado a la comunidad dos expedientes desde el ayuntamiento, que se han aportado al procedimiento constando al folio 359 un informe de ese técnico municipal en el que se explica que se habían girado por su parte dos visitas de inspección, en fechas 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, donde pudo comprobar la existencia de diversos daños que afectan a la estructura del edificio y en concreto a la planta baja del sótano destinada al aparcamiento de vehículos y a varios elementos volados del edificio, señalando que dichos daños se han producido básicamente por la humedad existente en las zonas del patio exterior no ocupadas por los edificios en la planta baja, siendo que los puntos donde observó una mayor filtración son los de sumideros, los lucernarios, las juntas de dilatación, las jardineras y los encuentros entre el muro y forjado, que él atribuye a un deterioro del material aislante y a una ejecución y mantenimiento inadecuado, para señalar a continuación cuales han sido las consecuencias de esas filtraciones y lo que es más importante indicando que dichos problemas de filtraciones deberían acometerse aplicando una solución integral, ya que las soluciones puntuales no serían eficientes.

Consideramos que este criterio que ha sido expuesto por un técnico independiente que ninguna relación tiene con las partes, viene a confirmar lo que defiende la comunidad demandada, que debe efectuarse un levantamiento integro de la cubierta sin que sea posible solucionar los problemas de humedades con arreglos puntuales como se considera por la parte apelante, de forma que las obras presupuestadas no pueden considerarse como mejoras sino como necesarias para la solución de los problemas de impermeabilización existentes en la comunidad.

No puede ser un argumento contrario al expuesto que en dos escritos internos de la comunidad, como puede ser el que se ha aportado como documento número 19 de la demanda o en el acta de la junta celebrada el día 12 de septiembre de 2016, se haga mención a que se trata de trabajos de mejoras o a que se han mejorado más cosas de las previstas, porque no se está utilizando esa mención a las mejoras como distinción con obras necesarias, sino como trabajos que en todo caso sean o no necesarios son siempre una mejora en relación a la situación previa.

Entendemos por todo ello que procede también rechazar en este punto el motivo del recurso.



CUARTO.- Se efectúan a continuación unas consideraciones muy similares en relación al presupuesto del garaje que se ha valorado en 55.000 €, que fue aprobado en el punto 3 del orden del día de la junta de fecha 14 de diciembre de 2015, donde se niega que se trate de un presupuesto abierto para alegar a continuación que se ha aprobado un presupuesto de 55.000 € para adecuar la actividad de garaje a la normativa cuando dicha adecuación supone 26.000 €, y del que hasta el momento se han gastado 22.700 €, sin que este importe se haya utilizado para atender a los requerimientos municipales, de lo que concluye que las obras realizadas en el garaje no son necesarias, habiendo tenido que ser precintada la instalación eléctrica de baja tensión del garaje por la Consellería de Industria, no habiendo servido tampoco dichas obras para atender a los requerimientos de la OCA (organismo de inspección, control y prevención) , lo que considera que constituye un abuso de derecho.

Se está defendiendo por tanto que procede declarar la nulidad de un acuerdo adoptado en esa junta de fecha 12 de diciembre de 2015, en atención a que no se trata de obras necesarias con el argumento del destino posterior de la cantidad presupuestada para esa adecuación del garaje a la normativa, lo que no resulta admisible toda vez que son cuestiones diferentes que se le haya dado el destino correspondiente y previsto inicialmente a las cantidades presupuestadas para la realización de esas obras, lo que no fue tratado en esa junta cuyo punto 3 del orden del día tenía como objeto la información y aprobación del presupuesto de la obra de adecuación conforme a la normativa vigente en actividad del garaje comunitario por 55.000 €,y si después esa cantidad no ha sido empleada para las obras aprobadas por la junta de propietarios podrá exigirse responsabilidad a las personas que han adoptado estas decisiones pero no negar con ese argumento el carácter necesario de las obras, máxime cuando se han efectuado diversos requerimientos para adecuar esa actividad desde el ayuntamiento y desde la OCA, encontrándose incluso precintado el garaje, por lo que no puede negarse la necesidad de la realización de esas obras.

Por otra parte tanto la presidenta como la administradora de la comunidad se refirieron en el acto del juicio a que no se habían podido realizar todas las obras porque había varios propietarios que no habían pagado las cuotas correspondientes, por lo que se encuentran pendiente de realizar obras necesarias para la adecuación de ese garaje a su actividad.

No consideramos por todo ello que se haya acreditado que las obras realizadas en el garaje sean obras de mejora y que por tanto no sean necesarias a los efectos antes señalados, por lo que de nuevo se rechaza el motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- En el último de estos motivos lo que se alega es la infracción del artículo 9-1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal y que ha sido indebida la aplicación de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, en cuanto se han desestimado los puntos 5 y 6 del suplico de la demanda,si bien no niega que las cuotas hasta el momento se han abonado por partes iguales, insistiendo en la distribución por coeficientes.

En el referido precepto lo que se establece es que ' 1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

El Juez a quo ha estimado que aplicando la doctrina de los actos propios la distribución de los gastos acordada en las dos juntas de propietarios que se impugnan, por cuotas iguales, respeta lo que ha sido un sistema aceptado y consentido por todos los propietarios, incluida la demandante, mientras que ahora en el recurso se niega que se establezca en los estatutos que todos los gastos extraordinarios deben ser abonados por los propietarios a partes iguales, citando dos Sentencias del Tribunal Supremo en cuanto considera que en estos casos no puede aplicarse dicha doctrina de los actos propios para llegar en la práctica a una alteración de las normas estatutarias, lo que consideramos que aquí no ha tenido lugar.

Resulta por el contrario que en los estatutos lo que consta, según resulta del documento número 5 de la demanda es que ' La comunidad forzosa sobre tales elementos se regirá por lo dispuesto en dicha ley, con las siguientes especialidades y reglamento de Régimen interior que seguidamente se transcriben: a) los gastos de entretenimiento de las cuatro escaleras existentes en el edificio, dos de cada bloque, así como dos ascensores, serán satisfechos por partes iguales entre los titulares de las viviendas de cada una de dichas escaleras por los que tienen acceso, no teniendo que pagar dichos titulares más gastos que los que se produzcan en la escalera por la que tienen acceso, los de su zagúan o hall de distribución o ascensores que usen. b) los gastos que se originen por los trabajos a realizar en la zona verde o jardín del edificio serán satisfechos por partes iguales entre todos los titulares de las viviendas del edificio'.

Es decir no contempla de forma expresa los gastos del garaje pero fija la contribución de los gastos que señala por partes iguales, por lo que no es contrario a los estatutos que se haya considerado que estos gastos deben ser en todos los casos, incluidos los del garaje, sufragados a partes iguales por todos los propietarios, ya que nada en contra se establece en los referidos estatutos, siendo además esa distribución de gastos la que se ha llevado a cabo por los integrantes de la comunidad desde su inicio, como reconoce de forma expresa la parte apelante y se ha acreditado con las diferentes actas aportadas con la contestación a la demanda.

Pero es que además en el Reglamento de Régimen Interno de la comunidad, que se ha acompañado como documento número 8 de la contestación a la demanda, y en el que consta que el mismo se ha debatido y aprobado en junta general de 24 de octubre de 1988 y ratificado por unanimidad en junta general de 20 de enero de 1989, en su artículo 22 lo que se establece es que ' Todos los propietarios están obligados a contribuir por partes iguales a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de la Comunidad, sus servicios, tributos, cargas y demás responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', sin efectuar ninguna distinción por tanto entre gastos de las viviendas, de la zona común o de los garajes, por lo que no cabe entender que proceda ahora sin un acuerdo adoptado por unanimidad modificar esa distribución de gastos.

Procede por todo ello y en definitiva desestimar también el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación y confirmar la resolución dictada.



SEXTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Lorenza , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vila-real en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 753 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.