Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 563/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100591
Núm. Ecli: ES:APH:2018:874
Núm. Roj: SAP H 874/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 563/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Huelva
Autos de: Modificación Medidas núm. 1193/2017
Apelante: Alfredo
Apelado: Mónica
Ministerio Fiscal
_______________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 468
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a 11 de septiembre de 2018.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación
de medidas definitivas núm. 1193/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva (Familia), en virtud de
recurso interpuesto por Don Alfredo , representado por el Procurador sr. Aragón Jiménez y defendido por el
Letrado sr. Márquez Mira; siendo parte apelada Doña Mónica , representada por la Procuradora sra. Tercero
Peña y asistida por el Letrado sr. Salmerón González y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Alfredo de modificación de medidas definitivas adoptadas los autos 394/2002 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Huelva, se acuerda mantener las acordadas en dicha sentencia y en el convenio que aprobó; con imposición de costas a la parte demandante.' 3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Alfredo , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. A). El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda de modificación de medidas, interesa la revocación de la misma por entender que se ha incurrido por parte del juzgador de instancia en error al valorar la prueba, dado que de la documental aportada se acredita el cambio de circunstancias respecto del progenitor que ha pasado de tener ingresos de 1.200 euros cuando se dictó la sentencia de divorcio, a cobrar el desempleo por 700 euros al mes y en la actualidad a la ayuda social de 426 euros, además de tener deudas de alquiler, de comunidad, por embargo de pensiones impagadas y de tarjeta de crédito, que no soportaría de tener buena situación económica, que en absoluto es así, dado que la indemnización que percibió por despido de 77.000 euros, la perdió en una desafortunada inversión, y en algún momento debe de dejar de tener relevancia en relación al abono de las pensiones de alimentos de los hijos, de ahí que haya tenido que presentar nueva demanda de modificación de medidas antes de transcurrir un año de la sentencia anterior, teniendo en cuenta que sus ingresos se circunscriben a la ayuda mencionada que no permite el pago de las pensiones alimenticias fijadas para sus hijos en la sentencia que se pretende modificar.
B). La progenitora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
C). El Ministerio Fiscal se opone al recurso, considerando que la sentencia debe ser mantenida al contener una acertada valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC).
Es doctrina absolutamente consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, así podemos citar en esta línea, entre otras muchas, la SAP de Barcelona Sec. 18ª de 16 de marzo de 2015 y por esta AP de Huelva en diversas sentencias como la de 30 de junio de 2015.
Dicho esto se plantea en el recurso la revocación de la sentencia de primera instancia resolviendo demanda de modificación de medidas, en el sentido de suprimir la pensión de alimentos de los hijos de las partes llamados Erasmo e María Virtudes , o subsidiarimente que de no ser así se reduzca a la cantidad de 100 euros para los dos, mientras persista la situación de precariedad económica que padece el progenitor, o subsidiariamente se suspenda la obligación de pago mientras subsista la situación económica ya mencionada del padre, teniendo en cuenta que según la prueba practicada se ha producido en el último año una modificación sustancial de la situación económica del obligado al pago de la pensión de alimentos.
A hilo de la modificación que se pretende razona la sentencia de primera instancia, que ahora se recurre, que la prueba practicada no ha puesto de manifiesto un cambio sustancial de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta la dictar sentencia de modificación de medidas desestimatoria en fecha 27/06/2016, menos de un año antes de interponer la demanda que ha dado lugar este proceso. Se argumenta en la referida sentencia de primera instancia que en aquel proceso se había visto mermada la capacidad económica del demandado que había pasado de ganar 1.200 euros al mes cuando trabajaba, a la mitad aproximadamente por prestación de desempleo (700 €), cantidad que se había visto reducida al interponer la presente demanda a 426 euros mensuales, como subsidio. Sigue razonando la sentencia que entonces como ahora lo que se tuvo en consideración no ha sido esa merma de ingresos, sino la falta de acreditación del destino que se dio a los 77.000 euros que percibió como consecuencia de su despido, sentencia de junio de 2016 que no fue objeto de apelación, por lo que no se contrariaba la relevancia que podía tener dicha cantidad en lo relacionado con la capacidad del demandante, ahora recurrente, de contribuir al sostenimiento de los gastos ordinarios de sus hijos, por lo que ese dato habría de haber padecido algún cambio antes de interponer la nueva demanda de modificación de medidas, que como hemos dicho se ha presentado menos de un año después que la mentada sentencia de 2016.
La prueba practicada, según la sentencia recurrida, con especial mención de la declaración del demandante no arrojan datos claros del destino dado a esa importante cantidad (percibida entre finales de 2014 y principios de 2015), sin que conste acreditación documental de la adquisición de vivienda que dice haber realizado y el abandono de la misma por no poder pagarla, ni documentos o manifestaciones de como se concretó esa compra, que se efectuó al parecer a nombre de otra persona que tampoco se identifica a fin de evitar el pago de deudas, que tampoco se especifican, para después enajenar esa vivienda, transacción de la que tampoco hay constancia objetiva, ni del gasto en acondicionar la vivienda que alquiló, cuando además ese alquiler se hizo en octubre de 2015 según contrato, que es de fecha muy anterior a la sentencia que concluyó el anterior procedimiento de modificación de medidas, por lo que debió ponderarse tal circunstancia en aquel procedimiento.
Razona también la sentencia que según el demandante la circunstancia de haber percibido esa cantidad por despide, en algún momento debía dejar de tener relevancia para fijar la pensión periódica de alimentos de los hijos en una medida que pueda afrontar el progenitor, pero siendo ello posible lo que es evidente es que en el transcurso de menos de un año desde la anterior sentencia, difícilmente puede considerarse a la vista del resultado probatorio, que haya dejado de tener importancia a los fines que se pretenden, sobre todo cuando los alimentos de los hijos tienen carácter de prestación preferente para el padre.
Pues bien, a la vista de los alegatos del recurso y del resultado probatorio obtenido en este procedimiento, en modo alguno se desvirtúan los anteriores razonamientos, y el hecho de haber pasado a cobrar en el último año la prestación de desempleo al subsidio de 426 euros, no es razón para entender modificación sustancial de su capacidad económica, si tenemos en cuenta lo acreditado respecto de la percepción de la indemnización por despido de algo más de 77.000 euros, sobre todo cuando el impago del alquiler desde marzo de 2017 por una cantidad no significativamente importante, lo que hace que no pueda considerarse determinante a los efectos que se pretenden, cuando no tiene que abonar la comunidad por estar dentro de la renta según la estipulación octava del contrato de inquilinato presentado y cuando el procedimiento de ejecución por impago de las pensiones debidas a que dio lugar el procedimiento de ejecución que se menciona por el recurrente, se encuentra archivado por abono como refleja el auto de 18/12/2017 y cuando además las reclamaciones que dice tener en su contra no tienen una cuantía significativa, en relación a lo que consta acreditado de manera objetiva en cuanto a su capacidad económica.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, condenando al recurrente al pago de las costas de esta instancia al haber sido desestimado el recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Alfredo , contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
